REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.819, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.634, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.099, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.270.
PARTE DEMANDADA: YURI BLANDON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.759, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.845.433 y V-5.024.067, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.962 y 28.204 en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana Yuri Blandón Briceño por intimación de honorarios profesionales, con fundamento en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. (Folios 1 al 9 y anexos 10 al 62).
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, se admitió la referida demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes después de que constara en autos su intimación a fin de que pagará la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.850.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales; o en su defecto se opusiera a la intimación o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 22 de su Reglamento, vencido el lapso de diez días antes señalado el Tribunal expresamente ordenaría abrir la articulación probatoria de ocho días conforme a lo previsto en el Artículo 607. (Folio 64).
Al folio 66 corre diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual el abogado intimante otorgó poder apud acta al abogado José Luis Arango Morales, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.
Al folio 70 corre diligencia de fecha 4 de julio de 2019, suscrita por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal mediante la cual dejan constancia de la práctica de la citación de la demandada, señalando que la misma se negó a firmar la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019, la representación judicial del abogado intimante solicitó se procediera de conformidad con el Artículo 218 procesal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de agosto de 2019, y cumplido por la Secretaria del Tribunal en fecha 8 de agosto de 2019. (Folios 72 al 74)
En fecha 17 de septiembre de 2019, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Efraín José Rodríguez Gómez. (Folio 75)
En fecha 20 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 77 al 81)
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2019, este Tribunal acordó abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el Artículo 607 procesal, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada al cobro de los honorarios profesionales intimados. (Folio 86)
Por escritos de fecha 10 y 11 de septiembre de 2019, el abogado intimante promovió pruebas. (Folios 87 al 93). Tales pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 11 de octubre de 2019. (Folio 94)
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 95 al 96).Tales pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 16 de octubre de 2019. (Folio 97)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana Yuri Blandón Briceño.
Alega la parte actora que consta fehacientemente de los autos las variadas actuaciones de orden judicial procesal en el ejercicio profesional jurídico técnico ejecutado efectivamente por su parte en la representación legal y mandato de la demandada Yuri Blandón Briceño, conforme al poder apud acta que le fuera conferido por ésta, las cuales fueron cumplidas en el expediente signado con el número 5767 de la nomenclatura del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de ejecución de hipoteca en la cual fue demandada resultando victoriosa.
Que dichas actuaciones profesionales fueron cumplidas durante nueve años las cuales discrimina así:
1. Estudio técnico- jurídico en la fijación, precisión, y proyección para la planificación estratégica de la defensa que debió asumirse, en relación y en cuanto a los supuestos fácticos (hechos) y el derecho que sujetó la pretensión bajo la cual fue demandada su poderdante, ya identificada ut-supra; en consecuencia obvia, el diseño, escrituración y la redacción planificada, como el traslado y consignación personal al expediente antes referido, del escrito de oposición y contestación contra la pretensión contenida en el libelo de la demanda antes referido, junto co la alegación e invocación de las cuestiones o defensas previas con sus respectivos anexos a los efectos de enervar como se ha dicho, lo pretendido por la parte demandante, identificada, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que van del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38vto). Pieza I, consignado en fecha 17 de julio del 2009. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00)
Traslados y diligenciamientos, redacción, consignación, suscripción y otorgamiento del Poder Apud-acta, por ante el Juzgado de la causa, actuaciones que constan al folio setenta (70vto), pieza I del predicho expediente, ejecutado en fecha 17 de julio del 2009. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolivares (Bs. 150.000.000,00).
