REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 DE OCTUBRE DE 2019.
209º y 160º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGELA PUCACCO DE PARRA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
4.210.073.
APODERADAS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE
DEMANDANTE: Abogadas Dolores Gregoria Niño Casanova y Doris
Victoria Niño de Abreu, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.729 y
28.422, en su orden. (f. 91 pieza I).
PARTE DEMANDADA: CRUZ GERARDO DUARTE
CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V- 5.347.925 y V- 18.791.638, en su orden, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada Consuelo Barrios Trejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 82.994.
(f. 95).
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE NRO.: 21.522
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de prescripción
adquisitiva de la propiedad, recibido por distribución en fecha 12-01-
2009
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expone la demandante
ANGELA PUCCACO DE PARRA, que el día 30 de mayo de 1983
adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito
San Cristóbal un lote de terreno con una superficie de trescientos
cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros (347,40 mts2),
ubicado en el área urbana de esta ciudad Municipio San Juan Bautista del
extinto Distrito San Cristóbal y comprendido dentro de los siguientes
linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron de Marcos
Méndez, en una extensión de ocho metros (8 mts) y con terrenos que son
o fueron de Monseñor Ramírez Roa, en una extensión de diez metros (10
mts);SUR: Con Calle Civitella que es un frente en una extensión de
dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Terreno que es o fue de Carmine Di
Guglielmo Di Martina, en una extensión de diecinueve metros con treinta
centímetros (19,30 mts) y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine
Di Guglielmo Di Martina, en igual medida, el cual quedó anotado bajo el
Nro. 17, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo
Trimestre del año 83, marcado “A”, el cual consignó en Copia Certificada,
siendo propietaria y poseyendo el inmueble de manera pública, pacífica e
inequívoca; que empezó a obtener la permisología (sic) en 1987 para
construir una vivienda unifamiliar, cuyos planos consigno y donde
consta en sellos húmedos que se le otorgaron los permisos
correspondientes; consigno doce (12) Planos Permisados los cuales anexo
marcados “B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”l”,”J”,”K”,”l” y “M”; consignó
aprobación sanitaria para construcción Nro. 000205, expedido por el
Extinto Ministerio de Sanidad el 28 de abril de 1987, marcado “N”. Una
vez aprobado el proyecto por falta de dinero no comenzó a realizar la
obra, ahorrando el dinero que iba produciendo con ese objeto y con el
sueño de desarrollar dicho proyecto para darles una vivienda amplia y
cómoda a su familia y a sus hijos. Limpiando mensualmente el terreno
por cuanto los vecinos siempre la llamaban y estaba pendiente que la
grama no crezca, porque podría ser un criadero de insectos y de animales
rastreros, así mismo que durante estos veinticinco (25) años lo ha cercado
más de cuatro (4) veces con
alambre de púa y estantillos.
Alegó que en noviembre de 1993 con el objeto de adquirir un
crédito para poder por fin hacer realidad el proyecto de su vida y de su
familia y con el ánimo de adquirir un crédito hipotecario fue llamada por
un vecino para informarle que había ido un señor de nombre SAUL
MOLINA, a hacer unas mediciones en dicho terreno, inmediatamente se
dirigió al terreno y espero a dicho ciudadano y efectivamente apareció
informándole que él había adquirido dicho terreno de manos del
ciudadano LUIS BENITO MORA, y le explicó que era imposible por
cuanto ella era la única propietaria y jamás lo había vendido. Se dirigió al
Registro Subalterno que quedaba ubicado en la Calle 6 con carrera 10 de
esta ciudad de San Cristóbal, y solicitó al señor Chaconcito, reviso el
Libro y observó la existencia de un documento totalmente falso que fue
supuestamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay
Estado Aragua y posteriormente registrado por ante el Registro
Subalterno; observó que las firmas que allí aparecían tanto las de la
demandante como las de su esposo eran falsas; siguió indagando y fue a
la Notaría Pública Tercera de Maracay y pidió el Libro para observar el
documento cuando constató que dicho documento era inexistente por
cuanto bajo el Número y Tomo aparece la venta de una camioneta
Wagoneer y lo demostró con la original de la inspección judicial
practicada por su legítimo cónyuge BENITO ANTONIO PARRA
RODRIGUEZ, en fecha 15 de diciembre de 1993 y consignada marcada
“O” donde se dejó constancia en la inspección judicial practicada en la
Notaría Pública Tercera de Maracay, en el Particular Tercero dejo
constancia que tiene a su vista un Libro de autenticaciones llevados por la
Notaría Pública Tercera de Maracay, designado Tomo Nro. 03 año 92 y
que se lee “REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE JUSTICIA,
QUE EN DICHO LIBRO NO APRECE INSERTO UN DOCUMENTO DE
VENTA DE INMUEBLE BAJO EL NRO. 55, TOMO TERCERO
OTORGADO EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1992 NI LOS
NOMBRES DE LOS OTORGANTES,
COMPRADOR Y VENDEDOR EN SU LUGAR APARECE INSERTO UN
DOCUMENTO DE VENTA DE UN VEHICULO MARCA JEEP CLASE
CAMIONETA AÑO 80, MODELO VEHICULO WAGONEER” y deja
constancia que aparece un sello húmedo que se lee ANULADA ESTA
NOTA.
El señor SAUL MOLINA ZAMBRANO, al verse engañado por su
supuesto vendedor LUIS BENITO MORA, denunció el caso a los
organismos competentes por los delitos de fraude, uso de documento
falso y uso de sello falso, previstos y sancionados en los artículos 465
ordinal tercero, 323 y 306 del Código Penal Venezolano, dicha
investigación arrojó resultados positivos que demostraron efectivamente
que la venta que realizó LUIS BENITO MORA a SAUL MOLINA
ZAMBRANO, era absolutamente falsa ya que el verdadero artífice de
todas esas negociaciones fraudulentas era JOSE HERNAN RIVAS
PARRA, quien usurpó la identidad de LUIS BENITO MORA, para
falsificar los documentos de venta de dicho inmueble, los sellos de la
Notaría Tercera de Maracay, Estado Aragua, la firma de su Notario, el
sello, la firma de la Doctora TERESA SANCHEZ, la firma del legítimo
esposo de la demandante y la de ella, pero lamentablemente debido a la
falta de Fiscal Segundo del Ministerio Público se declaró el
sobreseimiento de la causa y por falta de impulso por parte del
denunciante SAUL MOLINA ZAMBRANO, en fecha 28 de junio de 1999
se declaró el sobreseimiento de la causa y consigno marcado “P” el auto
de sobreseimiento.
Que durante todo ese tiempo se mantuvo limpiando mensualmente
el terreno, vigilándolo, pendiente de las cercas y de los estantillos sin que
nadie la haya perturbado en la posesión y buscó asesoría legal y en fecha
04 de noviembre de 2002 introdujo demanda por tacha de falsedad por
vía principal en contra de los ciudadanos LUIS BENITO MORA Y SAUL
MOLINA ZAMBRANO declarando en fecha 30 de marzo de 2007 el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin lugar la
demanda porque los abogados actuantes no tuvieron la diligencia
necesaria para probar y sustanciar la tacha expresando la Juez en la parte
motiva que la parte actora
no logró conformar la demostración plena de los hechos y circunstancias
fundamentales de su pretensión, y lamentablemente dichos abogados
tampoco ejercieron el Recurso de Apelación y luego de precluir el plazo
ejercieron un Recurso de Amparo sin éxito.
Expone que siempre ha mantenido la posesión del inmueble; pero
es el caso que en fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano SAUL
MOLINA ZAMBRANO, le da en supuesta venta el terreno a la abogada
que lo representó en el juicio Juana Consuelo Barrios Trejo y a Yuleima
Victoria Delgado Lizarazo, obviando el pacto de la cuota Litis que
impide a los abogados celebrar con sus clientes negocios sobre las causas
a las cuales haya prestado su ministerio conforme al Código Civil por la
cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (consignado marcado
“R”) y en fecha 22 de septiembre de 2008 lo dan en venta a CRUZ
GERARDO DUARTE CONTRERAS Y TAHIO CAROLINA GANDICA
PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-5.347.925 y V-18.791.638, consignado marcado “S”.
En el Capítulo II del Libelo de Demanda Titulado Del Derecho de
Usucapión alega que es de gran relevancia jurídica en interés de la
consolidación de la posesión a pesar del documento falso, el hecho que
durante estos veinticinco (25) años transcurridos, jamás ha sido
perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni
persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni
extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble
legítimamente poseído. Todo lo contrario su conducta de poseedora y
con ánimo de dueña ha sido reconocida por vecinos de la Calle Civitella
de la Urbanización Nueva Guayana y demás personas de su círculo social
dentro del cual cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas,
sociales y profesionales todos inequívocamente la reconocen como
propietaria del terreno con una superficie de trescientos cuarenta y siete
metros cuadrados con cuarenta centímetros (347,40 mts2), ubicado en la
Urbanización Nueva Guayana, Calle Civitella, sin Nro., en San Cristóbal,
Estado Táchira, tal como
consta en Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública
Segunda de San Cristóbal, consignado marcado “I” pues es ella quien
siempre y durante estos veinticinco (25) años ha limpiado el terreno, lo ha
mantenido cercado y pendiente e incluso ha ocurrido a la vía judicial
como quedó supra indicado con el objeto de lograr la tacha de falsedad y
la nulidad de la venta que es inexistente y que nunca realizó pero en la
realidad fáctica jamás nadie se ha introducido en dicho terreno ni ha
ejercido la posesión del mismo solo ella se ha mantenido en la posesión
de dicho lote de terreno.
Aduce que ha adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva
el derecho de propiedad y por ello interpone demanda de conformidad
con los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y los artículos
690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 8 pieza I).
ADMISION
En fecha 21-01-2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
admitió la demanda y ordeno la citación de CRUZ GERARDO DUARTE
CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA. (f. 89
pieza I).
CITACION
Por cuanto en fecha 28-01-2009 los co demandados CRUZ
GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA
PEÑALOZA, otorgaron poder apud acta, en esa misma fecha quedaron
citados para todos los efectos del proceso. (f. 95 pieza I).
EDICTOS
En fecha 06 de febrero de 2009, se libró el Edicto ordenado en el
auto de admisión de la demanda de fecha 21 de enero de 2009. (f. 99 –
100 pieza I).
En fecha 10-02-2009 la secretaria del Tribunal dejo constancia de la
fijación del edicto en la puerta del Tribunal. (f. 102).
CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha de fecha 09 de marzo de 2009,
los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en su
carácter de apoderados de los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE
CONTRERAS Y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA,
contestaron la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron
y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada
por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA, por ser falsa,
fraudulenta, contraria a la ley y carente de todo fundamento jurídico por
las razones siguientes: PRIMERO: la acción de prescripción adquisitiva
veintenal tiene como único y exclusivo fundamento que una persona sin
ser propietaria titular de un inmueble haya ejercido acciones posesorias
durante más de veinte años sobre el mismo con ánimo de dueño y
habiendo disfrutado de su posesión de forma pública, pacífica, no
interrumpida sin perturbaciones de ninguna naturaleza, requisitos que
demostrados ante la Juez y tramitados en un juicio de conocimiento
permitirán declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor
del poseedor.
Alegan que no puede pretender adquirir la prescripción
adquisitiva como si no existiera su título que adquirió en 1983 y
pretender a su vez adquirir por prescripción adquisitiva como si no
existiera su título, porque si se es propietaria se tiene a su vez la posesión
del inmueble, pero no la acción de prescripción adquisitiva por el
transcurso de más de veinte años, es decir como si fuera un poseedor de
hecho y no de derecho.
En los documentos anexados al libelo consta que la venta del
ciudadano SAUL MOLINA ZAMBRANO a los ciudadanos Consuelo
Barrios Trejo y Yuleima delgado y de estas a los codemandados CRUZ
GERARDO CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA
PEÑALOZA, son copias certificadas de ventas posteriores que hicieron
los legítimas propietarios del inmueble, en ejercicio de su derecho de
propiedad, de donde no emerge, surge o evidencia ninguna presunción o
indicio a favor del derecho a poseer de la demandante. Por lo que no
puede decirse que la alegada posesión ni
siquiera ha sido pacifica, por cuanto otras personas son las que han
dispuesto del inmueble.
El Ciudadano Saul Molina Zambrano, es quien ha cancelado todos
los impuestos municipales correspondientes al inmueble, también consta
en el expediente la cedula catastral del inmuebles de fecha 11-09-2001,
donde aparece dicho ciudadano como propietario.
“SEGUNDA”: La demandante pretende mediante juicio burlar la justicia
y desacatar las sentencias judiciales que han recaído sobre todos los
procesos y que han sido declarados sin lugar por todas las instancias
jurisdiccionales de Venezuela, a saber:
- Expediente Nro. 29639-2002 del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL:
SIN LUGAR EL 30.-03-2007.
- Decisión sobre apelación contra el auto de fecha 27-06-2007 que
negó la reposición de la causa al estado de notificar la sentencia recaída
en el juicio de tacha el 30-03-2007, por ante el Juzgado Superior Tercero:
declarado sin lugar el 17-10-2007.
- Expediente Nro. 28940-2005 Juzgado primero de Primera Instancia
en lo Civil. Nulidad de Documento Público. Inadmisible el 22-01-2007.
Agregado en copia simple.
- Recurso de hecho contra la sentencia de tacha por vía principal
intentado ante el Juzgado Superior Tercero declarado sin lugar el 25-07-
2007, expediente Nro. 07-2997
Apelación del auto del 26-04-2005 donde el Tribunal niega la
admisión de las pruebas por ante el Juzgado Superior Tercero civil,
declarada sin lugar el 28-07-2005.
Expediente Nro. 28.940 del Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil por nulidad de documento público, declarado inadmisible el 22-01-
2007.
Expediente Nro. 17.062 tacha por vía principal ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, declarada perimida 14-01-2008.
Agregada
en copia simple.
Apelación contra la perención de la tacha anterior, según sentencia
dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial
confirmando la perención del procedimiento del 28-03-2008.
Acción de amparo constitucional incoada ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana
ANGELA PUCCACO DE PARRA, la cual fue declarada inadmisible el
27-03-2008.
Acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana
ANGELA PUCCACO DE PARRA, por ante el Juzgado Superior Primero
Civil de esta Circunscripción Judicial.
Recurso de Invalidación en el expediente Nro. 26.639, el cual fue
declarado extinguido.
La demandante intento la descabellada acción de prescripción
adquisitiva propuesta sin tener la menor lógica jurídica para ello y sin
ningún fundamento por cuanto la posesión alegada solo existe en la
mente febril de la demandante.
“TERCERO: De conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil impugnan todos los documentos y planos
correspondientes consignados por la parte actora, marcados con desde las
letras “B a la N”.
“CUARTO: Rechazan e impugnan la inspección judicial practicada
por BENITO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, ante la Notaría Tercera
de Maracay, de fecha 15 de diciembre de 1993 por ser impertinente a este
juicio y de la misma manera rechazan e impugnan el sobreseimiento de la
causa”, de fecha 28-06-1999.
- Impugnan el justificativo de testigos agregado por la demandante
por ser prueba “preconstituida” unilateralmente por la parte actora.
- Niegan y rechazan que la demandante haya “limpiado el
terreno” por más de 25 años; que después de ser adquirido por
Samuel Molina Zambrano nunca más se ocupó de su conservación o
cuidado, en consecuencia es falso que se haya mantenido en posesión de
dicho lote.
- Alegan que es falso que la demandante haya ejercido “la posesión
del inmueble en forma pacífica ininterrumpida pública inequívoca y con
ánimo de dueña”.
- - Señalan como domicilio procesal carrera 2 esquina de calle 5, casa
azul con rejas negras frente al edificio nacional, San Cristóbal, Estado
Táchira.
- - Piden que la demanda sea declara sin lugar y condenada en costas
la parte actora. (fs. 104 al 109 pieza I).
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31-03-2009, la representación judicial de la parte actora
presento escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las
siguientes:
1.- Documentales: mérito y valor probatorio de los documentos
agregados al expediente y que fueron consignados con el escrito libelar:
- Documento de propiedad anotado bajo el número 17, tomo 11,
protocolo primer, segundo trimestre del año 1983.
- Doce planos con sello húmedo donde consta que se otorgaron los
permisos correspondientes y la aprobación sanitaria para construcción.
- Inspección judicial practicada por Benito Antonio Parra Rodríguez en
fecha 15 de diciembre de 1993
- Documento de fecha 23 de mayo de 2008 donde Saúl Molina Zambrano
le da en supuesta venta el terreno a Juana Consuelo Barrios Trejo y
Yuleima Victoria Delgado Lizararo
- Documento de fecha 22 de septiembre de 2008 donde Juana Consuelo
Barrios Trejo y Yuleima Victoria Delgado Lizarazo venden a Cruz
Gerardo Duarte Contreras y Tahio Carolina Gandica Peñaloza.
- Justificativo judicial evacuado ante la notaria publica segunda de San
Cristóbal.
- Copia certificada de documento inexistente ante la notaria publica terca
de Maracay de fecha 30 de noviembre de 1992, anotado bajo el N- 55,
tomo
tercero de los libros de autenticaciones, registrado el 6 de octubre de
1993, bajo el número 47, tomo dos, protocolo uno, cuarto trimestre.
- Copia certificada de documento donde Luis Benito Mora vende a Saúl
Molina el 08 de octubre de 1993.
-Copia certificada de expediente número 16613 llevado por el extinto
juzgado segundo penal en contra de Rivas Parra José Hernán y Luis
Benito Mora por la presunta comisión de los delitos de fraude, uso de
documento falso y uso de sello falso.
2.- Inspección judicial en el lote de terreno ubicado en la
urbanización nueva Guayana, calle civitella, San Cristóbal, Estado
Táchira
Inspección judicial en la notaria publica tercera del municipio
Girardot, estado Aragua.
3.- Testimoniales: promueve la declaración de los ciudadanos
Edwing Emmanuel Castillo Niño, Gabriel Guerrero Sandoval y Jorge Luis
Quintero Calderón para que ratifiquen la declaración evacuada ante la
notaria publica segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de enero de 2009.
Testimoniales de Jesus Omar Caballero Contreras, Gerardo Gafaro
y Nerio Plazola Gilly.
4.- Prueba de informes: al Banco Banfoandes sede principal la
concordia para que informe si fue cobrado cheque Nº 22970249 por la
cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220000) de fecha 17 de
septiembre de 2008.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión del expediente no consta escrito de promoción de
pruebas de la parte demandada.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009 el juzgado cuarto de
primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción
judicial admitió las Pruebas promovidas por la abogada DOLORES
GREGORIA NIÑO CASANOVA, actuando como apoderada de la parte
actora, y negó prueba de inspección judicial promovidas en el capítulo IV,
aparte segundo y negó la Prueba de Informes. (Folio 234 y 235 pieza I).
INHIBICIONES
Corre Inserto del folio 123 al 126 acta de Inhibición de la Juez Yitza
Y Contreras B., juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre Inserto del folio 132 al 133, Acta de Inhibición de la Juez
Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito. Reyna
Mayleni Suarez Salas de fecha 06 de Mayo de 2009, la cual fue declarada
con lugar por el Juzgado Superior Cuarto (Folio 402 al 409 ambos
inclusive).
Corre Inserto a los folios 392 y 393 acta de inhibición de la jueza
Diana Beatriz Carrero Quintero.
Corre a los folios 399 y 400, oficio Nº 0860-1271 de fecha 05 de
noviembre de 2009, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remite el
expediente a la Rectoría del Poder Judicial pidiendo se designe un Juez
accidental en la causa.
Inserto en el folio 401 corre auto donde se acuerda enviar el
expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta
Circunscripción Judicial para su distribución en fecha 22-09-2010.
En fecha 22 de octubre de 2012 se inhibe el juez Pedro Alfonso
Sánchez Rodríguez (Folio 07 y su vuelto pieza II).
En fecha 21 de diciembre de 2012 se recibe el expediente en el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira y en
fecha 07 de enero de 2013 se decide no admitir la representación del
abogado Jesús Alfonso Vivas Terán de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 83 de Código de Procedimiento Civil (folios 13 al 18 pieza II)
PUBLICACION DE EDICTOS
Mediante diligencia suscrita por la abogada DOLORES
GREGORIA NIÑO CASANOVA en su carácter de Apoderada de la parte
actora consigna la publicación de los Edictos ordenados por el Tribunal.
(Folios 144 y siguientes pieza I).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente
causa, en virtud de la demanda que por motivo de prescripción
adquisitiva veintenal interpuso la ciudadana ANGELA PUCCACO DE
PARRA, contra los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE
CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA.
Aduce la parte actora que en el año 1983 adquirió en plena
propiedad un inmueble consistente en un lote de terreno situado en el
área urbana de la ciudad de San Cristóbal, calle civitella, urbanización
Nueva Guayana, con un área aproximada de 340,40 mts2; que
posteriormente en el año 1993 dicho lote de terreno fue vendido, a su
decir, en condiciones fraudulentas al ciudadano Saúl Molina, quien a su
vez lo vendió en el año 2008 a los ciudadanos CRUZ GERARDO
DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA;
expone que se ha mantenido siempre en posesión del inmueble y que por
esta razón interpone la demanda de prescripción adquisitiva contra las
personas que aparecen ante la oficina de Registro Inmobiliario como
propietarias del inmueble.
La parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada
una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana ANGELA
PUCACCO DE PARRA, por ser falsa, fraudulenta, contraria a la ley y
carente de todo fundamento jurídico; y centra su defensa
fundamentalmente en el hecho que no puede pretender la demandante
adquirir por prescripción adquisitiva como si no existiera su título de
adquisición del año 1983; porque si se es propietaria se tiene a su vez la
posesión del inmueble, pero no la acción de prescripción adquisitiva por
el transcurso de más de veinte años, es decir como si fuera un poseedor
de hecho y no de derecho.
En tal virtud, la labor de este órgano administrador de justicia se
contrae a dilucidar la procedencia o no de la acción incoada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia Certificada del documento que corre agregado del folio
12 al 15; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del
Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se
desprende que mediante documento registrado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 20-
051.983, bajo el Nro. 17, Tomo 11, Protocolo Primero, correspondiente al
Segundo Trimestre del año 83, la ciudadana Carmina Di Guglielmo dio
en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana ANGELA
PUCACCO DE PARRA, dos (2) lotes de terreno propio con una
superficie de trescientos cuarenta y siete metros con cuarenta decímetros
cuadrados (347,40mts2) ubicados en el municipio san cristobal
comprendido dentro de los siguientes linderos: El primero: Norte
terrenos que son o fueron de Marcos Méndez en una extensión de ocho
metros; Sur: lote de terreno que me reservo de diez metros de ancho
(10mts) para una calle con la misma medida, este terreno de mi
propiedad del cual vendo parte en este documento en una extensión de
diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts) y o este terreno
también de mi propiedad que me reservo en igual medida. El segundo:
Norte con terreno que es o fue de Monseñor Ramírez Roa en una
extensión de diez metros; por el Sur: en igual medida lote de terreno que
me reservo para una calle de diez metros; por el Este: terreno de mi
propiedad que me reservo en una extensión de diecinueve metros con
treinta centímetros (19,30mts) y por el Oeste: el primer lote que le vendo
en este documento en igual medida
Del folio 16 al 30 corren agregados originales de Doce (12) Planos,
los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de
contestación a la demanda; revisado como fue el expediente se observa
que la parte impugnante no expone los motivos en que fundamenta su
impugnación, lo cual vulnera el derecho a la defensa de la parte contraria;
en tal virtud se observa que los referidos planos corren agregados en
original con sellos húmedos sin que se desprenda de ellos ningún
elemento que haga dudar de su autenticidad; por tal razón se desecha la
impugnación genérica propuesta por la parte demandada y se proceden
a valorar los referidos planos de la siguiente forma:
Del folio 16 al 30 corren agregados originales de doce (12) planos;
los cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 delo
Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende planos originales
Con sellos húmedos del departamento de ingeniería municipal; firmados
por los arquitectos José León Duque y Freddy Sánchez Duque,
correspondientes a vivienda unifamiliar; así mismo se observa sello
húmedo donde se lee que la revisión de iluminación, ventilación,
instalaciones sanitarias y ventilación forzada fue efectuada previamente
por la división de control de calidad ambiental del M.S.A.S. y por lo tanto
no es competencia de ingeniería municipal; así mismo consta permiso
gratuito para construcción número 000205 de fecha 28-04-1987 otorgado
por el ministerio de sanidad y asistencia social, servicio de ingeniería
sanitaria; dicho permiso fue otorgado a la ciudadana ANGELA
PUCACCO RIVAS DE PARRA, respecto de la obra situada en el sector
club demócrata municipio san juan bautista, distrito San Cristóbal, Estado
Táchira.
Con relación a la Inspección Judicial practicada en fecha 15 de
diciembre de 1993, la cual fue impugnada por la parte demandada en el
escrito de contestación a la demanda; revisado como fue el expediente se
observa que la parte impugnante no expone los motivos en que
fundamenta su impugnación, lo cual vulnera el derecho a la defensa de la
parte contraria; en tal virtud se observa que la referida inspección judicial
corre agregada en original y fue practicada por un órgano competente,
por tanto no se desprende de ella ningún elemento que haga dudar de su
autenticidad; por tal razón se desecha la impugnación genérica
propuesta por la parte demandada y se proceden a valorar la inspección
judicial de la siguiente manera
A la inspección judicial agregada en original (Folios 31 al 34 pieza
I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código
Civil; y de ella se desprende que el juzgado del distrito Girardot de la
circunscripción judicial del Estado Aragua practico en fecha 15-12-1983 a
solicitud del ciudadano BENITO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, una
inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Tercera de Maracay,
en la cual se dejó constancia de lo siguiente: que tiene a su vista un Libro
de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracay,
designado Tomo Nro. 03 año 92 y que se lee: “REPUBLICA DE
VENEZUELA MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE EN DICHO LIBRO NO
APARECE INSERTO UN DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE
BAJO EL NRO. 55, TOMO TERCERO OTORGADO EN FECHA 30 DE
NOVIEMBRE DE 1992 NI LOS NOMBRES DE LOS OTORGANTES,
COMPRADOR Y VENDEDOR EN SU LUGAR APARECE INSERTO UN
DOCUMENTO DE VENTA DE UN VEHICULO MARCA JEEP CLASE
CAMIONETA AÑO 80, MODELO VEHICULO WAGONEER” y deja
constancia que aparece un sello húmedo que se lee ANULADA ESTA
NOTA; igualmente al folio 35 corre agregado copia simple de documento
que fue desglosado del expediente civil Nº 28940, el cual consiste en oficio
número 203 de fecha 14-12-1993 emanado del notario público tercero de
Maracay, Estado Aragua, dirigido al subcomisario jefe de la delegación
del Táchira del cuerpo técnico de policía judicial, en el cual le participa
que no puede remitir copia certificada del documento aludido en el texto,
por cuanto revisados minuciosamente los libros índices de otorgantes y
presentación que llevo esta notaria durante el año 1992, no aparece
insertado ningún documento bajo el Nº 55, Tomo 3ero, planilla 37248 del
30-11-1992 y que fuera otorgado por: ANGELA PUCCACO DE PARRA y
Luis Benito Mora, como se evidencia en la copia original que nos
presentara el Señor Parra Rodríguez; por tanto se considera en este caso
un presunto delito de falsificación de documento, en el cual la notaria
publica tercera, se encuentra involucrada involuntariamente, y procederá
de inmediato a hacer las denuncias respectivas ante los organismos
superiores competentes para que realicen las averiguaciones pertinentes
en el presente caso.
