REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: JERSON CARMELO VERGEL CASIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.098.124 y domiciliado en Av. Circunvalación, sector Cumbres de Capacho Nuevo del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, LUCIDO JULIO BRAVO TUIRAN, RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y GLADYS ROZO SUÁREZ, inscritos en el inpreabogado No 48.292, 187.357, 48.357 y 153.796 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS JERONIMO OVALLES CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.667 con domicilio Av. Circunvalación, sector el cementero parte alta entre calles 11 y 12, Carnicería ENOEMANUEL Capacho Viejo, Municipio Libertad, Estado Táchira, Civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO PERNIA MORA y ERI RODRIGO DIAZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.349.515 y V- 11.020.431, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 211.314 y 210.484 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Expediente Nº: 35643-2017
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por el ciudadano Jerson Carmelo Vergel Casique asistido por abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, contra el ciudadano Luís Jerónimo Ovalles Castro por cumplimiento de contrato. (Folios 1 al 8 con anexos del 9 al 29)
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. (Folio 31)
A los folios 34 al 39 corren actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado.
En fecha 26 de julio del 2017, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda. (Folio 40 al 46. con anexos a los folios 47 al 52)
En fecha 3 de agosto de 2017, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas, Lucido Julio Bravo Tuiran, Rafael Francisco Sánchez Hernández y Gladys Rozo Suárez. (Folio 54)
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2017, la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta. (Folio 56)
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 64 al 67. Anexos del 68 al 72). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 29 de septiembre de 2017. (Folio 73)
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 74 al 75). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 29 de septiembre de 2017. (Folio 76)
Por sendos autos de fecha 6 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 77 al 79 y 80 respectivamente)
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2018,y el escrito de fecha 26 de abril de 2018, ambas actuaciones suscritas por la representación judicial de la parte demandante, mediante los cuales manifiesta que la comisión para la evacuación de las pruebas librada por este Tribunal mediante los oficios números: 0860-601 y 0860-598 de fecha 16 de octubre de 2017, nunca se ejecutó, ya que la misma nunca llegó al Tribunal comisionado, acordó librar nuevamente la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal mediante sendos autos de fecha 06 de octubre de 2017, concediendo tal como en ellos se indicó un día como término de distancia de ida por otro tanto de regreso. (Folios 91 al 92)
A los folios 99 al 129 corre la comisión cumplida remitida a este Despacho por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, relativa a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019, este Tribunal en vista de que la comisión para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora no se cumplió, en razón de que se obvió anexar en la comisión remitida la copia certificada del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por tanto el Tribunal comisionado no fijó oportunidad para evacuar las testimoniales de la parte actora, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, y para garantizar la igualdad de las partes, ordenó fijar por auto separado la oportunidad para oír ante este Tribunal las testimoniales promovidas. (Folio 132). Por auto de fecha 29 de abril de 2019, se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 133)
A los folios 137 al 149 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 150 al 151 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 152 al 153 corre escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 154)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Jerson Carmelo Vergel Casique asistido por abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, contra el ciudadano Luís Jerónimo Ovalles Castro por cumplimiento de contrato de compra venta.
La parte demandante manifestó que el 29 de agosto del 2009, se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Luis Jerónimo Ovalles Castro y su persona, sobre un local comercial de techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, compuesto de un baño, y servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la Avenida Circunvalación, Sector El Cementerio parte alta, casa N° 11-23, Libertad Capacho del Estado Táchira, construidas y fomentadas sobre un terreno ejido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con vía acceso al cementerio mide 18,11 mts; Sur: Con predios del señor Consolación Garavito mide 20,02 mts; Este: Con Avenida Circulación mide 13,87 mts; Oeste: Con predios del señor Anastasio Ruiz mide 13,79 mts con una extensión total de 266,28 mts, según contrato de arrendamiento de terreno ejido expedido por la Alcaldía del Municipio Libertad Capacho, en fecha 2 de octubre de 2014, y según levantamiento topográfico con un área total de 323,74 mts2, la cual le pertenece según certificado de solvencia de sucesiones N° 1289, expediente 2012/1426de fecha 18 de octubre de 2013, de la sucesión del causante Ovalles Timoteo.
Que sobre dicho terreno se alquiló las mejoras partes del referido inmueble según consta del contrato de arrendamiento que acompañó con las siguientes medidas: NORTE: con terreno despoblado, mide 10,50mts; SUR: casa de consolación Garavito, mide 16,95 mts2, ESTE: con carrera que conduce a los Hornos, mide 13,80 mts y OESTE: que pertenecía a Atanasio Ruiz, mide 14mts, según levantamiento topográfico con un área total de 69,17 mts2. Que en el referido contrato de arrendamiento a su entender de manera expresa se indica la oportunidad para la venta del inmueble en la cláusula sexta. Que tal como lo indica dicho contrato al momento de realizar los pagos de canon se adelantaron ciertas cantidades de dinero, que dan un estimado de cuatrocientos veintidós mil setecientos treinta con cero céntimos bolívares (Bs. 422.730,00) entre pagos de alquiler y abono a compra de inmueble. Que dichas cantidades de dinero se pueden observar y demostrar según recibos firmados por el demandado ciudadano Luis Jerónimo Ovalles Castro, desde el año 2.012.
