EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSARIO ELENA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.198.569, abogada en ejercicio, actuando en su propio derecho, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARIA ROSANNA CAMACHO DE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.780. domiciliado en la carrera 13 N° 10-125 municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil. ROSMARY CAMACHO DE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.165.275. domiciliado en el conjunto Residencia Umuquenas torre 13, piso 3, apto. 13-32 Barrio Paraíso municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil. ROSEGINA CAMACHO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.165.384. domiciliado en la urbanización Piedra de Jurungo casa N° 2 vía polígono de tiro municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil. RUBY ROSALLA CAMACHO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.779.546. domiciliado en el conjunto Residencia Umuquenas torre 13, piso 3, apto. 13-32 Barrio Paraíso municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANGEL EDECIO USECHE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.893.424 con Inpreabogado N° 18.587, San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 22.909/2019

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de febrero del año 2019, inserta en los (fls. 01 y 02) la parte demandante actuando en su propio derecho, manifestó: Que en fecha 20 de diciembre de 1968, contrajo MATRIMONIO con el ciudadano JOSE RODOLFO CAMACHO NAVARRO (fallecido), de cuya unión se procrearon cuatro hijas de nombre Maria Rossana Camacho Duque, Rosmary Camacho Duque, Rosegina Camacho Duque y Ruby Rosella Camacho Duque que, posteriormente en fecha 30 de junio de 1988 el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, habida en el expediente N° 1834-87 que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; y es el caso que años más tarde, mi ex cónyuge y yo decidimos convivir nuevamente y así lo hicimos; y en fecha 28 de mayo de 2004 de amistoso acuerdo solicitamos Constancia de Convivencia ante la prefectura del municipio Córdoba del Estado Táchira. Posteriormente, establecieron como residencia el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Edificio 13, piso 5, apartamento 13-52, Urbanización Santa Inés, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. El ciudadano José Rodolfo Camacho se enfermó y fue el Seguro Fasdem de la ciudadana Rosario Elena Duque del cual es titular como personal jubilado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en este Estado Táchira; el que cubrió la asistencia médica y hospitalaria; el día 04 de Enero de 2019 falleció el ciudadano José Rodolfo Camacho, tal como consta en el acta de defunción N° 2, la cual se anexa al expediente, en la cual aparece el nombre de Rosario Elena Duque como concubina y el nombre de sus cuatro hijas; también aparece el nombre de otra hija como Rosalinda María Gauta Zambrano, de quien se dice, es hija del ciudadano José Rodolfo Camacho, sin embargo esta no fue reconocida legalmente y además es mayor de edad. El fallecido era docente de profesión y fue jubilado por el Ministerio de Educación según resolución N° 00193 de fecha 13 de diciembre de 2001 y consecuentemente recibía su pensión de jubilación del referido ente Gubernamental, siendo esta pensión y la de vejez del Instituto Venezolano del Seguro Social; su único patrimonio material, puesto que no dejo ningún otro bien de fortuna susceptible de transmisión hereditaria. Por todo lo narrado y de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del código civil venezolano, en concordancia con el artículo 77 constitucional y con sentencia 1682 emitida por la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, por lo que totalmente se demanda la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho con el ciudadano José Rodolfo Camacho y para ello sean citadas sus cuatro hijas Maria Rosanna,
Rosmary, Rosegina y Ruby Rosalla Camacho Duque.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 19 de marzo del año 2019, inserta en el (f. 26), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos MARIA ROSANNA CAMACHO DE MARQUEZ, ROSMARY CAMACHO DE AVENDAÑO, ROSEGINA CAMACHO DUQUE Y RUBY ROSALLA CAMACHO DUQUE para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la citación de todos los demandados, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que de contestación a la demanda de autos; asimismo, se acuerda emplazar por medio de un edicto a todas cuantas personas tengan interés en el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PUBLICACION DE EDICTO

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019 inserto en folios (30 y 31) hace constar la publicación del Edicto en el diario de mayor circulación de la región; diario La Nación



NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2019, inserto en el (f. 34), el Alguacil de esté Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.
CONSIGNACION DE PODER APUD ACTA
En auto de fecha 04 de abril de 2019, inserto en el (F. 38), fue introducido Poder APUD-ACTA ante este Tribunal; mediante el cual las ciudadanas: MARIA ROSANNA CAMACHO DE MARQUEZ, ROSMARY CAMACHO DE AVENDAÑO, ROSSEGINA CAMACHO DUQUE Y RUBY ROSELLA CAMACHO DUQUE, asistidas por el abogado en ejercicio ANGEL EDECIO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.893.424, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.587

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2019, inserta en el folio (33) la parte demandante como las partes demandas conforme lo establecido en el artículo 203 del código de procedimiento civil “los términos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte” ambas partes solicitan que los lapsos sean abreviados y así mismo que la causa sea decidida con las pruebas que se encuentran agregadas a los autos.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas del expediente se constata que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas del expediente se constata que la parte actora no consigno escrito de promoción de pruebas.