Con relación a la documental agregada al Folio 36 pieza I la cual
fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación a la
demanda; revisado como fue el expediente se observa que la parte
impugnante no expone los motivos en que fundamenta su impugnación,
lo cual vulnera el derecho a la defensa de la parte contraria; en tal
virtud se observa que de la referida documental no se desprende ningún
elemento que haga dudar de su autenticidad; por tal razón se desecha la
impugnación genérica propuesta por la parte demandada y se proceden
a valorarla de la siguiente manera:
A la documental agregada en copia simple al Folio 36 pieza I; el
tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del código civil;
y de ella se desprende auto dictado por el Juzgado segundo de primera
instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la
circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 28-06-1999, en el cual
el referido juzgado expone que está comprobado el hecho punible de
fraude y uso de documento falso y uso de sello falso; que no obstante a
transcurrido el lapso del tiempo para la prescripción y por tanto decreto
el Sobreseimiento de la causa.
A la Copia simple de la documental agregada del Folio 37 al 56,
pieza I, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del
código civil; y de ella se desprende sentencia que declara sin lugar la
tacha de falsedad en fecha 04 de noviembre de 2002.
A las documentales que en copia simple corren agregadas del Folio
57 al 67 pieza I, relacionadas con actuaciones que cursaron ante el
juzgado primero de primera instancia civil de esta circunscripción judicial
por cuanto el tribunal observa que de las mismas no se desprende ningún
elemento de relevancia procesal para el esclarecimiento del presente
asunto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, los desecha y no los valora.
A la copia fotostática certificada inserta del Folio 68 al 71 pieza I; el
tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del código civil;
y de ella se desprende documento registrado ante la oficina de
registro público del segundo circuito del municipio San Cristóbal de
fecha 23-05-2008, protocolo 01 Nº 35, Tomo 033 en el cual Saúl Molina
Zambrano vende a Yuleima Victoria Delgado Lizarazo y Juana Consuelo
Barrios Trejo un lote de terreno de trescientos cuarenta y siete con
cuarenta centímetros cuadrados (347,40mts2) ubicado en la calle nueva
Guayana, calle civitella, sin número , San Cristóbal.
La parte demandada impugna el justificativo de testigos agregado
por la demandante por ser prueba “preconstituida” unilateralmente por
la parte actora. A tal efecto, de la revisión del expediente se constata que
los testigos Gabriel Guerrero Sandoval y Jorge Luis Quintero Calderón
ratificaron el testimonio rendido ante la Notaría Pública Segunda de San
Cristóbal, por tanto, dicha ratificación en el curso del proceso le permitió
a la parte demandada el control y contradicción de la prueba, debiendo
por tanto desecharse por improcedente la impugnación planteada. Así se
decide.
En consecuencia se valora el justificativo de testigos de la siguiente
forma:
Al justificativo de testigos que corre agregado del Folio 72 al 79
pieza I; evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal;
por cuanto este tribunal observa que el mismo fue ratificado mediante
prueba testimonial en el curso del proceso, le confiere el valor probatorio
que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de él se
desprende que el testigo Gabriel Guerrero Sandoval afirmo que ratifica en
todo su contenido y firma los dichos y contenidos rendidos ante la
notaria publica segunda de San Cristóbal en fecha 09-01-2009; que le
consta que la ciudadana ANGELA PUCCACO es poseedora del lote de
terreno; que cerco el terreno con estantillos y alambre de púas; que nadie
la ha perturbado en la posesión; que nadie ha construido en el terreno;
que ha ejercido la posesión de manera ininterrumpida sobre el terreno
durante 25 años (Folios 238 y 239 pieza I). Así mismo el testigo Jorge Luis
Quintero Calderón afirmo que ratifica en todo su contenido y firma los
dichos y contenidos rendidos ante la notaria publica segunda de San
Cristóbal en fecha 09-01-2009; que le consta que la ciudadana PUCCACO
DE PARRA es poseedora del terreno desde hace 25 años; que cerco el
terreno; que lo buscaba para hacer trabajos de limpieza al terreno; que es
poseedora del terreno y se ha preocupado por el mantenimiento y
limpieza del mismo y que le consta porque él es vecino de la referida
ciudadana. (Folios 240 al 242 pieza I).
Al original de la certificación del registrador expedida de
conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; el
Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil;
y de ella se desprende el Registrador Público del Segundo Circuito del
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira certifica que los ciudadanos
CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA
GANDICA PEÑALOZA, figuran como propietarios del inmueble.
A la documental que en copia certificada corre agregada del Folio
80 al 86 pieza I; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359
del código civil; y de ella se desprende documento registrado ante la
oficina de registro público del segundo circuito del municipio San
Cristóbal en fecha 22-09-2008, inscrito bajo el Nº 2008.213, asiento
registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.176,
correspondiente al libro del folio real del año 2008, en el cual Yuleima
Victoria Delgado Lizarazo y Juana Consuelo Barrios Trejo venden a
CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS Y TAHIO CAROLINA
GANDICA PEÑALOZA. Un lote de terreno propio con una superficie de
trescientos cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados
(347,40mts2), ubicado en la urbanización nueva Guayana calle Civitella,
sin número, San Cristóbal.
A la declaración testimonial rendida en fecha 26-06-2009 por el
ciudadano Jesús Omar Caballero Contreras (fs. 243-244 pieza I), el
Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que conoce de vista, trato y
comunicación a la señora ANGELA PUCACCO DE PARRA desde hace
aproximadamente veinticinco años; que le consta que es poseedora
desde 1983 de un lote de terreno con una superficie de
aproximadamente 374 mts ubicado en la Urb. Nueva Guayana, Calle
Civitella, sin Numero; que le consta que ha actuado siempre como
propietaria, cuidando y cercando el terreno con estantillo y alambre de
púa; que nadie la ha perturbado en la posesión de dicho terreno pues
ninguna otra persona ha construido nada en dicho terreno; que le consta
que la comunidad de la Urbanización Nueva Guayana de forma
inequívoca reconocen como propietaria del terreno a la ciudadana
ANGELA PUCACCO DE PARRA, que ella es la que le hace el
mantenimiento al terreno; que le consta que la ciudadana ANGELA DE
PARRA ha ejercido la posesión sobre el terreno durante estos 25 años;
que cuando el terreno tiene demasiada vegetación el vecino de al lado
ubica a la señora ANGELA para que vaya y lo limpie, no buscan a otra
persona, la buscan es a ella.
A la declaración testimonial rendida en fecha 26-06-2009 por el
ciudadano Nerio Cesar Plazola Gilly (fs. 247-248 pieza I), el Tribunal los
valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil; y de ella se desprende; que conoce de vista, trato y comunicación a
la señora ANGELA PUCACCO DE PARRA desde hace más de
veinticinco años; que le consta que el terreno estaba limpio y cercada; que
le consta que ha actuado siempre como propietaria., cuidando y cercando
el terreno con estantillo y alambre de púa; que le consta que nadie la ha
perturbado en la posesión de dicho terreno pues ninguna otra persona ha
construido nada en dicho terreno porque es obvio que el terreno
permanece impoluto hasta la fecha; que le consta que la comunidad de la
Urbanización Nueva Guayana de forma inequívoca reconocen como
propietaria del terreno a la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA,
porque cuando el terreno se iba a limpiar los vecinos la llamaban a ella y
no a otra persona; que le consta que la ciudadana ANGELA DE PARRA
ha ejercido la posesión sobre el terreno durante estos 25 años porque ella
sigue al frente de su terreno; que le consta que no ha habido perturbación
porque el terreno permanece limpio y sin señales de que haya habido
construcción alguna allí.
A los folios 265 y 266 pieza I, corre agregada inspección judicial
evacuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-07-2009
(fs. 265-266 pieza I); el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana
del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende
que el Tribunal se constituyó en la urbanización Nueva Guayana, calle
Civitella, parcela sin número, San Cristóbal, estado Táchira, que el lote de
terreno según el apoyo de la auxiliar de justicia tienen una superficie
aproximada de trescientos cuarenta y seis metros con veintiocho
decímetros cuadrados (346,28 mts2); que en el terreno objeto de
inspección no se observa construcción ni mejoras de ningún tipo.
