REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecinueve.

209° y 160°

Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando como apoderado judicial del señor Juan Carlos Salgado, y ratificada por medio de diligencia del día 25 de julio del 2019, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 591 procesal, solicitó que se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para lo cual señala que acompaña como medio de prueba pertinente el original de la petición escrita de la conciliación realizada ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como fundamento de la pretensión, de lo cual se deduce a su entender la presunción de buen derecho a favor de su mandante, y dada la existencia del periculum in mora, en razón de que el demandado en determinado momento puede insolventarse para no cumplir con la obligación exigida en la demanda.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los dos requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Así las cosas, debe esta sentenciadora determinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar de embargo solicitada, y a tal efecto aprecia lo siguiente
- A los folios 7 al 17 corre solicitud tramitada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitada en el expediente N° 135-2018 nomenclatura de ese Despacho, de la cual se evidencia al folio 12 acta de fecha 17 de mayo de 2018, levantada por ese Tribunal con ocasión del acto conciliatorio celebrado entre el demandante Juan Carlos Salgado y el demandado Roberto Smith Sánchez, mediante el cual el ciudadano Roberto Smith Sánchez, ofreció entregarle al demandante una planta de 24 KVA en un plazo de treinta días.
Dicha instrumental ha sido apreciada exclusivamente a los efectos de la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, y con ella considera esta sentenciadora que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris sin que ello signifique en forma alguna adelanto sobre el pronunciamiento de fondo.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se tramita la presente causa, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado Roberto Smith Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.127.567, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.125.446.600,00) que comprende el doble de la suma demandada. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas será sobre la cantidad de (Bs.S 62.723.300,00). Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA

Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró oficio No. 0860-386.




Exp. 36.085
FTRS/khrs