Que en vista de las obligaciones asumidas por parte del demandado se firmó un contrato de compraventa a titulo privado entre las partes, donde Luis Jerónimo Ovalles Castro, vende al demandante por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) el inmueble referenciado. Que hasta la fecha de interposición de la demanda se ha visto imposibilitado de tramitar la respectiva venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo con la finalidad de hace valer el derecho de propiedad sobre las mejoras, cuyo precio señala fue pagado con los adelantos y abonos en dinero efectivo que el ciudadano Luis Jerónimo Ovalles Castro, firmó en conformidad de recibidos.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Pide que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en reconocer la existencia de la venta celebrada a su favor mediante contrato de compraventa a título privado el 22 de septiembre de 2015; en reconocer que el demandante ha cumplido con sus obligaciones contractuales; y que el demandado de cumplimiento con la protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro Público respectiva, y en su defecto se ordene la protocolización de la sentencia.
El demandado asistido de abogado rechazó y contradijo todas y cada una de las partes la demanda por ser inciertos todos los hechos narrados y en consecuencia inaplicable el derecho invocado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que en el capitulo I (Relación sucinta de los Hechos) alega la parte demandante “…que se celebró un contrato de arrendamiento entre ciudadano…y su persona…”Que igualmente al folio 2 se lee”…se alquiló las mejoras partes del inmueble anteriormente descrito, según el contrato de arrendamiento agregado con…”. Sin embargo, al folio 18 y anexado como “D” se lee “… contrato de arrendamiento con opción a compraventa…” Ahora bien, ¿Se trataba de un contrato de arrendamiento?, ¿ se trataba de un contrato de arrendamiento con opción a compraventa?. Al respecto, seña que en los dos supuestos se está frente a dos irregularidades, si es un contrato de arrendamiento al no establecerse lo relativo al incremento o actualización del canon de arrendamiento, lo cual debió realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que aunque el canon de arrendamiento haya sido pactado de mutuo acuerdo en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) y en el contrato no se indica si son mensuales o semanales, durante los cuatro años consecutivos, éste debió ser incrementado de conformidad con lo informado por el Banco Central de Venezuela sobre el índice de Precios al Consumidor, cada año. Que en el presente caso no constan garantías, tampoco cláusulas penales, con lo cual se demuestra que fue redactado con ventajas a favor del arrendatario. Que lo más importante de resaltar es que en caso de contrato de arrendamiento, se podía realizar el pago en especie, tal y como fue cancelado, por el consumo de enseres y víveres. Que en todo caso es una relación arrendaticia pues siempre se trató de ello, en ningún caso hubo consentimiento o voluntad para enajenar cosa alguna. Que según se desprende de la lectura del documento que fue acompañado por el demandante al folio 18 se trata del segundo supuesto de los planteados contrato de arrendamiento con opción a compraventa; el cual establece obligaciones y derechos para ambas partes; y que son más graves las irregularidades presentadas, a saber, se identifica erróneamente al arrendador. Que este tipo de contrato debió celebrarse con las cláusulas contentivas fundamentales que caracterizan a este tipo de contrato de arrendamiento con opción a compra venta, y las derivadas de una Relación Arrendaticia contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se debió determinar con precisión el bien inmueble objeto del contrato. Que debió contemplar fecha u oportunidad de la operación, es decir, en qué fecha debió celebrarse la negociación de compraventa; y debió especificarse de antemano, con toda claridad el monto de la futura operación de compraventa. Que el precio a pagar por el comprador el cual debió ser consensuado y en dinero efectivo, lo cual no consta, y que a su entender vicia de nulidad el mencionado contrato de arrendamiento con opción a compraventa. Que si la opción de compraventa era mediante cuotas, se debió establecer el monto y cantidad de dichas cuotas y los intereses a pagar por el monto adeudado. Que si la venta era a crédito debió establecerse las respectivas cláusulas de garantía para el cumplimiento de la obligación del comprador y el pago de los intereses; es decir, no se estableció en el supuesto contrato con opción a compraventa, ninguna garantía a favor del arrendador/vendedor, ni cláusulas penales, ni de retracto alguno. Que llama la atención que se establece en la Cláusula Sexta del supuesto "contrato de arrendamiento con opción a compraventa" que: "...El arrendatario podrá pagar el canon de arrendamiento con enseres y víveres que vienen siendo entregados al arrendador y que suman la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo), por concepto de canon de arrendamiento adelantado y a tal efecto se llevará un libro de cuentas en donde se registrarán los nuevos pedidos que haga el arrendador y firmado por este que comprenderán canon de arrendamiento”. Que es preciso observar que siempre se trató de un contrato de arrendamiento aunque haya sido titulado como contrato de arrendamiento con opción a compraventa. Que el pago era en especie y se llevaba un libro de cuentas donde firmaba el arrendador y llegado el caso de superar el canon total de arrendamiento se consideran las cantidades como parte del precio de compraventa del inmueble objeto de arrendamiento. Que sin embargo donde se hace alusión a las cantidades y enseres como parte del pago del inmueble y como complemento se hizo firmar y colocar la impresión dactilar al arrendador en cuarenta y dos recibos que fueron acompañados con la demanda. Que además se hace énfasis en que el arrendatario cancelaba el canon de arrendamiento en especie y pretende que sea reconocido dicho trueque, como parte del pago del precio del inmueble, y en este caso se estaría en presencia de una supuesta permuta y no de una compraventa, como ha pretendido la parte demandante.
