REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MILDRED ALEJANDRA MEJIAS LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.026.759, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN ELÍ PERNÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.027.

PARTE DEMANDADA: Señor: SERGIO EDDSON LIZARAZO CADENA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 88275889 y con Pasaporte N° AO541647, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 35.780-2017

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana Mildred Alejandra Mejias Largo, asistida por el abogado Ramón Elí Pernía Pérez, en contra del señor Sergio Eddson Lizarazo Cadena, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 6).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y si tampoco se lograré la reconciliación y la parte demandante insistiere en continuar el juicio, la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. (Folios 8, 9 y10).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado Ramón Eli Pernía Pérez, consignó poder especial que le fuera conferido por la demandante ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios11 al 14).
En fecha 15 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la respectiva compulsa de citación. (Folio 15).
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado, y en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 16 al 18).
Mediante diligencias de fechas 1° de diciembre del 2017 y 16 de enero del 2018, el Alguacil informó no haber logrado la citación personal del demandado de autos. (Folios 19 al 10).
Por diligencia de fecha 19 de enero del 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio11).
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se acordó citar por medio de carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se expidió el cartel. (Folios 12 al 13).
En fecha 8 de marzo del 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de citación ordenado. Y en la misma fecha se agregó al expediente (Folios 14 al 17)
Al folio 18 corre diligencia de fecha 25 de abril de 2018, estampada por la Secretaria Temporal del Tribunal informando haber cumplido con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad litem. (Folio 19).
Mediante auto de fecha 1° de junio de 2018, se designó a la abogado Zuleika C. Hung Fuenmayor, como defensor Ad litem del demandado; a quien se acordó notificar mediante boleta (Folios 20 y 21).
En fecha 20 de junio de 2018, se dio por notificada la defensor Ad litem designada.(Folio 22).
En fecha 13 de julio de 2018, se fijó día y hora para el acto de juramentación de la defensor Ad litem designada.(Folio 25).
Al folio 26 corre acto de juramentación de fecha 18 de julio de 2018, por parte de la Defensora ad litem la abogado Zuleika C. Hung Fuenmayor.
Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 27).
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, se abocó al conocimiento de la causa, la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio. (Folio 28).
En fecha 11 de octubre de 2018, se libró compulsa a la defensor Ad litem designada. (Folio 30).
A los folios 31 al 32 corren actuaciones relacionadas con la citación personal de la Defensor Ad litem designada.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018, la defensor Ad Litem designada, consignó en un folio útil telegrama enviado a su representado (Vto. Folio32 y 33).
En fecha 6 de diciembre de 2018, la defensor Ad Litem designada consignó acuse de recibo del telegrama enviado a su representado. (Folios 34 y 35).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 36 y 37).
Al folio 38 corre diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia del apoderado de la parte demandante, y la presencia de la Defensor ad litem designada (Folio 39)
El 4 de abril de 2019, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la presente causa, con la presencia del apoderado de la parte demandante, y la presencia de la Defensor ad litem designada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho acto para la contestación de la demanda. (Folio 40).
En fecha 11 de abril de 2019, se verificó la contestación a la demanda con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio, y la defensor ad litem presentó escrito de contestación en dos folios útiles. (Folios 41 al 43).
A los folios 44 al 45 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la defensor ad litem designada.
A los folios 47 al 48 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2019 se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por sendos autos de fecha 21 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (Folios 50 y 51)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Mildred Alejandra Mejías Largo, asistida de abogado, en contra del señor Sergio Eddson Lizarazo Cadena, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 21 de marzo de 2014, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar, Unidad de Registro Civil Parroquia Pedro Cova del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio N° 05, folio 5 del libro de registro civil de matrimonios N° 01.
Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, bloque N° 8, apartamento 01, planta baja, San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Que durante el primer año de vida conyugal la relación era armoniosa y su cónyuge cumplía con sus obligaciones conyugales, habiendo mutuo afecto y comprensión como en todos los matrimonios que marchan bien. Que transcurrido un año su esposo, comenzó a alejarse del hogar, y por motivos de trabajo viajaba fuera de la ciudad de San Cristóbal, manteniendo esta situación incomoda. Que fue entonces cuando decidió marcharse, pues él alegaba que ya cada quien debía hacer su vida por su lado, descuidando el hogar. Que en dos intentos telefónicos en los cuales le pidió resolver su situación el simplemente contestó que cada quien ya tenia su vida, que él ya no quería vivir más con ella; y que aspiraba que ella le diera el divorcio, y que buscara otra relación. Que debido a todo lo anterior ya no existía la relación como la que debe tener todo matrimonio, y posteriormente el día 9 de mayo de 2015, su cónyuge se marchó de la casa, sin que hasta el momento haya regresado, razón por la cual lo demanda por divorcio, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
La defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra del señor Sergio Eddson Lizarazo Cadena, y atendiendo a las circunstancias aduce que se presume salvo prueba en contrario que los hechos y circunstancias narradas por la parte actora en la demanda no fueron realizados en ningún momento por su defendido, y por tanto se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la demandante y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad probatoria promovería todo aquello que pueda favorecer a su defendido con la finalidad de cumplir a cabalidad su cargo.
Rechazó, negó y contradijo la causal de divorcio invocada por la parte demandante prevista en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia contradijo también todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos en la demanda, y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendido.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. La referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En tal sentido, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” causal alegada por la parte actora como fundamento del divorcio que demanda. Así, la obra Código Civil de Venezuela, Artículos 184 al 196, expone la opinión dada al respecto por destacados autores de la siguiente forma:

1.- Abandono Voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…
“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).
“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).

“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).

“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).
(Ob. Cit., Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

Conforme a lo expuesto el abandono voluntario configura el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes previstos en el Artículo 137 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Resaltado propio.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos quedaron probados los hechos alegados en el libelo de demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; para lo cual entra a valorar los medios probatorios aportados al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar acompañó:
-Documentales:
Al folio 4 corre en copia certificada acta de matrimonio N° 05, folio N° 05 del Libro de Registro Civil de Matrimonio N° 01 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Mildred Alejandra Mejias Largo contrajo matrimonio civil con el demandado Sergio Eddson Lizarazo Cadena, el día 21 de marzo de 2014, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro Cova el Municipio Piar, del Estado Bolívar.
En la etapa probatoria promovió:
1.- Documentales:
Ratificó el acta de matrimonio valorada anteriormente.
2.- Testimoniales:
- Al folio 52 riela acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana: LOURDES ROSARIO DIAZ LINARES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.054, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la demandante desde hace tiempo y al demandado desde hace ocho meses y medio aproximadamente. Que sabe y le consta que la convivencia conyugal entre ambos duró ocho meses y medio. Que el domicilio conyugal lo tenían en el bloque 8 apartamento 02, planta baja, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia. Que sabe y le consta que el demandado Sergio Lizarazo, se marchó del hogar el 9 de mayo del 2015. Que el demandado ha incumplido con los deberes que impone el matrimonio de asistencia mutua. Que la demandante ciudadana Mildred Alejandra Mejias, no dio ningún motivo para provocar la ruptura; porque ella es una mujer muy trabajadora, y muy respetuosa. Que la demandante en reiteradas oportunidades trató de convencer a su cónyuge para que regresara a la casa, lo llamó y lo buscó; y que hasta la presente fecha él no ha aparecido. A repreguntas contestó: Que le consta lo declarado porque la demandante es su vecina, y siempre están en contacto hablando y ha estado al tanto de la situación que esta pasando con su esposo y eso fue lo que la motivo para declarar en esta causa.
- Al folio 53 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.032, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la demandante desde hace cuatro años y al demandado Sergio Eddson Lizarazo Cadena desde hace 8 meses y medio. Que sabe y le consta que la convivencia conyugal entre ambos duró ocho meses y medio. Que el domicilio conyugal era en el bloque 8 apartamento 02, planta baja. Que sabe y le consta que el demandado Sergio Lizarazo, se marchó del hogar el 9 de mayo del 2015. Que sabe que el demandado ha incumplido con los deberes que impone el matrimonio. Que ha incumplido con sus responsabilidades económicas y morales. Que la ciudadana Mildred Alejandra Mejias, no dio ningún motivo en particular para provocar la ruptura. Que la demandante trató muchas veces la reconciliación para salvar su matrimonio. A repreguntas contestó: Que le consta lo declarado porque convivía en la comunidad, conocía a la vecina y estaba al tanto de su relación sentimental. Que la motivó a declarar aclarar la situación de la demandante.
- Al folio 60 corre acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana NERZA KARINA BECERRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.567.854, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandado desde hace ocho meses y medio y a la demandante desde hace cuatro o cinco años aproximadamente. Que le consta que la convivencia entre ambos duró ocho meses y medio. Que el domicilio conyugal lo tenían en la Unidad Vecinal, bloque 8, apartamento 02, planta baja, San Cristóbal. Que le costa que el demandado se marchó del hogar el 9 de mayo de 2015, y más nunca regreso. Que el demandado incumplió con los deberes del matrimonio pues se fue del hogar y dejó a la demandante sola sin ayudarla económicamente. Que la demandante no dio ningún motivo para la ruptura, porque ella no discutía con el demandado. Que la actora es una muchacha trabajadora. Que la demandante intentó convencer a su cónyuge para que regresara al hogar, lo llamaba, lo buscó pero él no regresó. A repreguntas contestó: Que le consta todo lo que declaró porque es vecina de la demandante y ella como vecina ve y observa. Que la motivo a declarar que la demandante se lo pidió.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los testigos: Lourdes Rosario Díaz Linares, María Alejandra Contreras Sánchez, y Nerza karina Becerra Moreno, reciben valoración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que el demandado Sergio Eddson Lizarazo Cadena, se marchó del hogar común el 9 de mayo de 2015, y que desde esa fecha abandonó a la demandante Mildred Alejandra Mejias Largo, incumpliendo con los deberes del matrimonio, ya que no le prestó a la actora ningún apoyo económico ni moral, a pesar de que la demandante intentó convencerlo que volviera al hogar.
- Al folio 54 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana: YENNY CAROLINA BECERRA JAIMES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.250, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al demandado Sergio Eddson Lizarazo Cadena desde hace 8 meses y medio; y a la demandante desde hace cinco años. Que sabe y le consta que la convivencia conyugal entre ambos duró ocho meses más o menos, porque ambos llegaron a vivir en julio del año 2014 y el demandado se fue como en mayo de 2015. Que el domicilio conyugal era en la Unidad Vecinal, bloque 8, apartamento 02, planta baja, San Cristóbal. Que sabe y le consta que el demandado Sergio Lizarazo, se marchó del hogar el 9 de mayo del 2015. Que sabe que el demandado ha incumplido con los deberes que impone el matrimonio, porque él se marchó y no dio ningún tipo de explicación y dejó a la demandante con todos los gastos. Que la ciudadana Mildred Alejandra Mejias, no dio ningún motivo en particular para provocar la ruptura, porque ella es una muchacha de su hogar, muy callada y buena vecina. Que la demandante trató de convencer a su cónyuge para regresar a la casa, lo buscó, intento llamarlo pero no tuvo respuesta. A repreguntas contestó: Que le consta lo declarado porque son vecinas y se daba cuenta de lo que estaba pasando, y la demandante le preguntaba a ella si había visto al demandado. Que la motivo a declarar porque es amiga de los dos. Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó que es amiga de las partes.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la ciudadana Mildred Alejandra Mejias Largo contrajo matrimonio civil con el demandado señor Sergio Eddson Lizarazo Cadena, el día 21 marzo de 2014. Que establecieron su domicilio conyugal en Unidad Vecinal, Bloque 8 Apartamento 01, planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira. Que el demandado se marchó el hogar común el 9 de mayo de 2015, y que desde esa fecha abandonó a la demandante Mildred Alejandra Mejias Largo, incumpliendo con los deberes del matrimonio, ya que no le prestó a la actora ningún apoyo económico ni moral, a pesar de que la demandante intentó convencerlo que volviera al hogar.
Así las cosas, considera quien juzga que en el caso de autos quedó demostrada la causal de abandonado voluntario prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Mildred Alejandra Mejias Largo contra el señor Sergio Eddson Lizarazo Cadena, con fundamento en la referida causal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Mildred Alejandra Mejias Largo contra el señor Sergio Eddson Lizarazo Cadena, por haberse configurado la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por éstos en fecha 21 de marzo de 2014, por ante la por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro Cova el Municipio Piar, del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio N° 05, folio N° 05 del Libro de Registro Civil de Matrimonio N° 01 llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar y al Registrador Principal del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR



Siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para en el archivo del Tribunal.

Exp. 35.780
FTRS/eca