2. Traslado y consignación, previo análisis y estudio técnico- jurídico de escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas alegadas junto a la oposición del decreto intimatorio proferido por el Juzgado de la causa, junto a todos sus recaudos, anexo al expediente antedicho del folio setenta y uno (71) al setenta y cinco (75vto.) Pieza I, de fecha 22 de julio del 2009. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Trecientos Millones de Bolivares (BS. 300.000.000,00)
3. Traslado para consignación previo estudio y análisis técnico jurídico del escrito de promoción y ofrecimiento de pruebas a la cuestión previa o defensa previa alegada en la causa, cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148 al 149 pieza II.) de fecha 5 de agosto de 2009. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Trecientos Millones de Bolívares (BS. 300.000.000,00)
4. Traslado y diligenciamiento del Juzgado Municipal de la causa, solicitando la celebración de Acto conciliatorio actuaciones cursantes al folio ciento cincuenta y seis (156vto.) de fecha 17 de septiembre del 2009. Pieza II. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
5. Traslado y suscripción, dándome por notificado y a derecho en la boleta de notificación de la cerebración en despacho judicial, con su respectiva firma ológrafa de recepción, para la efectiva como se hizo la audiencia conciliatoria antes peticionada; cursante al expediente antedicho al folio ciento cincuenta y ocho (158), pieza II; de fecha 25 de septiembre del 2009. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
6. Traslado y consignación de escrito de solicitud de sentencia detallado y motivado (hechos y derecho) a la presente causa con sus respectivos anexos por ante el Juzgado de conocimiento, cursante al folio ciento noventa y dos (192 vto.) Pieza II, de fecha 3 de mayo de 2010. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
7. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia y solicitando copia certificada integra del mismo anexa al folio doscientos ocho (208), Pieza II, de fecha 6 de agosto del 2010. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
8. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia y manifestando el perecimiento de recurso de casación de la contraparte por ante el Tribunal de Supremo de Justicia, y que como consecuencia de ello se falle a favor de su poderdante en la extinción de la garantía hipotecaria demandada en ejecución, procediendo a liberarla judicialmente, a anexa al folio doscientos diez (210vto.) Pieza II, de fecha 9 de agosto de 2011. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
9. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cuarenta y tres (243), pieza II, de fecha 20 de septiembre del 2011. Estimo a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
10. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), pieza II, de fecha 29 de abril de 2014. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
11. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cuarenta y cinco (245), pieza II, de fecha 22 de enero del 2015. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
12. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cuarenta y seis (246), pieza II, de fecha 18 de junio del 2015. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
13. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cuarenta y siete (247), pieza II, de fecha 22 de abril del 2016. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
14. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cuarenta y ocho (248), pieza II, de fecha 22 de septiembre del 2016. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
15. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cuarenta y nueve (249), pieza II, de fecha 17 de noviembre del 2016. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
16. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cincuenta (250), pieza II, de fecha 26 de enero del 2017. estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
17. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cincuenta y uno (251), pieza II, de fecha 3 de abril del 2017. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
18. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que se profiera sentencia en la controversia jurando la urgencia del caso a los fines de la garantización de la justicia eficaz y célere constitucionalmente garantizada, anexa al folio doscientos cincuenta y dos (252), pieza II, de fecha 1° de junio del 2017. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
19. Traslado y certificación ológrafa de la boleta de notificación de haberse dictado sentencia firme en la causa por auto del Juzgado a esos efectos anexa al folio doscientos sesenta y cinco (265) pieza II de fecha 21 de noviembre de 2017. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
20. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa, pidiendo que luego de haberse proferido el fallo y estando definitivamente firme la misma se procediera a su ejecútese a todo evento procesal por no haberse apelado o recurrido por la contraparte, anexa al folio doscientos sesena y ocho (268) pieza II de fecha 16 de abril de 2018. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
21. Traslado y diligenciamiento al Tribunal de la causa pidiendo que se expidan copias certificadas de las actuaciones profesionales cursantes al expediente, anexa al folio doscientos setenta (270), pieza II de fecha 25 de mayo de 2018. Estimó a modo de honorarios profesionales de manera ponderada y racionalmente, en la cantidad actual de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
Señala que las referidas actuaciones suma un total de Bs3.850.000.000,00.
Manifiesta que los parámetros que tomo en consideración para estimar los honorarios que demanda fueron: La capacidad, preparación académica, conocimientos especializados jurídicos técnicos en la materia, y experiencia profesional. Que respecto al asunto defendido se trata de carácter patrimonial y hacen el sustento y manutención económica de su poderdante, pues la ejecución de hipoteca por su garantía pudo haber terminado con la pérdida de su propiedad, y en dicha causa logró salir victoriosa. Que la intimada cuenta con recursos económicos de orden financiero para sufragar los honorarios profesionales intimados, además de que al elegir su especializada asesoría la demandada sabia que debía honrar su compromiso con el pago correspondiente y no lo hizo. Que para el cumplimiento del trabajo encomendado se requirió tiempo de estudio y fijación técnica de estrategia jurídica, así como los traslados al Tribunal.