INFORMES
Mediante escrito la parte demandante presentó informe en fecha 13 de febrero de 2019, inserto en el folio (57 y vuelto).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que interpusiera la ciudadana ROSARIO ELENA DUQUE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.198.569, en contra de sus HIJAS MARIA ROSANNA CAMACHO DUQUE, ROSMARY CAMACHO DUQUE, ROSEGINA CAMACHO DUQUE Y RUBY ROSELLA CAMACHO DUQUE cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el mencionado causante JOSE RODOLFO CAMACHO, desde el mes de diciembre del año 1968 hasta el día 30 de junio del año 1988, fecha en la cual se divorciaron. Años más tarde los ciudadanos ROSARIO ELENA DUQUE Y EL FALLECIDO JOSE RODOLFO CAMACHO, deciden convivir nuevamente y en fecha 28 de mayo de 2004 de amistoso acuerdo solicitan Constancia de Convivencia, de forma ininterrumpida, pública y notoria, se hizo saber tanto por familiares, conocidos y desconocidos, que convivieron juntos por mas de seis (06) años, que su ultimo domicilio en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Edificio 13, piso 5, apartamento 13-52, Urbanización Santa Inés jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira donde vivieron junto a su hija menor RUBY ROSELLA CAMACHO DUQUE, hasta el día de su muerte 04 de enero de 2019.

Por su parte el abogado ANGEL EDECIO USECHE dio contestación a la demanda, solicitando la abreviación de los lapsos procesales.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (03), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 20 de diciembre del año 1978, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Pedro María Morantes San Cristóbal del Estado Táchira.

A la documental inserto en el folio (04 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, del fallecido JOSE RODOLFO CAMACHO, con cédula de identidad N° V- 2.893.402, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado.

A la documental inserto en el folio (04 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana ROSARIO ELENA DUQUE, con cédula de identidad N° V- 3.198.569, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada.

A la documental inserto en el folio (04 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana MARIA ROSANNA CAMACHO DE MARQUEZ, con cédula de identidad N° V- 9.242.789, venezolana, mayor de edad, estado civil casada.
A la documental inserto en el folio (04 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana ROSMARY CAMACHO DE AVENDAÑO, con cédula de identidad N° V- 10.165.275, venezolana, mayor de edad, estado civil casada.

A la documental inserto en el folio (04 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, con cédula de identidad N° V- 10.165.384, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera.

A la documental inserto en el folio (04 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana RUBY ROSELLA CAMACHO DQUE, con cédula de identidad N° V- 16.779.546, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera.

A la documental inserta en el folio (05, 06 y vuelto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; DIVORCIO, emitido por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.

A la documental inserta en el folio (09) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, emitida por la Prefectura Del Municipio Córdoba de fecha 28 de mayo de 2004, donde la misma se observa que los ciudadanos ROSARIO ELENA DUQUE Y JOSE RODOLFO CAMACHO, son concubinos, que el domicilio es el Conjunto Residencial Doña Carmen Calle 6 con carrera 3 Santa Ana, que los mismos convivieron doce (12) años.

A la copia simple inserta en el folio (13), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Licenciado Luis Eduardo Rivera Osorio Delegado Municipal de San Cristóbal, ante su despacho se presentó el ciudadano Jose Rodolfo Camacho, titular de C.I: N° V-2.893.402 quien mantiene su domicilio en la calle Principal Edif. Resd. LOS UMUQUENAS P-5 APTO 13-52 jurisdicción del municipio San Cristóbal. Al respecto se presentaron también los ciudadanos Duque Rosario Elena y Paredes Lisamerely titulares de la cedula de identidad N° V-3.198.569 y V-17.238.303, respectivamente residenciadas en el mencionado sector, quienes dan fe de la certeza de lo expuesto en esta constancia.

A la copia simple inserta en el folio (18), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 2 de fecha 05 de enero de 2019, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el ciudadano JOSE RODOLFO CAMACHO, falleció el cuatro (04) de enero de 2019, así como también que dejo cinco hijas.