Al documento que en original corre agregado al folio 386 pieza I;
fechado 22-04-1987, este operador de justicia las aprecia en todo su
contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 08-07-1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes,
que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos
documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de
sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la
prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de
diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción
respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto
deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En
consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento
público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por
otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de
falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la
presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento
público…”;
Con base al criterio que precede el Tribunal lo valora como
documento administrativo; y de él se desprende que el Ministerio del
ambiente y los recursos naturales renovables autorizo a ANGELA
PUCACCO de PARRA a la remoción de la capa vegetal y movimiento
de
tierra a fin de nivelar el terreno para la construcción de una vivienda en
una superficie de 374,40 mts2.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio probatorio en la
oportunidad procesal correspondiente; no obstante, posteriormente de
conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil
produjo un legajo de pruebas documentales.
A tal efecto, es preciso traer a colación el criterio vertido por la Sala
de Casación Civil, en sentencia Nro. 209, de fecha 16-05-2003, caso Henry
José Parra contra Rubén Gilberto Ruiz, en el cual con relación a los
documentos públicos administrativos estableció lo siguiente:
“…Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que
pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se
refiere al documento público negocial y no a los documentos
públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una
desigualdad extrema para la contraparte del promovente del
documento público administrativo, producido luego de precluído
el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una
presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en
contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el
lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado
a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del
promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante
la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos
más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego
que tal problema no se presenta en el caso del documento público
negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través
de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos
públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo
tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio
ordinario….”
Con apego al criterio jurisprudencial antes referido, el cual acoge
este operador de justicia de conformidad con el artículo 321 del Código
de Procedimiento Civil, observa que las documentales del folio 274 al 289
pieza I, se refieren a documentos administrativos que fueron
producidos de manera extemporánea por tardía, es decir, fuera del lapso
ordinario de promoción de pruebas, por esta razón se desechan y no se
valoran. Asi se decide.
Con relación a las documentales agregadas a los folios 290 y 291
pieza I, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil las desecha toda vez que no aportan al proceso
ningún elemento de convicción para esclarecer los hechos controvertidos.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 292 al folio 299 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1359 del código civil; y de ella se desprende decisión dictada por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y
Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial,
que declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto por ANGELA
PUCCACO DE PARRA.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 300 al folio 308 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1359 del código civil; y de ella se desprende decisión dictada por
el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y
Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial,
que declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Idelfonso
Guerrero; confirmo el auto de fecha 26-04-2006 dictado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta
Circunscripción Judicial.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 309 al folio 314 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1359 del código civil; y de ella se desprende decisión dictada por
el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y
Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial,
que declaro sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANGELA
PUCACO DE PARRA contra el auto de fecha 27-06-2007 dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de
esta Circunscripción Judicial.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 309 al folio 314 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1359 del código civil; y de ella se desprende decisión dictada por
el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y
Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial,
que declaro sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANGELA
PUCACO DE PARRA contra el auto de fecha 27-06-2007 dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de
esta Circunscripción Judicial.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 316 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359
del código civil; y de ella se desprende auto dictado por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción
Judicial que concede cuatro (4) días de prórroga del lapso de evacuación
de pruebas.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 317 al folio 322 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1359 del código civil; y de ella se desprende decisión dictada por
el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y
Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial,
que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesta
por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 323 al folio 330 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 1359 del código civil; y de ella se desprende decisión dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario
y Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial,
que declaró sin lugar la apelación contra la decisión de fecha 14-01-2008
dictada por el Juzgado Tercero lo civil, Mercantil, Transito de esta
Circunscripción Judicial, en consecuencia confirmo la perención de la
instancia.
Con relación a las documentales agregadas a los folios 331 al 333
pieza I, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil las desecha toda vez que no aportan al proceso
ningún elemento de convicción para esclarecer los hechos controvertidos.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 334 al folio 349 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1359 del código civil; y de ella se desprende decisión dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito de
esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de
nulidad interpuesta por ANGELA PUCACCO DE PARRA.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 350 al folio 374 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1359 del código civil; y de ella se desprende decisión dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito de
esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por tacha
de falsedad interpuesta por ANGELA PUCACCO DE PARRA.
Con relación a las documentales agregadas al folio 375 pieza I, el
Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil las desecha toda vez que no aportan al proceso ningún elemento de
convicción para esclarecer los hechos controvertidos.
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del
folio 376 al folio 381 pieza I; el Tribunal las valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1359 del código civil; y de ella se desprende decisión dictada por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito de
esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el
expediente Nro. 17062.
Con relación a las documentales agregadas a los folios 382 al 384
pieza I, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil las desecha toda vez que no aportan al proceso
ningún elemento de convicción para esclarecer los hechos controvertidos.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el
Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia sin duda alguna
que la demandante ANGELA PUCCACO DE PARRA, adquirió en plena
propiedad un inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno contiguos
con una superficie aproximada de 347,40 mts2, según consta de
documento registrado ante la oficina de Registro Público del Distrito San
Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 20-05-1983, registrado
bajo el nro. 17, tomo 11, protocolo 1º, del segundo trimestre de ese año.
(fs. 11 al 15 pieza I).
De igual modo, revisado el expediente consta que el ciudadano
Saul Molina, adquirió el inmueble en el año 1992. Ahora bien, dicha venta
resulta cuestionada toda vez que se efectuó mediante documento
autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay y posteriormente
registrado ante la oficina de Registro Público de San Cristóbal y según la
inspección judicial evacuada por el Tribunal del Distrito Girardot de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15-12-1993 (fs. 31 al
35 pieza I) se dejó constancia que en el “..libro no aparece inserto un
documento de venta de inmueble, ni los nombres de sus otorgantes
(comprador y vendedor), en su lugar aparece inserto un documento de
venta…” relacionado con la venta de una operación de compra venta
celebrada entre los ciudadanos Filomena Goncalve de Ramos y José
Angel Pestana Goncalves, sobre un vehículo marca: Jeep, clase:
camioneta; tipo: Sport Wagon,, modelo: año 80, modelo: vehículo
Wagoneer, color: rojo, uso: particular, y que dicho documento tienen una
nota con sello húmedo que dice: “ANULADA ESTA NOTA”.
Igualmente, consta en el expediente que con ocasión de la irregular
situación detectada en la Notaria Publica Tercera de Maracay, el Notario
Público libro oficio al entonces Cuerpo Técnico de Policía judicial del
estado Táchira, participándole la imposibilidad de remitir el documento
de venta, en virtud que revisados minuciosamente los libros índices de
otorgantes y de presentación no aparece ningún documento
autenticado bajo el Nro. 55, tomo tercero, del año 1992 otorgado por
ANGELA PUCCACO DE PARRA y Luis Benito Mora; y ante esa
situación solicita que se hagan las averiguaciones pertinentes por
considerar que en ese caso existe un presunto delito de falsificación de
documento en el cual se encuentra involucrada la Notaria Publica Tercera
de Maracay. (f. 35 pieza I).
Al folio 36 (pieza I), corre auto dictado por el Juzgado segundo de
primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de
la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 28-06-1999, en el
cual el referido juzgado expone que está comprobado el hecho punible
de fraude y uso de documento falso y uso de sello falso; que no obstante
por haber transcurrido el lapso para la prescripción debe decretarse el
sobreseimiento de la causa.
Se observa claramente, que existen en los autos serios elementos
probatorios que evidencian sin velo de duda que la supuesta compra
realizada por Saúl Molina fue fraudulenta; y con la misma se despojó de
la propiedad a la aquí demandante ANGELA PUCCACO DE PARRA.
Por esta razón en aras de una recta y sana administración de justicia, no
puede este Tribunal otorgarle eficacia jurídica a un documento de
propiedad que desde su origen resulta a todas luces cuestionado, toda
vez que resulta claro de la inspección judicial practicada por el Tribunal
del Municipio Girardot del Estado Aragua que el aludido documento no
existe en los libros y tomos llevados por dicha Notaria.
De manera que, a los efectos del análisis que realiza este Tribunal
solo tomara en cuenta el título de propiedad registrado de los ciudadanos
CRUZ GERRADO DUARTE CONTRERAS y TAHIO PEÑALOZA
GANDICA.
En tal virtud; este órgano administrador de justicia en aplicación
del principio iura novit curia encuentra que los hechos narrados se
enmarcan en la hipótesis normativa prevista en el artículo 1.979 del
Código Civil que establece:
Artículo 1.979.- “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un
derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente
registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la
propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del
registro del título.”
Por su parte, el artículo 1.952 ejusdem, estipula que: “La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por
la Ley; y el artículo 1.953 ibidem, señala que “Para adquirir por
prescripción se necesita posesión legítima.”
Con relación a esta modalidad de prescripción, vale la pena referir
la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 28-01-2009, expediente Nro. 07-856, en la cual preciso
lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El Juez de la recurrida aplicó la prescripción decenal contenida en el
artículo 1.979 del Código Civil, para considerar extinguido el derecho
a reivindicar por parte del demandante, el inmueble objeto de litigio.
Sucede, que el artículo 1.979 del Código Civil, plantea un caso
específico de prescripción adquisitiva decenal o usucapión, y no se
trata de prescripción extintiva, entendiendo el enfoque de
prescripción, de acuerdo a los postulados del artículo 1.952 eiusdem,
como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas
por la Ley...
En efecto, señala el artículo 1.979 del Código Civil lo siguiente:
Art.1979 C.C.: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un
derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente
registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la
propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del
registro del título.”
De esta forma, el artículo 1.979 del Código Civil, constituye uno de
los diversos modos de adquirir la propiedad. Esta norma presupone
la posesión legítima, que la adquisición se funde en un título
debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, así
como el transcurso de diez años contados desde la fecha del
mencionado registro.
Articulando las normas referidas, se encuentra que para adquirir
por prescripción decenal se requiere el concurso de los siguientes
requisitos:
1.- Que el aspirante a prescribir haya adquirido de buena fe
mediante título registrado que no sea nulo por defecto de forma;
2.- El transcurso de 10 años contados desde la fecha de registro del
titulo respectivo; y;
3.- posesión legitima.
Con relación al artículo 1.979 ha dicho la doctrina lo siguiente:
“..conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, para que se realice la
prescripción adquisitiva a que se contrae el artículo 1.979 del Código
Civil, no se hace indispensable que el título del vendedor del que la
invoca sea perfecto, pues lo que se exige es el justo título de la
persona que pretende la propiedad, ya que el derecho que el
poseedor invoca no es el derecho de su causante, sino su posición,
basada en su propio título; y el vicio o nulidad que resulte de no ser
propietario legitimo quien transfiera el dominio, como dice el
comentador patrio Dominici, no quita al título su calidad de justo, en
el sentido expresado, pue es precisamente la prescripción se ha
establecido para juzgar aquellos”. Emilio Calvo Baca. Código Civil
Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra S.A, p. 985.)
Con base a las consideraciones presentemente expuestas por la
doctrina, el Tribunal pasa a examinar los requisitos exigidos para que se
verifique la prescripción decenal:
1.- Que el aspirante a prescribir haya adquirido de buena fe
mediante título registrado que no sea nulo por defecto de forma:
Señala la doctrina que justo título significa el instrumento referente
a un acto traslativo de la propiedad u otro derecho real, registrado en la
Oficina Subalterna de Registro del lugar donde esté situado el inmueble,
y que no sea nulo por defecto de forma. (Eloy Lares Martínez. Revista de
la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Nro. 52,
la prescripción adquisitiva, pp. 136 y 137).
Del folio 11 al 15 (pieza I), se desprende sin duda alguna que la
demandante ANGELA PUCCACO DE PARRA, adquirió en plena
propiedad un inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno contiguos
con una superficie aproximada de 347,40 mts2, según documento
registrado ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal,
hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 20-05-1983, registrado bajo el Nro.
17, tomo 11, protocolo 1º, del segundo trimestre de ese año. Dicho
documento, se encuentra valido, su nulidad no ha sido declarada, por
tanto, tiene plena eficacia probatoria; igualmente la adquisición se hizo de
buena fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del Código
Civil, en consecuencia, el primer requisito se encuentra satisfecho. Así se
decide.
2.- El transcurso de 10 años contados desde la fecha de registro
del título respectivo.
La ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA, adquirió el
inmueble mediante título de propiedad debidamente registrado ante la
oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha
30-05-1983, bajo el Nro. 17, tomo 11, protocolo 1º, correspondiente al
segundo trimestre de dicho año (fs. 11 al 15 pieza I); siendo importante
resaltar que existe el título de propiedad de los demandados ciudadanos
CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA
GANDICA PEÑALOZA, registrado ante la Oficina de Registro Público
del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en
fecha 22-09-2008, bajo el Nro. 2008.203, asiento registral Nro. 1 del
inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.176 y correspondiente al
libro del folio real del año 2008.
Ahora bien, este último título de propiedad, deviene de un
documento que fue alterado en su contenido, toda vez que consta en las
actas procesales un supuesto documento en el cual el ciudadano Saúl
Molina adquirió el inmueble en el año 1992; así mismo consta que el
referido documento ha sido cuestionado toda vez que se efectuó
mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de
Maracay posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público de
San Cristóbal y que según la inspección judicial evacuada por el Tribunal
del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
fecha 15-12-1993 (fs. 31 al 35 pieza I) se dejó constancia que en el “…libro
no aparece inserto un documento de venta de inmueble, ni los nombres
de sus otorgantes (comprador y vendedor), en su lugar aparece inserto
un documento de venta sobre un vehículo marca: Jeep, vehículo
Wagoneer, color: rojo, …”, y que dicho documento tiene una nota con
sello húmedo que dice: “ANULADA ESTA NOTA”.
Por consiguiente, es claro para éste Tribunal que existe en los autos
elementos probatorios que evidencian que la supuesta compra realizada
por Saúl Molina fue fraudulenta, pues el aludido documento fue forjado
en su contenido; así quedó demostrado con la inspección judicial
practicada por el Tribunal del Municipio Girardot del Estado Aragua y
con la misma se quiso despojar de la propiedad a la demandante
ANGELA PUCCACO DE PARRA.
Por esta razón este órgano jurisdiccional, en aras de una recta
administración de justicia apegada a la verdad y a la justicia como valores
supremos del ordenamiento jurídico determina que desde el 30-05-1983
(fecha en que la demandante ANGELA PUCACCO DE PARRA
adquirió por justo titulo la propiedad) hasta el 22-09-2008 (fecha del
último registro del documento de propiedad del inmueble), transcurrió
con creces el lapso de 10 años establecido en el artículo 1.979 del Código
Civil, por tanto, el requisito aludido se encuentra plenamente satisfecho.
Así se decide.
3.- posesión legitima. La norma rectora se encuentra en el artículo
772 del Código Civil, que señala:
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener
la cosa como suya propia.”
Con relación a los requisitos de la posesión pacifica ha dicho la
jurisprudencia:
“Estos términos aunque aparentemente sinónimos si se le considera
con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada
diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La
posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin
discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la
perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida,
cuyo ejercicio es permanente, que no ha
cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de
naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacifica,
cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la
tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Publica,
cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de
todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la
expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o
no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el
ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro
(…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente:
Héctor Grisanti Luciani. Sentencia del 12-07-1995.
Con base a la explicación de los elementos de la posesión pacifica,
pasemos a examinar cada uno de ellos:
Posesión continua: Del folio 72 al 79 pieza I; corre agregado el
justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de
San Cristóbal; el cual fue ratificado mediante prueba testimonial en el
curso del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil. El testigo Gabriel Guerrero Sandoval afirmo que le
consta que la ciudadana ANGELA PUCCACO es poseedora del lote de
terreno; que cerco el terreno con estantillos y alambre de púas; que nadie
la ha perturbado en la posesión; que nadie ha construido en el terreno;
que ha ejercido la posesión de manera ininterrumpida sobre el terreno
durante 25 años (Folios 238 y 239 pieza I).
Así mismo, el testigo Jorge Luis Quintero Calderón afirmo que le
consta que la ciudadana PUCCACO DE PARRA es poseedora del terreno
desde hace 25 años; que cerco el terreno; que lo buscaba para hacer
trabajos de limpieza al terreno; que es poseedora del terreno y se ha
preocupado por el mantenimiento y limpieza del mismo y que le consta
porque él es vecino de la referida ciudadana. (Folios 240 al 242 pieza I).
Por otra parte, el testigo Jesús Omar Caballero Contreras (fs. 243-
244 pieza I), afirmó que le consta que ANGELA PUCCACO DE PARRA
es poseedora desde 1983 de un lote de terreno con una superficie de
aproximadamente 374 mts ubicado en la Urb. Nueva Guayana, Calle
Civitella, sin Numero; que le consta que ha actuado siempre como
propietaria., cuidando y cercando el terreno con estantillo y alambre de
púa;
que le consta que la ciudadana ANGELA DE PARRA ha ejercido la
posesión sobre el terreno durante estos 25 años.
El testigo Nerio Cesar Plazola Gilly, declaro que le consta que el
terreno estaba limpio y cercado; que le consta que ANGELA PUCCACO
DE PARRA ha actuado siempre como propietaria, cuidando y cercando el
terreno con estantillo y alambre de púa; que le consta que la ciudadana
ANGELA DE PARRA ha ejercido la posesión sobre el terreno durante
estos 25 años porque ella sigue al frente de su terreno. (fs. 247-248 pieza
I).
De las declaraciones testimoniales rendidas por los referidos
ciudadanos se desprende con total claridad que la demandante ANGELA
PUCCACO DE PARRA, ha ejercido una posesión sin intermitencia, sin
discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos que
desembocan en el goce de la cosa, es decir, que la posesión ejercida fue
continua. Así se deja establecido.
No interrumpida: De la revisión de las actas procesales se
evidencia que la ciudadana ANGELA PUCCACO DE PARRA, de
acuerdo a la prueba testimonial rendida por los ciudadanos Gabriel
Guerrero Sandoval (folio 72 al 79 pieza I), Jorge Luis Quintero Calderón
(Folios 240 al 242 pieza I), Jesús Omar Caballero Contreras (fs. 243-244
pieza I) y Nerio Cesar Plazola Gilly (fs. 247-248 pieza I), ha ejercido la
posesión de forma permanente, no ha cesado, ni ha sido suspendida por
causa natural (fenómenos de naturaleza, causas civiles, etc), en virtud
que todos los testigos son contestes en afirmar que dicha ciudadana ejerce
la posesión del inmueble desde hace aproximadamente 25 años,
encontrándose satisfecho el requisito de la no interrupción de la
posesión. Así se deja establecido.