Fundamenta la demanda en los Artículos 16, 21 y 22 de la Ley de Abogados, así como en el Artículo 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano.
Pide que la demandada pague los honorarios profesionales intimados o en caso contrario sea condenada a ello por el Tribunal. Solicitó la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs3.850.000.000,00 que es la sumatoria de la estimación de las actuaciones cuyo pago intima.
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 36 ordinal 5° procesal, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto a su decir el demandante se encuentra radicado fuera del país. Igualmente, adujo la falta de cualidad por la procedencia de un litis consorcio activo necesario. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, esto es tanto en los hechos señalados como en el supuesto normativo en que se pretenden subsumir los hechos que se señalan. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que su representada intimada en el juicio deba cancelar por concepto de honorarios profesionales las sumas reclamadas conforme a la estimación realizada por la actora, por ser tal monto irreal, desproporcionado e insostenible desde el punto de vista ético y adecuado a la actual practica forense. Que el abogado intimante pretende que le sea cancelada la suma de de Bs3.850.000.000,00, cuando en el juicio principal se litigó en un juicio de ejecución de hipoteca cuya cuantía era la suma de ciento veinte mil bolívares fuertes, por lo que considera que le resulta temeraria la cantidad que se intima por honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo que las actuaciones demandadas se hayan ponderado de manera racional y acorde con niveles de hiperinflación, lo cual si bien es un hecho notorio no puede causar a su representada un empobrecimiento en su patrimonio y generar al intimante un enriquecimiento sin causa, puesto que el exceso en tal cobro genera una obligación no causada. Negó, rechazó y contradijo que la suma en que fue estimada la demanda deba estar sujeta a indexación por cuanto dicho monto no es líquido ni exigible. Y a todo evento señaló que su representada se acoge al derecho de retasa.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora debe resolver como puntos previos la cuestión previa opuesta, así como la falta de cualidad activa alegada.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PRODECER AL JUICIO
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio, por cuanto el demandante se encuentra radicado fuera del país, esto es no mantiene arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que debe afianzar el pago de lo demandado, tal como lo dispone el Artículo 36 del Código Civil, señalando que demostraría en el lapso probatorio la no radicación o domicilio del demandante en la República.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 procesal lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
5°) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Igualmente el Artículo 36 del Código Civil establece:
Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
En las normas transcritas el legislador estableció la exigencia de la caución o fianza para que el demandante que no tenga establecido su domicilio en el país puede accionar, con la finalidad de evitar que la persona sin arraigo en el país, es decir que no posea bienes en cantidad suficiente pueda evadir el pago de las costas y gastos procesales que cause al demandado por haberlo obligado a litigar.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba para demostrar que el demandante tenga establecido su domicilio fuera del país, cuando era su carga procesal, tal como lo dispone el Artículo 506 procesal, y en tal virtud, al no haber acreditado la parte demandada el hecho en que sustenta la referida cuestión previa resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO
La parte demandada alegó la falta de cualidad del actor por existir a su entender un litis consorcio activo necesario, alegando que del estudio pormenorizado del expediente contentivo de las actuaciones judiciales que pretende sustentar la causa de intimación de honorarios profesionales, se tiene que las actuaciones judiciales sujetas a cobro fueron realizadas por el abogado demandante a través de su representante judicial el profesional del derecho Luís Orlando Ramones Hevia, ocurriendo que este profesional del derecho no acude a litis a demandar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que a su entender no se ha integrado debidamente la litis. Que en el presente caso se aprecia de las actuaciones intimadas que los profesionales del derecho abogados Elmer Gregory Díaz Ramírez y Luís Orlando Ramones Hevia, actuaron en calidad de coapoderados de la intimada ciudadana Yuri Blandón Briceño en la causa N° 5767 nomenclatura del Tribunal de la causa, por lo que debe considerarse que los mismos constituyen a tal efecto un litisconsorcio activo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 146 procesal, y al no haberse intentado conjuntamente por ambos apoderados la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de una causa donde han actuado ambos es decir, mediante un litis consorcio activo, existe a su entender la falta de cualidad de uno de ellos en este caso del demandante.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El Artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil dispone que junto con las defensas que invoque el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Así, la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el actor tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En efecto, la cualidad es un asunto referido a la afirmación del derecho, conforme a la actitud del demandante con relación a la titularidad, siendo suficiente la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de esta, debiendo sólo analizar la idoneidad activa del actor o pasiva del demandado para actuar validamente en juicio. En tal sentido, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
….Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
…Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que puede ser declarada incluso de oficio, en razón de estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias que revisten carácter de orden público.