Alega que se observan los siguientes vicios: falta de consentimiento en lo que respecta a la futura operación de compraventa del inmueble, pues en ningún momento fue su voluntad vender el local sólo alquilarlo; falta de determinación del precio lo cual debió ser realizado de antemano; que no consta la fijación del precio de la operación de compraventa, con lo cual a su entender se reafirma la falta de consentimiento; falta de fijación de la oportunidad para realizar la operación; pago en especie y no en dinero; doble firma tanto en el libro de cuentas como en recibos no elaborados por el arrendador; incorrecta identificación del arrendador al no identificarle con su número de cédula de identidad entre otros, resta legitimidad al contrato en cuestión constituyendo a su entender causa de anulabilidad del contrato.
Respecto a la indeterminación del objeto de la demanda alega que el objeto de la demanda resulta indeterminado en base a las siguientes consideraciones: en lo que respecta a los linderos, medidas y área del inmueble se presentan inconsistencias, en la demanda en la relación sucinta alega la parte demandante que el local comercial arrendado está construido y fomentado sobre un terreno ejido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con vía de acceso al cementerio y mide 18,11 mts; Sur: Con predios del señor Consolación Garavito mide 20,02 mts; Este: Con Avenida Circunvalación mide 13,87 mts y Oeste Con predios del señor Anastacio Ruiz mide 13,79 mts con una extensión total de 266,28 mts2, según contrato de arrendamiento de terreno ejido expedido por la Alcaldía del Municipio Libertad Capacho y según levantamiento topográfico marcado “B”, cuestión que considera inconsistente ya que se está anexando un área de 57,50 mts de terreno ejido Municipal sin la autorización de la municipalidad. Que al folio 2 del libelo de alega que sobre dicho terreno se alquiló las mejoras partes del inmueble según el contrato de arrendamiento con las siguientes medidas y linderos: Norte: Con terreno despoblado mide 10,50 mts; Sur: Con casa de Consolación Garavito mide 16,95 mts; Este: Con la carretera que conduce a los Hornos mide 13,80 mts y Oeste: Que pertenecía a Anastacio Ruiz mide 14 mts y según levantamiento topográfico con un área total de 69,17 mts2. Que con las medidas descritas se constituye una figura poligonal irregular, cuya área calculada es de 191 mts2, que se corresponden con las medidas y linderos descritos y en la totalidad del área contenida en adjudicación en arrendamiento sobre terreno ejido del Distrito Capacho N° 12 de fecha 13 de noviembre de 1959, según consta de certificado de solvencia de sucesiones N° 1.289, y que al ser renovado dicho contrato de arrendamiento en fecha 2 de octubre de 2014 en el levantamiento topográfico realizado por la Alcaldía del Municipio Libertad da un área total de 266,28 mts2. Que el lindero Este relacionado con la vía que conduce a Los Hornos o Avenida Circunvalación constituye el frente o fachada principal del inmueble y que ese frente o fachada representa la fachada de tres locales comerciales incluido el local en litigio.
Añade también que las mejoras no están registradas, lo que constituye un impedimento para realizar protocolización alguna. Que en relación a los bienes que forman el activo hereditario se describe el inmueble como: "La totalidad de los derechos y acciones sobre una Casa para Habitación con paredes de ladrillo, techo de tejas, piso de cemento, letrina, consta de seis apartamentos y un corredor y lo demás que contiene. Mejoras estas enclavadas en un lote de terreno perteneciente hoy al Consejo Municipal Capacho, Municipio Libertad...". Es decir que las mejoras heredadas no estaban constituidas por locales algunos, y de igual manera no estaban cubiertas con tejas en su totalidad, sino en una parte que eran las habitaciones. Que en el Contrato de Arrendamiento del terreno ejido municipal N° 5.503, se observa en la Cláusula Tercera, que: "...El Arrendatario entiende, acepta y reconoce, que el uso de este inmueble es exclusivamente para VIVIENDA y que el tipo de construcción existente en el área es: una vivienda con todos sus servicios..." En este caso se observa una CONTRAVENCIÓN A LA CONFORMIDAD DE USO del inmueble. Que en la Cláusula SÉPTIMA del mencionado contrato de arrendamiento se observa que: “ ..El Arrendatario entiende, acepta y reconoce que de conformidad con el artículo 27 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y Municipales del Municipio Libertad, no podrán subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del presente contrato, así como tampoco podrán arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre el inmueble haya realizado, sin autorización previa y por escrito, otorgada por la Alcaldía. Que de las Cláusulas Octava y Novena se desprende el riesgo que presenta el hecho de no habitar en las mejoras constituidas sobre terreno ejido municipal el arrendatario, y que implican la posibilidad de Resolución y Rescate del ejido por parte de la municipalidad. Que como complemento de las irregularidades que confirman la indeterminación del objeto de la demanda lo constituye el hecho de que el inmueble está conformado en Tres Niveles, con lo cual se contradice y rechaza la aseveración de la parte accionante de que las mejoras están construidas y fomentadas sobre un terreno ejido, lo cierto es que el primer nivel está constituido por un local o depósito; el segundo nivel por una construcción de ladrillo (con sus divisiones para vivienda), en la que funciona una carpintería, y el tercer nivel que coincide con la Avenida Circunvalación está conformado por tres locales, construidos en mayor parte sobre las edificaciones de los dos niveles inferiores y en parte sobre terreno ejido, ubicados así: en la esquina norte funcionaba una cervecería, hoy día es parte vivienda y parte comercio; en la parte central, el local que supuestamente fue objeto de compraventa y que constituye el objeto de la demanda; y en la esquina sur funciona la Carnicería ENOC EMANUEL, que fue otorgada maliciosamente como dirección a mi domicilio. Que los tres ocupantes actuales modificaron el inmueble y lo transformaron, en los tres locales comerciales actuales. El local de la esquina norte fue objeto de una supuesta simulación de permuta, situación de la que oportunamente se tratara. Que el inmueble ni tiene documento de propiedad horizontal registrado. Que con estas consideraciones se complementa la demostración de indeterminación del objeto de la demanda como fue anunciado y por ello pide que se declara la falta de determinación del objeto de la demanda, que sumado a la falta de consentimiento del arrendatario constituyen dos de las condiciones que son requeridas para la existencia del contrato de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil.