Pacifica: En el caso de autos, tal como se refirió en párrafos
anteriores consta que el ciudadano Saúl Molina, adquirió el inmueble en
el año 1992; así mismo consta que dicha venta resulta cuestionada toda
vez que se efectuó mediante documento autenticado ante la Notaria
Publica Tercera de Maracay posteriormente registrado ante la oficina de
Registro Público de
San Cristóbal y que según la inspección judicial evacuada por el Tribunal
del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
fecha 15-12-1993 (fs. 31 al 35 pieza I) se dejó constancia que en el “..libro
no aparece inserto un documento de venta de inmueble, ni los nombres
de sus otorgantes (comprador y vendedor), en su lugar aparece inserto
un documento de venta…” relacionado con la venta de una operación de
compra venta celebrada entre los ciudadanos Filomena Goncalve de
Ramos y José Ángel Pestana Goncalves, sobre un vehículo marca: Jeep,
clase: camioneta; tipo: Sport Wagon, modelo: año 80, modelo: vehículo
Wagoneer, color: rojo, uso: particular, y que dicho documento tiene una
nota con sello húmedo que dice: “ANULADA ESTA NOTA”.
De la misma manera, consta que con ocasión de la situación
anormal detectada en la Notaria Publica Tercera de Maracay, el Notario
Público libro oficio al entonces Cuerpo Técnico de Policía judicial del
estado Táchira, participándole que revisados minuciosamente los libros
índices de otorgantes y de presentación no aparece ningún documento
autenticado bajo el Nro. 55, tomo tercero, del año 1992 otorgado por
ANGELA PUCCACO DE PARRA y Luis Benito Mora; y que ante esa
situación solicita que se hagan las averiguaciones pertinentes por
considerar que existe un presunto delito de falsificación de documento en
el cual se encuentra involucrada la Notaria Publica Tercera de Maracay.
(f. 35 pieza I).
Al folio 36 (pieza I), corre agregado copia del auto dictado por el
Juzgado segundo de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del
patrimonio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de
fecha 28-06-1999, en el cual expone que está comprobado el hecho
punible de fraude y uso de documento falso y uso de sello falso; que no
obstante por haber transcurrido el lapso para la prescripción debe
decretarse el sobreseimiento de la causa.
De la relación que antecede, es claro para éste órgano
administrador de justicia que existen en los autos elementos probatorios
que evidencian que la supuesta compra realizada por Saúl Molina fue
fraudulenta; y con la misma se quiso despojar de la propiedad a la
demandante ANGELA
PUCCACO DE PARRA; no obstante esta situación en aras de una recta y
sana administración de justicia no puede ser considerada como un
elemento interruptor de la posesión, pues a todas luces es más que
evidente que el aludido documento fue forjado en su contenido y así
quedo demostrado con la inspección judicial practicada por el Tribunal
del Municipio Girardot del Estado Aragua; que sumado a las
declaraciones testimoniales rendidas en la fase probatoria demuestran
que la demandante ANGELA PUCCACO DE PARAR ha mantenido de
manera pacífica la posesión sobre el inmueble, que inclusive toda la
comunidad la reconoce como propietaria.
La pacificidad, entendida como la posesión o tenencia de una cosa
o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, significa falta de
perturbaciones bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales
irrebatibles, dejando excluida cualquier molestia sin trascendencia alguna
y subsanada a tiempo y que en el caso de marras no consta declaración o
instrumento relacionado con algún acto perturbador que indiquen la
ausencia de esta cualidad, siendo esta razón suficiente para tener como
verificada la misma.
Por los razonamientos expuestos, el requisito de la posesión
pacífica se encuentra satisfecho. Así se deja establecido.
Publica. Con relación al elemento de la posesión publica para fines
de la posesión legitima, se observa que los testigos Gabriel Guerrero
Sandoval (Folios 238 y 239 pieza I), Jorge Luis Quintero Calderón (Folios
240 al 242 pieza I), Jesús Omar Caballero Contreras (fs. 243-244 pieza I) y
Nerio Cesar Plazola Gilly (fs. 247-248 pieza I), , los cuales fueron
evacuados en la oportunidad procesal respectiva, son contestes en
afirmar que la demandante ANGELA PUCCACO DE PARRA, ha ejercido
la posesión durante aproximadamente 25 años; que los vecinos del sector
de la urbanización nueva Guayana la reconocen como propietaria del
terreno; que ella es la que le hace el mantenimiento al terreno; siendo
estos elementos determinantes y coincidentes para concluir que la
referida ciudadana; que para limpiar el terreno los vecinos siempre
llaman a la ciudadana ANGELA PUCCACO DE PARRA y no a otra
persona; que ha cuidado y cercado el terreno con estantillo y alambre de
púa.
La prueba testimonial en este caso, marca el reconocimiento de la
prescribiente como poseedora por un colectivo social en el cual se inserta.
Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se
agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos
posesorios sobre la cosa. Así, al constar en autos suficientes probanzas
que demuestran el ejercicio de actos materiales de posesión, hacen colegir
esta cualidad de ejercicio público de la posesión y, en consecuencia, este
sentenciador debe aceptar que se llenó este extremo de procedencia de la
posesión legítima. Así se declara.
En consecuencia, con base a las declaraciones rendidas por los
testigos, es concluyente afirmar que el elemento de la publicidad se
encuentra cumplido en virtud que el ejercicio posesorio por parte de
ANGELA PUCCACO DE PARRA se ha verificado siempre a la vista de
todos exento de clandestinidad. Así se deja establecido.
No equivoca. De la revisión del expediente, muy particularmente
de la prueba de testigos, como prueba reina en este tipo de procesos
donde se requiere determinar la posesión legitima, se observa que la
demandante ANGELA PUCCACO DE PARRA ha venido ejerciendo
desde hace mas de 25 años la posesión sobre el inmueble objeto de Litis
sin que exista ningún velo de duda acerca de quién es la propietaria del
inmueble.
Este requisito viene a ser la conducta pública con carácter de
dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto
deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas
suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que la
accionante de autos ha ejercido durante más de veinticinco años actos
materiales de posesión y que los realizó con ánimo de dueño, se
determina que la misma cumplió con
esta exigencia legal para la posesión legítima, por esta razón en criterio de
este Tribunal el elemento de la posesión no equivoca se encuentra
satisfecho pues la posesión ejercida por la parte actora constituye la
expresión de un derecho que no permite dudas de quien posee o no. Asi
se deja establecido.
La intención de tener la cosa como suya propia. Ha quedado
demostrado en el decurso del proceso que la ciudadana ANGELA
PUCCACO DE PARRA ha poseídos el inmueble con el ánimo de
propietaria, se ha comportado como tal frente a sus vecinos y personas
del sector de la urbanización Nueva Guayana, tal como lo demuestran las
deposiciones de los testigos Gabriel Guerrero Sandoval (Folios 238 y 239
pieza I), Jorge Luis Quintero Calderón (Folios 240 al 242 pieza I), Jesús
Omar Caballero Contreras (fs. 243-244 pieza I) y Nerio Cesar Plazola Gilly
(fs. 247-248 pieza I), es decir, que habiendo poseído con el ánimo de
dueña y no en lugar o en nombre de otro el requisito se encuentra
cumplido. Así se deja establecido.
Con relación a la prueba testimonial para demostrar la posesión
legitima, la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-95 del 26-02-2009,
Exp. N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F., estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que
configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial,
pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser
plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado
por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy
este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la
prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos
efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser
la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través
de actos materiales y concretos. (negrillas propias del Tribunal).
Así mismo, en sentencia Nro. 219 de la Sala de Casacion Civil del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 06-07-2000, caso: María
Dolores Matos De Di Marino contra Filoreto Di Marino Salermo y Otro,
estableció:
“…Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba
testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez,
en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de
sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las
deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el
correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto,
conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión,
el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo
estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base
a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le
merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la
edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la
impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las
deposiciones….”
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, los testigos
fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que la demandante
ANGELA PUCCACO DE PARRA, ha ejercido la posesión del inmueble
objeto de controversia desde hace aproximadamente 25 años, que se ha
comportado como dueña, que toda la comunidad la reconoce como tal sin
que haya existido obstrucción a su posesión, todo lo cual involucra el
ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas
fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para
que se configure la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende
usucapir, siendo evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por
lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la
posesión legítima.
Por tal razón, este Tribunal analizadas las declaraciones de los
testigos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el criterio jurisprudencial vertido por la Sala de
Casación Civil mediante sentencia Nro. 219 de fecha 06-07-2000, siendo
relevante que los testigos son personas cuyas edades, domicilio y
profesión no deja duda en sus dichos, con la suficiente motivación y
evidente espontaneidad sin contradicciones, ambigüedades ni
incoherencias que permiten a este juzgado otorgar plena certeza en
cuanto a que la demandante ha ejercido actos posesorios de manera
continua e ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, notoria
con la intención de tener la cosa como suya propia sobre el inmueble
objeto de esta controversia.