En el caso sub iudice, se evidencia que el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses intima a la demandada Yuri Blandón Briceño, por los honorarios profesionales causados en razón de las actuaciones profesionales que señala haber efectuado a favor de la demandada en el juicio por ejecución de hipoteca tramitado en el expediente N°5767 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, esta sentenciadora considera que el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso a favor de su propio cliente, ya sea con el carácter de abogado asistente o como su apoderado está reconocido expresamente en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y además deviene del derecho constitucional al trabajo, por lo que habiéndose afirmado el abogado intimante Elmer Gregory Díaz Ramírez como titular del derecho que reclama el mismo ostenta cualidad activa para intimar el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones que señala haber cumplido en beneficio de la demandada, ya que en el caso de autos no se configura un litis consorcio activo necesario, puesto que el otro profesional del derecho que actuó en el juicio de ejecución de hipoteca donde al decir de la parte demandante se cumplieron las actuaciones procesales cuyos honorarios intima no está obligado a demandar el cobro de sus honorarios, puesto que siendo un derecho el mismo puede decidir si lo ejerce o no, y en tal virtud se desecha la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se decide.
V
PRONUCIAMIENTO DE FONDO
Respecto al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia planteada, estima necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La norma citada además de consagrar expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, estableciendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite previsto en el Artículo 607 procesal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto el intimado acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
…Omissis…
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis..
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De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Resaltado propio)
(Exp. 07-0469)
Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, por lo que no es indispensable que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho estime de una vez el valor de sus actuaciones, ya que dicha actividad conforme lo dispone el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para dar inicio a la segunda fase una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. La segunda denominada estimativa en la que el abogado estimará sus honorarios profesionales por cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio en que se causaron las mismas y concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora entra al examen de las pruebas aportadas al proceso, bajo el principio de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió todos y cada uno de los alegatos cursantes al escrito de demanda, expresión libelar que fundamenta en hechos y en derecho su pretensión. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria ya que solo sirve para establecer los límites de la controversia.
2.- A los folios 10 al 59 corre legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 5767 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de está Circunscripción Judicial, dentro de las cuales corren insertas las actuaciones que el demandante señala haber cumplido en beneficio de la demandada y que son el objeto de la presente intimación de honorarios profesionales, las cuales discrimina así:
- Estudio técnico- jurídico en la fijación, precisión, y proyección para la planificación estratégica de la defensa que debió asumirse, en relación y en cuanto a los supuestos fácticos (hechos) y el derecho que sujetó la pretensión bajo la cual fue demandada su poderdante, ya identificada ut-supra; en consecuencia obvia, el diseño, escrituración y la redacción planificada, como el traslado y consignación personal al expediente antes referido, del escrito de oposición y contestación contra la pretensión contenida en el libelo de la demanda antes referido, junto co la alegación e invocación de las cuestiones o defensas previa. Al respecto, se aprecia a los folios 11 al 13 el referido escrito el cual se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que el 17 de julio de 2009, el demandante Elmer Gregory Díaz Ramírez, actúo como abogado asistente de la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca, al presentar en el juicio de ejecución de hipoteca el aludido escrito mediante el cual interpuso la referida cuestión previa.
- Al folio 14 corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca al abogado demandante. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta y se evidencia que el 17 de julio de 2009, la demandada otorgó poder apud acta al demandante para que ejerciera su representación judicial en el aludido juicio de ejecución de hipoteca, pudiéndose constatar que en dicha diligencia actúo el abogado intimante como abogado asistente.
