REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Jorge Wilfredo Chacon Mantilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.492, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.845, quien actúa en nombre propio y por sus propios derechos contra los ciudadanos Sara Rodríguez Rincón y Melquíades Mantilla Meléndez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.126.597 y N° V-16.422.962, en su orden, por cumplimiento de contrato de compra venta de los derechos y acciones equivalentes al 30% sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una superficie de dos hectáreas, trescientos veinticinco metros con veinticinco decímetros cuadrados (2 Ha. 325,25 mts2), ubicado en Arjona, Cuesta Las Molinas, N° A-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Ahora bien, al folio 11 corre el documento privado fechado el 8 de marzo de 2016, contentivo del contrato de compra venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora en el cual al describir el inmueble objeto del referido contrato expresamente se indica:
….el treinta por ciento (30%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio con una superficie de dos hectáreas, trescientos veinticinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (2 Ha. 325,25 Mts2), ubicado en Arjona, Cuesta Las Molinas, N° A-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Calle principal de Arjona, en una extensión en línea quebrada de doscientos diecisiete metros (217,00 Mts) lineales; SUR: La quebrada La Charaveca, en una extensión en línea quebrada de doscientos veintiséis metros (226,00 Mts) lineales; ESTE: Con Reinaldo Muñoz y Vitelio Mora, en una extensión en línea quebrada de ciento treinta metros (130 Mts) lineales; OESTE: Con Javier Villamizar Ramírez, en línea recta de veintidós metros (22,00 Mts) lineales; dentro del terreno está construida una casa en una pequeña parte remodelada y la otra gran parte construida totalmente a nuestras impensas consistentes en cuatro habitaciones, dos baños, área de servicios, corredor o pasillo interno, cocina, comedor, cuarto para taller de costura con baño y área de cocina, un corral o cochinera, una ramada para gallinero, una ramada para estacionamiento con una habitación, sala, baño y área de servicio, , los alrededores de la vivienda consisten en terrenos de pastos para pastaje, árboles frutales, pequeñas cosechas, cercas de estantillo y alambre de púa…

Igualmente, a los folios 13 al 27 corre sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizada en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el N° 40, folio 139, del Tomo 8, mediante la cual el precitado Tribunal declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados en esta causa ciudadanos Sara Rodríguez Rincón y Melquíades Mantilla Meléndez contra la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia (ASOCIPROVIT) cuyo objeto fue el mismo bien inmueble a que se contrae la demanda de cumplimiento que dio origen en esta causa. En dicha sentencia al describir el aludido inmueble igualmente se indica que en el mismo existen terrenos de pastos para pastaje, arróbeles frutales y pequeñas cosechas.
Asimismo, en la referida decisión cuando se valoran los testigos presentados en el proceso el Tribunal deja constancia que en dicho inmueble se cultiva la agricultura y se mantienen cosechas.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.
Al respecto, debe señalarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nº AA20-C-2016-000829)

Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 procesal, debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de autos se observa que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora esta conformada por un terreno propio con una superficie de dos hectáreas, trescientos veinticinco metros con veinticinco decímetros cuadrados (2 Ha. 325,25 mts2), ubicado en Arjona, Cuesta Las Molinas, N° A-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, parte del cual está destinado para la actividad agraria, pues se desarrollan cosechas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por lo que debe declinarse la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.590
FTRS/hcpd