Por tanto, atendiendo a las declaraciones rendidas y con apego al
criterio vertido en la decisión de la Sala de Casación Civil anteriormente
transcrita, este Tribunal tiene por satisfecho el requisito de la posesión
legitima exigido por el articulo 1.953 del Código Civil. Así se decide.
A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones
suficientes probanzas que evidencian la ejecución por parte de la
accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende
usucapir, los cuales resultan indispensables, pues si bien no se trata que
debió estar permanentemente enclavado en un sitio, debió ejecutar actos
que resultan propios de verdaderos propietarios, y en virtud de que se
trajo a los autos elementos de convicción suficientes, no queda duda de
que se materializó por más allá del tiempo exigido por la ley, la
continuidad de la posesión, por lo resulta imperativo considerar que se
cumplió con tal presupuesto. Así se deja establecido.
En este mismo orden, nuestro legislador consciente que la
prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el
cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y
en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de
resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el
derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de
adquirirla, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo
796 del Código Civil, que establece:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás
derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por
efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Finalmente, definida la prescripción adquisitiva como una acción
autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito
fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en
el artículo 1.953, ejusdem, cuando señala: “Para adquirir por prescripción
se necesita posesión legítima”.
En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga
para el sujeto activo demostrar de manera fehaciente tal condición y que
al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia
gama de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que,
aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente
exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el
legislador en el artículo 772 ibidem, esto es: continua, no interrumpida,
pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya
propia; aunado a que en el presente caso la demandante cumplió los
requisitos específicos de la prescripción decenal estatuidos en el artículo
1.979 del referido texto sustantivo civil, a saber: Que adquirió de buena fe
mediante un título debidamente registrado que no es nulo por defecto
de forma, y el transcurso de los diez años, a contar de la fecha del registro
del título.
No puede pasar por alto este Tribunal que de la revisión de las
actas procesales que componen el presente expediente Nro. 21.522, consta
suficientemente acreditado las diversas maniobras jurídicas a que ha sido
sometida la demandante ANGELA PUCACCO DE PARRA con el único
propósito de arrebatarle la propiedad sobre el inmueble objeto de litis,
maniobras que con apariencia de legalidad desembocan en una única
consecuencia: despojarla con ardides de la propiedad del inmueble sobre
el cual quedó absolutamente demostrado que ha ejercido la posesión
desde la fecha de su adquisición y que nunca ha dejado de ejercer la
misma, toda vez que desde el año 1983, ha venido manteniendo la
posesión continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la
intención de tener y cuidar la totalidad del lote de terreno como propio.
La parte demandada, centro su defensa en rechazar, negar y
contradecir todos los hechos; y en aducir que la demandante no puede
pretender adquirir la prescripción adquisitiva como si no existiera su
título de propiedad del año 1983 y pretender a su vez adquirir por
prescripción adquisitiva como si no existiera su título; así mismo, se
evidencia de la revisión del expediente que la parte demandada no
promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, solo se
limitó a hacer valer el artículo 435 del Código Adjetivo Civil para
presentar un legajo de copias certificadas de las diferentes decisiones
dictadas en otros procesos judiciales relacionados con el presente caso.
De manera que, la parte demandada no hizo ningún despliegue
probatorio para desvirtuar la posesión legítima ni la buena fe de la parte
actora. Así se deja establecido.
El artículo 26 de la Constitución, consagra la denominada “tutela
judicial efectiva, que comprende varias fases como son la facultad de
acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al
artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa,
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el
derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a
ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí
mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el
nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del
Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo
proferido”.(Sala Constitucional sentencia de fecha , 15 de Marzo de 2016,
N° de Expediente: 06-0814 N° de Sentencia: 179).
Consecuencia de ello, la demandante en búsqueda de justicia
interpuso la demanda objeto de atención en esta oportunidad, y en el
decurso procesal quedo demostrado que ha ejercido la posesión sobre
el inmueble; que se le pretendió despojar de la legitima propiedad
sobre el mismo mediante un documento en apariencia legal y solemne;
pero que en el fondo quedo demostrado que nunca fue otorgado ante
la Notaria Publica Tercera del Estado Aragua, por tal razón, este
Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la
demandante, en concordancia con los principios que proclama la
Constitución en honor a la verdad y a la justicia como valor supremo
debe declarar a favor de la demandante la prescripción decenal prevista
en el artículo 1.979 del Código Civil como medio de adquisición de la
propiedad sobre un lote de terreno con una superficie de
trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros
cuadrados (347,40 mts2), ubicado en el área urbana de la ciudad de San
Cristóbal, Estado Táchira, Municipio San Juan Bautista del extinto
Distrito San Cristóbal, comprendido dentro de los siguientes linderos y
medidas: NORTE: terrenos que son o fueron de Marcos Méndez, en una
extensión de ocho metros (8 mts) y con terrenos que son o fueron de
Monseñor Ramírez Roa, en una extensión de diez metros (10 mts); SUR:
Con Calle Civitella que es un frente en una extensión de dieciocho metros
(18 Mts); ESTE: Terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo Di
Martina, en una extensión de diecinueve metros con treinta centímetros
(19,30 mts) y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine Di Guglielmo
Di Martina, en igual medida, adquirido mediante justo título registrado
ante oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en
fecha 30-05-1983, bajo el Nro. 17, tomo 11, protocolo 1º, correspondiente
al segundo trimestre de dicho año. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil que le impone a los jueces el deber de decidir
conforme a la verdad, procurando conocerla en los límites de su oficio
ateniéndose a lo alegado y probado en autos, habiendo quedado
demostrada la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la
acción de prescripción decenal, es forzoso declarar con lugar la demanda
propuesta por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA. Así se
decide.
Una vez quede firme la presente decisión, procédase a registrar
copia certificada mecanografiada de la presente sentencia y líbrese oficio
a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira para que estampe la respectiva nota
marginal en el documento registrado ante dicha oficina en fecha 22-09-
2008, bajo el Nro. 2008.203, asiento registral Nro. 1 del inmueble
matriculado con el Nro. 440.18.8.3.176, correspondiente al libro del folio
real del año 2008, a los fines de dejar constancia que la ciudadana
ANGELA PUCACCO DE PARRA, ya identificada, adquirió la propiedad
del inmueble por prescripción decenal. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se
decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de prescripción interpuesta
por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.210.073, contra los
ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO
CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.347.925 y V- 18.7914.638,
en su orden, de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara la prescripción decenal a favor de la
demandante ANGELA PUCACCO DE PARRA, ya identificada, sobre un
lote de terreno con una superficie de trescientos cuarenta y siete metros
cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (347,40 mts2), ubicado en
el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Municipio
San Juan Bautista del extinto Distrito San Cristóbal, comprendido dentro
de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron
de Marcos Méndez, en una extensión de ocho metros (8 mts) y con
terrenos que son o fueron de Monseñor Ramírez Roa, en una extensión
de diez metros (10 mts); SUR: Con calle Civitella que es un frente en
una extensión de
dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Terreno que es o fue de Carmine Di
Guglielmo Di Martina, en una extensión de diecinueve metros con treinta
centímetros (19,30 mts) y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine
Di Guglielmo Di Martina, en igual medida, adquirido mediante justo
título registrado ante oficina Subalterna de Registro Público del Distrito
San Cristóbal en fecha 30-05-1983, bajo el Nro. 17, tomo 11, protocolo 1º,
correspondiente al segundo trimestre de dicho año.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, procédase a
registrar copia certificada mecanografiada de la presente sentencia.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio
a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira para que estampe la respectiva nota
marginal en el documento registrado ante dicha oficina en fecha 22-09-
2008, bajo el Nro. 2008.203, asiento registral Nro. 1 del inmueble
matriculado con el Nro. 440.18.8.3.176, correspondiente al libro del folio
real del año 2008, a los fines de dejar constancia que la ciudadana
ANGELA PUCACCO DE PARRA, ya identificada, adquirió la propiedad
del inmueble por prescripción decenal.
QUINTO: Se desechan por improcedentes las impugnaciones
formuladas por la parte demandada por las razones expuestas en la
motiva del presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber
resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la ciudad de San
Cristóbal, Calle 5, entre carreras 2 y 3, Edificio Nacional, piso 1, oficina 7,
a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años
209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora
Arellano
Secretaria
Exp. 21.522 (pieza II)
JMCZ/MAV.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la
anterior sentencia, siendo las 12:30 horas de la tarde; se libraron las boletas de
notificación a las partes; y se dejó copia certificada digitalizada de la misma en
el copiador de sentencias.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil, CERTIFICA: lo antes expuesto por ser fiel traslado de
sus originales tomadas del expediente No. “Contiene copia certificada
digitalizada de la sentencia definitiva dictada en el expediente Nro. 21.522
donde PUCACCO DE PARRA ANGELA demanda a DUARTE
CONTRERAS CRUZ GERARRDO y GANDICA PEÑALOIZA TAHIO, por
motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Certificación que se expide a
los fines de su archivo en formato digital en el Tribunal. San Cristóbal, 03
de octubre de 2019.-
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria