JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, SIETE (7) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019).
209º y 160º
Revisada como ha sido la presente causa se aprecia que la parte demandante ciudadana ESPERANZA ROA VDA. DE CARRERO, falleció el día 17 de Julio 2019, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 502, de fecha 18 de Julio de 2019, inserta a los folios 7 y 8 ambos inclusive, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal de la cual se constata que la muerte de la parte actora ocurrió antes de que los co-demandados PABLO SUÁREZ, ALICIA ESPERANZA SUÁREZ, se dieran por citados en fecha 13 de agosto de 2019, por lo que no se había entablado el contradictorio cuando sucedió la muerte de la precitada ciudadana.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.715 de fecha 6 de octubre de 2006, en la cual dejó sentado lo siguiente:



El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.
…Omissis…

A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide. Resaltado propio (Exp. 05-2453).-




Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la muerte de la demandante ocurrió antes de que se conformara la relación jurídica procesal, ya que no se había producido la citación de los demandados, y en consecuencia no estaba entablado el contradictorio, por lo que en tal supuesto resulta inaplicable lo dispuesto en el Artículo 144 procesal, y en tal virtud, la designación de una persona fallecida como parte actora cuando carece de capacidad para que sea parte en juicio hace el proceso inexistente, y por tanto resulta forzoso declarar extinguido el proceso. Así se decide.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABOG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR