REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 01 de octubre de 2019.
209° y 160°
Vista el escrito de fecha 23/09/2019 suscrita por la ciudadana
NANCY YERLISBET PEREZ PEREZ, con INPREABOGADO Nro: 71.863,
actuando en nombre y representación de la ciudadana YALITZA LISBETH
PEREZ PEREZ, tal como consta en poder autenticado ante la Notaria Publica
Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de junio de 2019, bajo el Nro. 29, tomo
31, folios 99 al 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria,
quien es parte demandada en la presente causa. Donde solicita la
declinación de competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por
ser este el competente en virtud del artículo 177º parágrafo primero, literal
“l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y
a los fines de pronunciarse le es importante hacer las siguientes
consideraciones:
En el libelo de la demanda la parte demandante manifestó:
“…De dicha relación, hay dos hijos que llevan por nombre: JUAN DIEGO RUIZ
PEREZ, nacido el día 09 de febrero del año 2002 y JUAN JOSE RUIZ PEREZ,
nacido el día 04 de Enero del año 2006. Dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia
definitiva y firme dictada por el Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en fecha 10-04-2015, según expediente No. 30.230…”.
El Tribunal Supremo de Justicia en relación a los juicios donde se
encuentren involucrados menores, sobre la materia argumenta:
“...y en todo caso, la competencia tanto material como funcional
conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una
competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la
cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos
y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir,
niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de
atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al
conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el
artículo 177 de la LOPNA” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág.
526).
Igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 establece:
“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de
acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede
ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario,
cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte
de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal
competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de
Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior
criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo
segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del
Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es
garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en
el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, a través de la protección integral que el
Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento
de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo
necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en
que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados,
sino también en aquellos casos en que figuren como
demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en
ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué
pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone
reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren
como demandantes. O en aquellos casos donde el único
patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión
de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y
adolescente una protección especial, integral y cabal de sus
derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que
debemos hacernos…”
…Omisis...
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege
dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual
todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un
tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de
sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro
de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los
órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de
protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio
establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y
establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del
Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los
asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños,
niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que
éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”
En tal sentido, es importante poner de relieve el artículo 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
...”Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,
órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya
suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior
en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa,
y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”
Del artículo que antecede, se desprende clara y fehacientemente el
principio de la protección integral Estado, Sociedad y Familia, es decir la
trilogía en materia de protección al niño (s), niña (s) y adolescentes, en
franca armonía con el interés superior de los mismos, circunstancia por el
cual el presente artículo fue adminiculado en la sentencia que antecede y la
misma fue dimanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció en sentencia Nº 34, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce
(2012), ratificó su criterio en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 27
de junio de 2012, Expediente N° AA10-L-2010-000155, donde enfáticamente
estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto
de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo
criterio que se adopta se concreta en establecer que son los
órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de
protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para
conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena
abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y,
fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71
de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la
competencia para conocer de las acciones mero declarativas de
unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que
efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión
que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento
judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan
procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la
jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas
y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para
brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o
adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta
materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más
idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los
niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios
relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones
concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la
jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Así se decide.” (Negrillas del original)…”
En el presente caso, de la observación realizada se puede constatar de
las partidas de nacimiento consignadas (folios 64 y 65), y de lo manifestado
en el libelo de la demanda, la existencia de menores de edad producto de la
relación conyugal que sostuvieron las partes (demandante y demandada)
por tanto el procedimiento que se pretende establecer se van a ver afectados
los derechos de éstos (niños) directa e indirectamente, por lo que la
competencia para el conocimiento de la misma le corresponde a los
Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
De tal manera, que cónsono con lo expresado en los párrafos que
anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en
acatamiento a los criterios precedentemente expuestos por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 60 del Código
de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de
la presente causa, en virtud del tutelaje que a los Juzgados de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes le corresponden sobre los derechos de la
menor, los cuales se encuentran involucrados en el juicio que aquí se ventila,
y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio
del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el
lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los , a los (01) día del mes de
octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años, 209° de la Independencia
y 160° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.)
firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria. (fdo.) firma
ilegible. Hay sello húmedo del tribunal y del libro diario. En la misma fecha,
previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia
interlocutoria, siendo las 10:00 horas de la mañana, dejándose copia
certificada para el archivo digital de conformidad con el artículo 248 del
código de procedimiento civil. En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de
la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose
copia para el archivo digital del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria (fdo.) firma ilegible.
Exp. 22.965-2019. JMCZ/ac.-
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de
conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil: CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de
sus originales tomadas del expediente No. 22.965-2019 del juicio seguido por
JOSE HERNAN RUIZ GOMEZ contra YALITZA LISBETH PEREZ PEREZ
por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Autorizadas por el
ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en
el Tribunal. San Cristóbal, 01 de octubre de 2019.
ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO
Secretaria