- A los folios 15 al 19 corre escrito de promoción de pruebas. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el 22 de julio de 2009, el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada presentó en el referido juicio de ejecución de hipoteca escrito de promoción de pruebas.
- Al folio 26 al 27 corre escrito de ratificación de promoción de pruebas. Tal probanza se como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el 5 de agosto de 2009, el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada presentó en el referido juicio de ejecución de hipoteca escrito de promoción de pruebas relativas a la cuestión previa opuesta.
-Al folio 29 corre diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita exclusivamente por el abogado Luís Orlando Ramones Hevia, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandada. De tal actuación se aprecia que la misma fue realizada solo por el profesional del derecho Luís Orlando Ramones Hevia, es decir que no fue efectuada por el demandante.
- Traslado y suscripción, dándose por notificado y a derecho en la boleta de notificación de la cerebración en despacho judicial, con su respectiva firma ológrafa de recepción. Al respecto, se aprecia al folio 30 boleta de notificación librada el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de está Circunscripción Judicial, a la demandada y/o a sus apoderados, pudiéndose constatar que aparece suscrita al pie de la misma por el abogado intimante en fecha 25 de septiembre de 2009. Cabe destacar que la notificación es una actuación propia del Tribunal y no de la parte, y en tal virtud se desestima como una actuación judicial realizada por el actor en el proceso, ya que no se evidencia si este acudió a la sede del Tribunal para darse por notificado.
-Al folio 31 y su vuelto corre escrito presentado por el abogado intimante solicitando se dictara sentencia. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el 3 de mayo de 2010, el demandante presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de está Circunscripción Judicial, solicitando se dictara sentencia en la causa de ejecución de hipoteca.
-Al folio 32 corre diligencia de fecha 6 de agosto de 2010, suscrita por el abogado intimante. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandante presentó dicha diligencia pidiendo que se dictara sentencia y se expidiera copias certificada.
-Al folio 34 corre diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por el abogado intimante. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandante presentó dicha diligencia pidiendo que se profiera sentencia en la controversia y manifestando el perecimiento de recurso de casación de la contraparte por ante el Tribunal de Supremo de Justicia, y que como consecuencia de ello se dictara decisión en favor de su poderdante en la extinción de la garantía hipotecaria demandada en ejecución, procediendo a liberarla judicialmente.
- A los folios 35, 36 37, 38 39, 40, 41, 42, 43, y 44, corren respectivamente diligencias de fechas: 20 de septiembre de 2011; 29 de abril de 2014; 22 de enero de 2015; 18 de junio de 2015; 22 de abril del 2016; 22 de septiembre del 2016; 17 de noviembre de 2016; 26 de enero del 2017; 3 de abril del 2017; y 1° de junio de 2017. Tales probanzas se valoran como documentos de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en las fechas indicadas el demandante solicitó con el carácter de apoderado judicial de la demandada que se dictara sentencia.
- Traslado y certificación ológrafa de la boleta de notificación de haberse dictado sentencia firme en la causa. Al respecto, se aprecia al folio 54 diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de está Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que el demandante fue notificado personalmente por el Alguacil quien manifestó que se lo encontró en los pasillos del Edificio Nacional; por lo que resulta evidente que dicha actuación es propia del Tribunal y no de la parte intimante.
- Al folio 56 corre diligencia de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por el abogado intimante. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante luego de haberse proferido el fallo y estando definitivamente firme la decisión pidió que se procediera a su ejecútese a todo evento procesal por no haberse apelado o recurrido por la contraparte.
-Al folio 58 corre diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por el abogado intimante. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante solicitó que se expidieran copias certificadas de las actuaciones profesionales cursantes al expediente.
3.-La comunidad o adquisición probatoria. Los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal no pueden ser objeto de valoración ya que los mismos, no constituyen medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Las actuaciones judiciales que fueron acompañadas por el demandante junto con el libelo de demanda. Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el profesional del derecho Elmer Gregory Díaz Ramírez, actúo como abogado asistente y como apoderado judicial de la ciudadana Yuri Blandón Briceño, quien fue demandada en el juicio de ejecución de hipoteca tramitado en el expediente principal signado con el N° 5767, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de está Circunscripción Judicial, realizando a favor de las mencionada ciudadana las actuaciones que fueron relacionadas y valoradas en este fallo.
Asimismo, quedó demostrado que la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 inserta al folio 29, fue suscrita exclusivamente por el abogado Luís Orlando Ramones Hevia, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la demandada Yuri Blandón Briceño; por lo que al no haber sido cumplida tal actuación por el abogado intimante Elmer Gregory Díaz Ramírez, mal puede reclamar honorarios profesionales por dicha actuación, y en tal virtud la misma se excluye del cobro de honorarios profesionales demandado por el actor. Así se establece.
De igual forma, se excluyen de las actuaciones judiciales por las cuales intima honorarios profesionales el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, las referidas a las notificaciones practicadas en fechas 25 de septiembre de 2009, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de está Circunscripción Judicial inserta al folio 30; así como la practicada en fecha de fecha 21 de noviembre de 2017, inserta al folio 54, en razón de que tal como antes se señaló son actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, pues no se evidenció que el abogado intimante hubiese comparecido al Tribunal para darse por notificado.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado de las pruebas aportadas al proceso que el demandante como abogado asistente y como apoderado judicial de la ciudadana Yuri Blandón Briceño, efectuó a su favor distintas actuaciones judiciales en el referido juicio ejecución de hipoteca, las cuales fueron relacionadas en esta decisión, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho del abogado aforante a cobrar sus honorarios; y por cuanto en el mismo escrito libelar fueron estimadas dichas actuaciones, resulta innecesario que el demandante presente en el inicio de la segunda fase del procedimiento un nuevo escrito estimando las mismas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar el derecho del abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, de cobrar los honorarios profesionales demandados por las referidas actuaciones judiciales cumplidas a favor de la demandada Yuri Blandón Briceño en el juicio de ejecución de hipoteca tramitado en el expediente signado N° 5767, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de está Circunscripción Judicial, excluyendo las actuaciones anteriormente señalas; y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por la parte demandante en el escrito libelar.
En cuanto a la indexación judicial se declara procedente en atención al criterio sentado al respecto en materia de honorarios profesionales por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en decisión N° 441 de fecha 15 de julio de 2014, en la cual expresó lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados aplicables al caso concreto, esta Sala concluye que el juez de alzada en la sentencia recurrida expresó los lineamientos sobre los cuales se va a practicar la experticia para determinar el monto de la indexación, pues señaló: a) el monto en su parte motiva, el cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), con la salvedad que la indexación recaería sobre el monto que establezcan los retasadores, b) señaló la fecha de inicio de la indexación, cual es la admisión de la demanda, y como fecha de culminación la fecha en que quede firme la sentencia recurrida, además estableció que la indexación recaería sobre el monto de la condena, es decir, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), c) que se tomarían los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
(Exp. Nro. AA20-C-2014-000030).
En consecuencia se acuerda la indexación judicial debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, calculada conforme a los parámetros recogidos en la sentencia N° 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2018, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de omisión del precitado Banco de publicar los referidos índices se hará conforme a lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 23 de julio de 2018 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA EL DERECHO del abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, de cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas a favor de la demandada en el juicio de ejecución de hipoteca tramitado en el expediente signado N° 5767, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de está Circunscripción Judicial, las cuales fueron relacionadas en esta decisión con exclusión de la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, inserta al folio 29; así como de las notificaciones practicadas en fechas 25 de septiembre de 2009, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de está Circunscripción Judicial; así como la practicada en fecha de fecha 21 de noviembre de 2017, insertas a los folios 30 y 54 respectivamente.
Una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de las actuaciones relacionadas en este fallo con exclusión de las anteriormente señaladas, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por el demandante en el escrito libelar.
SEGUNDO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN la cual deberá efectuarse sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, calculada conforme a los parámetros recogidos en la sentencia N° 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2018, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de omisión del precitado Banco de publicar los referidos índices se hará conforme a lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 23 de julio de 2018 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes octubre de del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
Juez Provisorio
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Secretaria Titular
Siendo las ocho y treinta (8:30) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.35.919
FTRS
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