REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal veinticuatro (24) de octubre de 2019.
209° y 160°

Vista la demanda de tercería interpuesta con fecha 8 de octubre de 2019, por el ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.067.820, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.666, contra el señor Mauricio Rene Anaya Fuentes, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.549.992, y la señora Ana Rosa Argota Rodríguez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.116, con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 370 procesal, en concordancia con el Artículo 376 procesal, mediante la cual solicita oposición formal a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal alegando lo siguiente:
Que es poseedor legitimo y directo del inmueble objeto de la controversia del juicio principal, en su carácter de optante comprador del mismo, constituido por un Lote de terreno propio y casa sobre éste construida, ubicada en Barracas, calle: “La Trinidad”, signada con el No. T-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, denominado “Edificio Yerika”, constituido por una edificación de tres (3) plantas, la superficie del terreno sobre el cual se encuentra la edificación es de 122,50 Mts2 y un área de construcción de 325, 50 Mts2, alinderado según constancia catastral del 7 de abril de 2.014 e identificado con el No. Catastral 20-05-18-16-08: Norte: con la calle 10 La Trinidad, mide 7,50 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de Macedonio Ramírez, mide 7,00 mts; Este: Con propiedad de Alberto González, mide 17,50 Mts y Oeste: Con Yaneth Sánchez, mide 17,50 Mts, cuyo titulo de adquisición se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de julio del 2012, bajo el No. 2012.1581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.6665 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 y documento de fecha 9 de septiembre del 2014, inscrito bajo el No.36, folio 132 del tomo 18, del protocolo de transcripción del 2014.
Asimismo, señala que tiene derecho de preferencia sobre el demandante en la presente causa, aduciendo que el presente litigio versa sobre la suscripción de un contrato de opción de compra y venta de un inmueble que actualmente ocupa y posee de buena fe, celebrado entre la propietaria del inmueble (demandada) y el demandante en la causa principal, llevándose a cabo dicha suscripción, teniendo ellos, absoluto y pleno conocimiento de la existencia de un anterior contrato de opción de compra celebrado por su persona y la señora Ana Rosa Argota Rodríguez, ya identificada, pasando por alto el pacto antes ya establecido, los pagos consecutivos realizados en honor a realizar la materialización del contrato primitivo, violando así de esta forma también la preferencia ofertiva que tiene el poseedor de buena fe y demás derechos que le asisten legalmente.
Adujo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil, interponen la presente demanda por Tercería, solicitando oposición formal a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, por cuanto y mas precisamente en el escrito de promoción de pruebas del demandante, hay constancia expresa de la existencia de un litigio entre la señora Ana Rosa Argota (demandada en la presente causa) y su persona Carlos Eduardo Medina Avendaño, específicamente aquel que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el N° 19511 de la nomenclatura de ese Tribunal, donde consta y se evidencia todos y cada uno de los alegatos que sustenta en la presente demanda de Tercería, específicamente en el folio setenta y cuatro (74) de la presente causa principal, y obviamente en la evacuación de esa prueba con el informe respectivo, producido y adminiculado a este Juicio.
Señaló que la señora Ana Rosa Argota Rodríguez, ya identificada, propietaria del inmueble objeto de esta controversia y el cual posee de buena fe, suscribió maliciosamente una segunda Opción de Compraventa con el señor Mauricio Rene Anaya, ya identificado, sin haber cumplido las obligaciones que se derivan de la aplicación del contrato suscrito por su persona, violentando la preferencia ofertiva del poseedor legitimo, y transgrediendo lo preceptuado en los Artículos 2 y 20 del decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Estafa Inmobiliaria, hecho por el cual denuncia y demostrará en su debida oportunidad Fraude Procesal.
Invoca la aplicación del principio IURIA NOVIT Curia y pide que el Tribunal en su decisión aplique el contenido de los Artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación de los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y que por ende se desestimen todas y cada unas de las pretensiones contenidas en los petitorios de la demanda principal, y de la reconvención los cuales dio por reproducidos, y en su lugar se determine la existencia de un contrato o derecho preferente suscrito por su persona y la señora Ana Rosa Argota Rodríguez, ya identificada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ya que lo detenta y posee legalmente en fecha anterior al presente litigio.
Que se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, dado que es el titular de un derecho anterior y preferente sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ya que lo detenta y posee legalmente, en fecha anterior al presente litigio; se declare la Suspensión a la Ejecución de la Sentencia de la presente causa, y pide la indexación de las cantidades demandadas por el efecto inflacionario de nuestro signo monetario la cual pide sea calculada a su valor actual en una experticia complementaria del fallo.
Señala como instrumentos fundamentales en los que sustenta la presente demanda de tercería el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito entre la señora Ana Rosa Argota Rodríguez y su persona, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el N° 09, Tomo 165, folios 44 al 47 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, invocando la aplicación del Artículo 434 procesal, ya que no acompañó dicho instrumento con la demanda de tercería. Igualmente, manifiesta que el referido contrato se encuentra adminiculado con la copia certificada relacionada con la letra “A” en el escrito de contestación de esa demanda en el expediente N° 19.511 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se observa:
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de tercería es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 376 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa como uno de los requisitos para la admisión de la tercería propuesta antes de ejecutarse la sentencia que la tercería se fundamente en un instrumento público fehaciente. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 353 de fecha 15 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
....
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
....
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Resaltado propio. (Expediente 00-070)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos al no haber fundamentado el ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño la tercería mediante la cual pretende oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente principal, en un instrumento público fehaciente, ya que la sustenta en un documento autenticado contentivo de la opción de compra que señala haber celebrado entre su persona y la demandada en el juicio principal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la tercería propuesta por el precitado ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 procesal. Así se decide. Notifíquese al ciudadano Carlos Eduardo Medina Avendaño.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.) y se dejó copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.497