Que se contradice y rechaza de manera contundente la aseveración de la parte accionante de que "Tal como lo indica dicho contrato, al momento de realizar los pagos de canon se adelantó ciertas cantidades de dinero... entre pagos de alquiler y abono a compra de inmueble...", cuando como ya se mencionó se recibían ciertas cantidades de enseres y víveres, y en los últimos meses se recibieron cantidades de dinero, pero en ningún momento u oportunidad en los montos señalados, y menos como abonos pues nunca se estuvo en situación de vender. Que no hubo consentimiento para vender inmueble alguno, ni sobre el precio de la supuesta venta. Que algunos de los recibos fueron presentados para firmar en blanco a pesar de ya haberse firmado en el libro de cuentas, y algunos a medio llenar, no tenían escrito el concepto. Que no consta en los mismos numeración y de una simple observación se deduce que el concepto está escrito sobre la impresión dactilar, y si en verdad fueron firmados y estampada la impresión dactilar no fueron elaborados por el demandado. Que en los referidos recibos en la parte correspondiente al concepto no se establece a que mes del año corresponden, si es el supuesto abono a compra del inmueble correspondía a la cuota, si el monto era parte del abono de capital o pago de intereses. Que en el primer recibo consignado junto con la demanda se observa que no tiene numeración, la escritura no se corresponde con la del arrendador y en el concepto no específica cuanto corresponde a pago por concepto de alquileres, cuanto a intereses de mora, la fecha en el recibo es 31 de diciembre de 2012, y la del supuesto contrato es 29 de agosto de 2012; cuales meses canceló, tampoco si el monto corresponde o guarda relación con el libro de cuentas. Que además se nota que los rasgos en el concepto son de distinto trazo a los del resto del contenido, con lo que se infiere que fueron escritos en momentos diferentes. Que En el segundo recibo, se repiten las irregularidades denunciadas en el anterior con la circunstancia que la fecha del recibo es al 31 de diciembre de 2013, con lo cual de hecho el supuesto contrato de arrendamiento ya debía quedar rescindido. Que al folio 20 constan cuarto recibos con las características denunciadas, en lo cuales los montos varían, el primero un mil bolívares, el segundo un mil doscientos bolívares, el tercero Un mil seiscientos bolívares, y el cuarto un mil quinientos bolívares, lo cual denota una arbitrariedad en el supuesto pago del inmueble. Que por esas inconsistencias e irregularidades respetuosamente se solicita sea requerido el LIBRO DE CUENTAS, a fin de contrastar lo registrado en el mencionado libro con los RECIBOS, los cuales aunque aparece haber sido firmados, no son reconocidos en su contenido.
Rechaza y contradice lo expuesto por el demandante referente al documento de compraventa, por lo siguiente: A) en cuanto conoce de vista, trato y comunicación a LUIS JERÓNIMO OVALLES CASTRO y alega que es CIVILMENTE HÁBIL, siendo que conoce y le consta que la parte accionada es una persona débil de entendimiento, fácilmente manipulable. B) Por cuanto califica que la VENTA ES REAL Y EFECTIVA, PURA Y SIMPLE, siendo esto falso, pues de los recibos agregados al expediente se observa que a la fecha de la firma del supuesto contrato de compraventa (22 de Septiembre de 2015), y en el caso negado que se reconociera la venta, solo canceló la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 116.940,00), a los cuales se les resta Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00), correspondiente a los pagos de alquiler fijos a Bs. 1.000, 00 durante los 37 meses de relación arrendaticia, dando como resultado que solo canceló la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (Bs. 79.940,00); y como complemento, es al 15 de Enero de 2017 que realiza el último "pago", y asumiendo que la mencionada relación arrendaticia finalizó en la fecha del 22-09-2015, sólo canceló la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, (Bs. 392.230,oo), suma inferior a la fijada unilateralmente sin el consentimiento del "vendedor". C) Que en lo que respecta a los linderos y medidas se rechazo y contradijo la pretensión de la parte accionante de adjudicarse la totalidad de las mejoras construidas en el área correspondiente al contrato de arrendamiento de terreno ejido de fecha 13 de noviembre de 1959, sin determinar el área del inmueble. D) Rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora que el precio de la venta es por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, cantidad muy inferior al precio real del inmueble y que fue fijada por el demandante en forma arbitraría y unilateral. E) El tiempo verbal para referirse al pago es evidencia de las irregularidades planteadas y denunciadas: que "HE IDO RECIBIENDO, es decir, la acción se está ejecutando, y la cual corresponde al modo participio pasado compuesto, cuando lo correcto, si la venta fuera real y efectiva es la expresión YA RECIBÍ. F) Ya se ha rebatido suficientemente la afirmación de que se han recibido "...abonos respectivos en dinero efectivo y en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción...". La parte accionante pretende hacer valer los enseres y víveres, así como la comida (pasteles) suministrados como moneda de curso legal. De igual manera rechazo que se haya transferido la plena propiedad y posesión del referido inmueble.
Alega que la parte actora fundamenta sus pretensiones en el Artículo 1.167 del Código Civil, como si se tratara de un contrato bilateral, realizado de conformidad con la Ley, y sin vicios e irregularidades, por lo que se insiste no se cumplió con los requisitos esenciales para la validez del Contrato. Igualmente fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159 y 1.160 del mismo Código. A estos artículos se opone la interpretación favorable de los mismos artículos y lo establecido en los Artículos 1.154 de la anulabilidad por dolo, 1.155 del objeto de los contratos, y 1.161 por cuanto el consentimiento no ha sido legítimamente manifestado, todos del Código Civil. Manifiesta que la parte accionante invoca también el Artículo 1.264, C.C., lo que se considera como una errónea interpretación del texto de dicho Artículo. En el ordinal tercero del Petitorio, Capítulo IV, de la Demanda, la parte accionante invoca los Artículos 1.474, en concordancia con los Artículos 1.486, 1487 y 1.488 del Código Civil. A este respecto se alega que aunque tal y como se ha insistido se trata de un contrato de compraventa inexistente, si fuera el caso, de aplicar el Artículo 1.474 del Código Civil, el supuesto comprador no ha cumplido con su obligación, y como no aparece que se acordó plazo para el pago, no existe la obligación de entregar la cosa si el comprador no paga el precio; Artículo 1.493 código Civil, en razón que el precio no fue acordado y no ha sido pagado el establecido unilateralmente por el comprador a la fecha actual, si insiste en querer comprar el inmueble deberá pagar el precio actual de mercado o mediante la intervención de un tercero nombrado por las partes de conformidad con Artículo 1.479 del Código Civil. De igual manera se opone al derecho invocado por la parte accionante las disposiciones de los Artículos 1.146,1.154, 1.141 y 1.142 del Código Civil.
Manifiesta que la opción de compraventa nunca fue planteada al heredero, muchas personas conociendo las características de la parte accionada, se presentaron en busca de provecho personal. Que se trata de mejoras sobre un terreno ejido, pero inmueble al fin y al cabo. De todos es conocido que el contrato de compraventa genera derechos y obligaciones para ambas partes, y para que exista este tipo de contrato se debe cumplir con vanos requisitos indispensables: que las partes sean capaces, (capacidad), que esas partes den consentimiento, ya que si no existe la voluntad se estaría ante una situación delictiva o cuasi delictiva, sin voluntad no puede haber contrato. También se requiere que la cosa sea cierta, es decir que el objeto sea determinable, y lo más importante que el precio sea establecido de manera consensual, determinado de antemano. Además debe establecerse la forma de pago y la oportunidad del mismo. Si es pura y simple la venta, debe ser pagado el precio en dinero efectivo, entre los requisitos más importantes y que no fueron tomados en cuenta en la presente negociación, en la que se observa a simple vista los vicios anunciados.
Circunscritos los alegatos de las partes considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones sobre la acción de cumplimiento de contrato demandada.
En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR ACOMPAÑÓ:
- Al folio 10 corre en copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Libertad Capacho Viejo Estado Táchira, representado por el Alcalde y por la otra la sucesión Timoteo Ovalles, sobre un lote de terreno municipal urbano. La referida probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia debatida en la presente causa, a saber el cumplimiento de contrato de venta demandado.
- Al folio 11 corre levantamiento topográfico. Tal probanza se desecha, en razón de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
- A los folios 12 al 15 corre certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente N° 2012/1426, relativa a la declaración sucesoral del causante Ovalles Timoteo. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo pare evidenciar que dentro del acervo hereditario dejado a la muerte del precitado causante Ovalles Timoteo, figura la totalidad de los derechos y acciones sobre una casa para habitación con paredes de ladrillo, techo de tejas, piso de cemento, letrina, constante de seis apartamentos y un corredor y lo demás que contiene; mejoras que están enclavadas en un lote de terreno perteneciente al Consejo Municipal Capacho, Municipio Libertad, conforme al título de adjudicación N° 12 delimitado así: Oriente: Carretera que de esa población conduce a Los Hornos mide 13,80 mts; Oeste: Con pertenencias de Anastacio Ruíz, mide 14 mts; por el Norte: Con terreno despoblado mide 10,50 mts y por el Sur: Con casa de Consolación Garabito mide 16,95 mts. Igualmente, se aprecia que el demandado Luís Jerónimo Ovalles Castro figura como el único heredero del precitado causante Ovalles Timoteo.
- A los folios 16 al 17 corre en copia simple titulo de adjudicación N° 12 expedido en fecha 13 de noviembre de 1959, por el presidente del Consejo Municipal del Distrito Capacho. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el mencionado organismo el 13 de noviembre de 1959, confirió titulo de adjudicación a favor del causante Timoteo Ovalles, sobre un sitio en la zona rural urbana y delimitado así: Oriente: Carretera que de esa población conduce a Los Hornos mide 13,80 mts; Oeste: Con pertenencias de Anastacio Ruíz, mide 14 mts; por el Norte: Con terreno despoblado mide 10,50 mts y por el Sur: Con casa de Consolación Garabito mide 16,95 mts.
- Al folio 18 corre documento privado fechado el 19 de agosto de 2012. Tal probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.363 del Código Civil, en razón de que no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Luis Jerónimo Ovalles Castro, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.856, dio en arrendamiento al demandante ciudadano Jerson Carmelo Vergel Casique, titular de la cédula de identidad N° V-15.098.124, un local comercial de techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque compuesto de un baño y servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, ubicado en la Avenida Circunvalación, Sector El Cementerio, parte alta, casa N° 11-23, Libertad Capacho, construido sobre un terreno ejido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno despoblado, mide 10,50mts; SUR: casa de consolación Garavito, mide 16,95 mts2, ESTE: con carrera que conduce a los Hornos, mide 13,80 mts y OESTE: que pertenecía a Atanasio Ruiz, mide 14mts. Que ambas partes establecieron como vigencia del referido contrato cuatro años contados a partir del 29 de agosto de 2012, prorrogables a conveniencia de ambas partes y por escrito. Que en la cláusula sexta de dicho contrato las partes convinieron que el arrendatario podría pagar el canon de arrendamiento con enseres y víveres que venían siendo entregados al arrendador y que suman la cantidad de Bs.6500,00 por concepto de canon de arrendamiento adelantado y a tal efecto se llevaría un libro de cuentas en donde se registrarían los nuevos pedidos que hiciera el arrendador y firmado por este que comprenderían el canon de arrendamiento y llegado el caso de superar el canon total del arrendamiento se considerarían las cantidades como parte del precio de compraventa del inmueble objeto de arrendamiento.
- A los folios 19 al 28 corren recibos de pago por distintas cantidades de dinero. Tales recibos se valoran como documentos reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.363 del Código Civil, en razón de que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por el demandado, pudiéndose evidenciar que los mismos se contraen a distintas cantidades de dinero recibidas por el demandado del demandante en diferentes fechas que van desde el año 2012 al 2017, por concepto de alquiler y abono a compra de inmueble, sin que se identifique el inmueble a que correspondan tales pagos.
- Al folio 29 corre documento privado de venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora. Tal probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.363 del Código Civil, en razón de que no fue desconocido ni tachado de falso por el demandado, sirviendo para evidenciar que, el demandado Luis Jerónimo Ovalles Castro celebró en fecha el 22 de septiembre de 2015, un contrato con el demandante Jerson Carmelo Vergel Casique, mediante el cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable parte de unas mejoras de un inmueble compuesto de un local comercial de techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque compuesto de un baño y servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, ubicado en la Avenida Circunvalación, Sector El Cementerio, parte alta, casa N° 11-23, Libertad Capacho del Estado Táchira, construidas y fomentadas sobre un terreno ejido conforme a título de adjudicación N° 12 de fecha 13 de noviembre de 1959, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno despoblado, mide 10,50mts; SUR: casa de consolación Garavito, mide 16,95 mts2, ESTE: con carrera que conduce a los Hornos, mide 13,80 mts y OESTE: que pertenecía a Atanasio Ruiz, mide 14mts. Que en dicho contrato se indica que el inmueble objeto de la referida venta fue adquirido por el demandado mediante sucesión de su progenitor Timoteo Ovalles, declarada fiscalmente según certificado de solvencia de sucesiones N° 1.289 expediente 2012/1426 de fecha 18 de octubre de 2013.
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- DOCUMENTALES: La documentales promovidas en la oportunidad probatoria fueron valoradas al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
2.- TESTIMONIALES.
- Al folio 134 y su vuelto corre acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Roberto Bernardo Silva Vicioso, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.279, quien a preguntas contestó: que no conoce a los ciudadanos Carmelo Vergel Casique y Luis Jerónimo Castro Ovalles, porque él iba para allá a comer empanadas y por eso los iba conociendo, y por medio de que él iba constantemente supo de que ellos tenían un trato y por medio del cual el señor Luis le alquiló al señor Carmelo, y luego habló con el señor Luís y le compró y le pagó constantemente al señor Carmelo después de que le alquiló. Que hubo un trato entre ellos dos, le fue pagando poco a poco hasta lograr su compra. Que no tiene ningún interés en la presente causa, solo que él iba allí constantemente y veía al señor Luis hablar de ese tema. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento en que año Luis Jerónimo Ovalles Castro arrendó un local a Gerson Carmelo Vergel Casique, porque únicamente iba a comer empanadas, y veía al señor Luis hablar con el señor Carmelo. Que no le consta que el señor Carmelo Vergel le compró el local a Luís Ovalles, porque en sí él no sabe cuál fue el trato entre ellos dos. Que lo único que podía decir era que ellos el señor Luis hablaban entre si. Que el señor Carmelo tenia un cuaderno que anotaba cada vez que iba, total de que él sabe de que le pagó completo. La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto el testito incurre en contradicción, ya que en la primera pregunta responde que no conoce a los ciudadanos Carmelo Vergel y Luís Jerónimo, y luego afirma que los iba conociendo porque los veía cuando hablaban; además de que afirma que no sabe cual fue el trato que hicieron las partes, y no obstante señala que le consta que el demandante le pagó completo al demandado.
- Al folio 135 y su vuelto corre acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Baudilio de Pablo González, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.312, quien a preguntas contestó: Que conoció a los ciudadanos Carmelo Vergel Casique y Luis Jerónimo Castro Ovalles, cuando fue para hacerles plomería allá. Que los conoce desde hace cinco años cuando les hizo el trabajo. Que cuando estaba haciendo los trabajos Luís Jerónimo le pedía plata al señor Jerson Vergel Casique, y le firmaba un papel del trato que habían hecho del negocio. Que el señor que estaba comprando habitaba un negocio que tenía allí cuando él realizaba el trabajo de plomería. Que a él lo buscó para realizar los trabajos Carmelo Casique, y que el local estaba compuesto de cocina, una habitación, el negocio que tenía, y un baño. Que no tiene interés en la presente causa. A repreguntas contestó: Que no recuerda el año en que realizó los trabajos en el mencionado local. Que el dinero que el demandante le dio al demandado fue por compra. Que el demandado le firmaba un papel al demandante cada vez que le pedía plata, y le pedía artículos para comer. Que los artículos que el demandado le pedía al demandante, eran empanadas, refrescos y otros que habían en el negocio. Que el local donde trabajó está compuesto por dos niveles baño y deposito y el segundo del negocio. La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto de la misma no se evidencia a que negocio o trato se refiere el testigo que según sus dichos celebraron las partes, además de que incurre en contradicción, pues manifiesta que conoce a las partes desde hace cinco años cuando realizó unos trabajos de plomería en el local y luego afirma que no recuerda el año en que efectuó tales trabajos.
- Al folio 136 y su vuelto corre acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Horleman Mendez, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.792, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos Carmelo Vergel Casique y Luis Jerónimo Castro Ovalles, ya que a él lo llevo Carmelo para allá, y por eso los distingue a los dos, cuando a él lo llevó Carmelo para que le alquilara a Luis, él le hizo unos trabajos, y el señor dijo que vendía eso, y Carmelo se lo fue pagando poco a poco porque tiene un negocio ahí. Que tiene conocimiento que en septiembre del 2015 el señor Luis Jerónimo Castro Ovalles le vendió mediante documento a Gerson Carmelo Vergel Casique y le pagó poco a poco comía allá, y fiaba comida y Carmelo tenia un venta allí. Que el señor Carmelo Vergel le pagaba a Luis Jerónimo Castro, que le fiaba y anotaban allí y le iba pagando. Que no tiene ningún interés en la presente causa. A repreguntas contestó: Que observó el supuesto documento de compra-venta. Que no sabe el monto por el que fue vendido el local. Que la comida entregada a Luis Jerónimo Ovalles se tomaba como forma de pago o parte de pago arrendamiento y de la venta y otra forma de efectivo. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto el testigo incurre en contradicción ya que manifiesta tener conocimiento sobre la supuesta venta que celebraron las partes inclusive señalando la forma como el demandante le pagó el precio al demandado, y sin embargo señala que no sabe cuanto fue el precio de la aludida venta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación a la demanda acompaño:
- A los folios 48 al 49 corre en copia certificada contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo y la sucesión de Timoteo Ovalles. Tal probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la presente causa.
-A los folios 50 al 52 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas a pesar de que tienen al pie nota de certificación expedida por la Jefe de Rentas del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
En la oportunidad probatoria promovió:
1.- El mérito favorable del contenido del libelo de demanda. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
2.- Todas las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar. Tales probanzas fueron examinadas al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante.
3.- A los folios 68 al 69 corre en copia certificada contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Libertad Capacho Viejo Estado Táchira y la sucesión de Timoteo Ovalles, sobre un lote de terreno ejido. Tal probanza se desecha, por impertinente en razón de que nada aporta para la solución de la materia controvertida, a saber el cumplimiento del contrato de venta cuyo objeto son mejoras levantadas sobre terreno ejido, es decir que la propiedad del terreno no esta en discusión, pues ambas partes aceptan que es un terreno ejido.
4.- A los folios 70 al 72 corre en copia certificada del titulo de adjudicación signado con el N° 12 del año 1959. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
5.- Experticia: Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada, pues la parte demandada promovente desistió de dicha prueba mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, inserta al folio 81.
6.- Inspección Judicial: A los folios 119 al 123 corre acta levantada en fecha 22 de febrero de 2019, por el Tribunal comisionado con ocasión de la práctica de dicha inspección. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que el Tribunal comisionado ingresó al local signado con el N° 11-23, ubicado en la Avenida Circunvalación, Sector El Cementerio, Parte Alta, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, dejando constancia que el inmueble objeto de inspección está conformado por tres locales ubicados en el nivel que coincide con la Avenida Circunvalación de los cuales el primero de izquierda a derecha en su parte superior se lee Abasto y Carnicería “Enoc Emanuel” presentando un portón metálico de color negro el cual se encontraba cerrado con candados, pared de color blanco y amarillo sin nomenclatura aparente o visible. Que el segundo local en su fachada presenta un portón metálico de color gris contiguo al anteriormente descrito, y se lee en su interior la nomenclatura 11-23 y no presenta denominación. Que el Tribunal observó que está constituido por techo de acerolit de color verde, local en que le fue permitido el ingreso al Tribunal. Que contiguo al anterior se observa un tercer local con una reja metálica de color blanco sin nomenclatura visible observando un aviso en el cual se lee “Cervecería el Turista”, el cual presenta techo de platabanda en parte y madera y zinc en parte. Que se observó por la calle 12 que el inmueble inspeccionado presenta dos niveles inferiores con una puerta metálica de color negro cada uno y ventanas, con un sótano, una primera planta y una segunda planta. Que el Juez del Tribunal Comisionado se hizo auxiliar de un practico para evidenciar que el inmueble inspeccionado tiene un sistema de construcción de tipo tradicional con estructura de concreto, ladrillo de obra limpia, bloque rojo, vigas de carga de concreto y metálicas. Que se observó empotre de aguas negras y blancas todas exteriores, lozas entre piso. En cuanto a la delimitación de los locales se dejó constancia que el inmueble está delimitado por el Norte en parte con el tercer local y la primera planta por el Sur en parte con el primer local y con Consolación Garavito y el Este con la Avenida Circunvalación y el primer local; y por el Oeste con la primera planta y la fachada del tercer local, determinando que esos son los linderos del segundo local y que tiene una medida de frente de 4 mts en cuyo frente está signado con el N° 11-23. Asimismo, se especifican las medidas de cada uno de los frentes de los locales, así el primer local 6,60 mts; el segundo local 4 mts; el tercer local 3,30 mts, y otro espacio en el frente de 5,40 mts que correspondía a un estacionamiento anteriormente. Que el tercer nivel está sobre edificación inferior y en parte sobre terreno firme evidenciando un desnivel en la estructura interna de los locales que se accede por escaleras internas. Que las medidas por el lindero Este que es su frente o fachada principal de los locales que conforman el tercer nivel o planta tiene una longitud total de 19,30 mts.
7.- Exhibición de documentos. Tal probanza no recibe valoración, por cuanto no fue evacuada.
8.- Testimoniales de los ciudadanos Zuly Margarita Nieto Mora y Mario Antonio Bastos Peña. Tales testimoniales no pueden ser objeto de valoración, en razón de que no fueron evacuadas, tal como se constata de las actas levantadas a tal efecto por el Tribunal Comisionado insertas a los folios 117 y 118, donde consta que los actos fueron declarados desiertos.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente las partes celebraron un contrato en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el demandado Luis Jerónimo Ovalles Castro le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al actor Jerson Carmelo Vergel Casique, parte de unas mejoras de un inmueble compuesto de un local comercial de techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque compuesto de un baño y servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, ubicado en la Avenida Circunvalación, Sector El Cementerio, parte alta, casa N° 11-23, Libertad Capacho del Estado Táchira, construidas y fomentadas sobre un terreno ejido conforme a título de adjudicación N° 12 de fecha 13 de noviembre de 1959, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno despoblado, mide 10,50mts; SUR: casa de consolación Garavito, mide 16,95 mts2, ESTE: con carrera que conduce a los Hornos, mide 13,80 mts y OESTE: que pertenecía a Atanasio Ruiz, mide 14mts.
Igualmente, en dicho contrato de compra venta se indica que el referido inmueble objeto de la venta fue adquirido por el vendedor demandado mediante sucesión de su progenitor el ciudadano Timoteo Ovalles, según certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente N° 2012/1426, relativa a la declaración sucesoral del causante Ovalles Timoteo, de la cual se describe el inmueble como: una casa para habitación con paredes de ladrillo, techo de tejas, piso de cemento, letrina, constante de seis apartamentos y un corredor y lo demás que contiene; mejoras que están enclavadas en un lote de terreno perteneciente al Consejo Municipal Capacho, Municipio Libertad, conforme al título de adjudicación N° 12 delimitado así: Oriente: Carretera que de esa población conduce a Los Hornos mide 13,80 mts; Oeste: Con pertenencias de Anastacio Ruíz, mide 14 mts; por el Norte: Con terreno despoblado mide 10,50 mts y por el Sur: Con casa de Consolación Garabito mide 16,95 mts
De igual forma, quedó evidenciado mediante la prueba de inspección judicial que el referido local comercial objeto del contrato de compra venta forma parte de un inmueble en el que se encuentran dos locales más.
Ahora bien, al cotejar el contrato de compra-venta con la referida declaración sucesoral esta sentenciadora evidencia que no hay identidad entre el objeto del aludido contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda y el documento de adquisición del causante Timoteo Ovalles, además de que el terreno sobre el cual está construido el inmueble es ejido y por tanto los linderos señalados en el título de adjudicación N° 12 expedido en fecha 13 de noviembre de 1959, por el presidente del Consejo Municipal del Distrito Capacho no sirven para determinar la propiedad del local objeto de dicha venta, conforme a lo dispuesto en los Artículos 549 y 555 del Código Civil, por lo que al no haber el demandante acredito pruebas que permitan individualizar el objeto del contrato de compra venta con sus medida y linderos, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jerson Carmelo Vergel Casique contra el ciudadano Luís Jerónimo Ovalles Castro por cumplimiento de contrato. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jerson Carmelo Vergel Casique contra el ciudadano Luís Jerónimo Ovalles Castro por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al octavo (08) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)
Exp. 35.643
FTRS/khrs
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