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 22.909, se constata que la parte demandada no promovió pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: 1) Que los concubinos sean solteros, 2) Que hayan adquirido bienes, 3) Que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) Que hayan procreado hijos; y 5) Que sean reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que los ciudadanos JOSE RODOLFO CAMACHO (fallecido) y ROSARIO ELENA DUQUE, señalan su estado civil como divorciados, En relación al segundo requisito establece, que no adquirieron bienes durante la unión, en cuanto al tercer requisito que mantuvieron una relación de manera pública, notoria, conocida e ininterrumpida como pareja, desde el mes de mayo del año 2004, hasta el día de su fallecimiento 04 de enero del año 2019, aproximadamente quice (15) años juntos; En cuanto al cuarto requisito si procrearon cuatro (04) hijas; con relación al último requisito, de las actas procesales se desprende que las demandadas son MARIA ROSANNA CAMACHO DE MARQUEZ, ROSMARY CAMACHO DE AVENDAÑO, ROSEGINA CAMACHO DUQUE y RUBY ROSALLA CAMACHO DUQUE, ampliamente identificada en los autos, y de la querella se desprende en el folio numero uno que la demandante manifiesta en forma expresa que la referida ciudadanas fueron procreadas en la unión matrimonial cuando ella tal carácter, ya que también de autos se desprende que se divorció del causante JOSE RODOLFO CAMACHO en fecha 30 de junio de 1988, es decir que en forma inequívoca las referidas ciudadanas son hijas de la demandante ROSARIO ELENA DUQUE antes identificada y del referido causante y Así se declara.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, por medio de las documentales promovidas y evacuadas se desprendió que efectivamente los ciudadanos JOSE RODOLFO CAMACHO (fallecido) y ROSARIO ELENA DUQUE, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y que durante dicha relación tuvieron bienes que fueron obtenidos trabajando juntos y gracias a sus esfuerzos y constancias en las labores que desempeñaron lograron conformar un capital, es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidenció que entre los ciudadanos JOSE RODOLFO CAMACHO (fallecido) y ROSARIO ELENA DUQUE, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSE RODOLFO CAMACHO (fallecido) y ROSARIO ELENA DUQUE venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.893.402 y V-3.198.569, en su orden, desde 28 de mayo del 2004 hasta el 04 de enero de 2019, es decir por un lapso ininterrumpido de aproximadamente catorce (14) años y siete (07) meses Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, es concluyente afirmar que la relación concubinaria se inició aproximadamente desde el mes de MAYO del año 2004, en vista en el escrito del libelo de la demanda donde se observo los hechos narrados por la parte demandante, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar, y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo, que la fecha de inicio de la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSARIO ELENA DUQUE y JOSE RODOLFO CAMACHO (fallecido) desde el mes de mayo del año 2004 hasta el 4 d enero del 2019, es decir por un lapso ininterrumpido de aproximadamente catorce (14) años y siete (07) meses Así se establece.

Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la unión estable de hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal según las manifestaciones de la parte actora, ella reveló que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento; observa éste Tribunal que según la documental inserta al folio (18 y 19), se evidencia que JOSE RODOLFO CAMACHO, falleció el día 04 de enero de 2.019

Por todo lo antes expuesto, JOSE RODOLFO CAMACHO (fallecido) y ROSARIO ELENA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.893.402 y V-3.198.569, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició desde el mes de MAYO del año 2004 y finalizó el día de su fallecimiento 04 de enero de 2019. Así se establece y decide.

De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el articulo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por las partes (demandante y demandados) y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hecho por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Y Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ROSARIO ELENA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 3.198.569, domiciliada en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira, contra MARIA ROSANNA CAMACHO DE MARQUEZ, ROSMARY CAMACHO DE AVENDAÑO, ROSSEGINA CAMACHO DQUE Y RUBY ROSELLACAMACHO DUQUE.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la RELACIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos ROSARIO ELENA DUQUE y JOSE RODOLFO CAMACHO (fallecido) y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.198.569 y V-2.893.402, respectivamente, el cual se inició la unión desde el mes de mayo del año 2004 y finalizó el día del fallecimiento fecha 04 de enero del año 2019, del último de los nombrados.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: en virtud que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal que establece el artículo 515 del código procesal civil, es decir que son 60 días después de haber precluido el procedimiento civil ordinario, y verificado como ha sido por la tablilla que lleva el Tribunal para estos efectos, computo este realizado desde los informes que son 15 días y las observaciones que son 8 días si las hubiere, en consecuencia dado que la presente decisión fue dimanada por este tribunal dentro del lapso legal arriba indicado no requiere notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de octubre del año 2019, años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.909
JMCZ/Gjbm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:30 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria