REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal quince (15) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)

209º Y 160º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.233 de este domicilio Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados: JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.030.290 y V-12.974.181 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.331 y 82.840 en su orden
PARTE DEMANDADA: ciudadana: LUCIA ANDREINA ROSSI CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.030 domiciliada en el apartamento signado con el N° 2, ubicado en el Edificio “Don Hugo” N° 5-41, carrera 5, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: PARTICION DE LOS BIENES CONYUGALES.
EXPEDIENTE: 35.249-2013
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda por partición de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Derblis Ali Arellano Sánchez, asistido por los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, en contra de la ciudadana Lucia Andreina Rossi Chacón, con fundamento en los Artículos 173 y 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 777del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4. Anexos del 5 al 21)
Por auto de fecha 8 de Junio de 2015, se admitió la demanda, y se emplazó a la demandada Lucia Andreina Rossi Chacón, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación diera contestación a la demanda. Comisionándose para la practica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa (Folio 23).
En fecha 29 de junio de 2015, se remitió compulsa al comisionado mediante oficio N° 396 (Folio24).
A los folios 26 al 48 se encuentra agregada comisión de citación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez.(Folio49).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la parte actora solicitó se designara Defensor ad litem a la parte demandada (Folio50).

Mediante auto de fecha 18 de enero de 20016, se nombró a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, como defensor Ad-litem de la demandada de autos. Y en la misma fecha se libró boleta de notificación.(Folio 52).
Por diligencia de fecha 1 de marzo de 2016, la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, en su carácter de defensor Ad-litem, se dió por notificada. (Folio 54)
En fecha 15 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación por parte de la defensor ad litem designada por el Tribunal (Folio57).
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, en su carácter de apoderada General de la demandada ciudadana Lucia Andreina Rossi Chacón, asistida de abogado otorgó pode apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo (Folio58 y anexos 59 al 61).
Por escrito de fecha 25 de abril del 2016, los abogados Jesús Alfonso Vivas Teran y Consuelo Barrios Trejo, apoderados de la demandada, dieron contestación a la demanda.( Folios62 y 63).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Carmen Teresa Sánchez de Arellano, a los fines de la integración del litis consorcio activo necesario quien tomaría la causa en el estado en que se encontraba para esa fecha y acordó librar boleta de notificación. (Folios 64 al 66)
En fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana Carmen Teresa Sánchez de Arellano, asistida de abogado se dio por notificada. Y en la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez (Folios 67 y 69).
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2016, la representación judicial de la ciudadana Carmen Teresa de Arellano, manifestó la integración del litis consorcio activo y renuncio al lapso correspondiente a los fines de la continuación del presente procedimiento de partición, e igualmente manifestó estar conteste con lo expuesto por el demandante en la presente causa en el libelo de demanda. (Folio 70).
Mediante auto de fecha 14 de junio del 2016, se acordó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil (Folio71).
A los folios 72 al 75 corre escrito presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Teran y Consuelo Barrios Trejo actuando en representación de la ciudadana Lucia Andreina Rossi Chacón, mediante el cual solicitaron la nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2016.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 82)
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2018, la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa; notificándose a las partes (Folio 83).
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Carmen Teresa Sánchez de Arellano del auto de abocamiento dictado el 1° de agosto de 2018. (Folio 90)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019, la abogada Zulma Cáceres Gelvez, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Teresa Sánchez de Arellano, se dio por notificada del referido auto de de abocamiento dictado el 1° de agosto de 2018. (Folio 91)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del juicio de partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Derblis Ali Arellano Sánchez, asistido por los abogados Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, en contra de la ciudadana Lucia Andreina Rossi Chacón.

En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que la parte demandada Lucia Andreina Rossi Chacón, fue citada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 procesal, tal como se evidencia a los folios 36 al 48 del presente expediente. Igualmente se observa que por auto de fecha 18 de enero de 2016, inserto al folio 52 este Tribunal acordó nombrar como defensor ad litem de la demandada a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2016, corriente al folio 54, y aceptó el cargo por diligencia de fecha 4 de marzo de 2016; prestando el debido juramento en fecha 15 de marzo de 2016, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto por este Tribunal, inserta al folio 57.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.449, se hace presente en este juicio con el carácter de apoderada general de la demandada Lucia Andreina Rossi Chacón, según poder general otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 5 de septiembre de 2013, bajo el N° 38, Tomo 100, Folios 132 al 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en copia simple a los folios 60 al 61, el cual fue confrontado con su original según la nota estampada por la Secretaria de este Tribunal; y otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, para que ejercieran la representación de la demandada en este juicio.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo siguiente:
Disponen los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)

A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala Constitucional en decisión Nº 552 del 25 de abril de 2011, dejó sentado lo siguiente:

Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, N.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (S. S.C. N.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(Expediente N° 11-0177)

En la decisión parcialmente transcrita se recoge el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Resaltado propio.
(EXP: RC N° AA20-C-2011-000304)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede representar en juicio a su poderdante, aun cuando se haga asistir de abogado. Igualmente, le esta vedado a quien ostenta un mandato general sin ser profesional del derecho sustituir dicho poder judicial en abogados para que estos representen a su poderdantes. Y en caso de hacerlo en tales supuestos incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los artículos 3 y4 de la Ley de Abogados
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, actuando como mandataria general de la demandada Lucia Andreina Rossi Chacón, otorgó en fecha 29 de marzo de 2016, poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, para que ejercieran la representación de la demandada en este juicio, los cuales se presentan como apoderados judiciales de la parte demandada y dan contestación a la demanda en fecha 25 de abril de 2016.
Así las cosas, resulta evidente que la precitada ciudadana Sonia Floripes Chacón Rossi, al otorgar el referido poder apud acta sin que la misma posea el título de abogado incurrió en una manifiesta falta de representación al no ostentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, y el tal virtud la contestación de la demanda efectuada por los mencionados abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, abrogándose el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada no puede reputarse como valida.
En consecuencia, esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, y con el fin de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto al principio de legalidad de las formas procesales, así como para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, repone la presente causa al estado de abrir el lapso para dar contestación a la demanda por la abogada Diamela Calderón Briceño defensora ad litem de la demandada Lucia Andreina Rossi Chacón, así como por la ciudadana Carmen Teresa Sánchez de Arrellano, lapso que comenzara a trascurrir una vez conste en autos la practica de la notificación que de este fallo se haga a la precitada defensora ad litem, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del 15 de marzo de 2016 exclusive. Así se decide.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal




Siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12: 35 p.m.) se dictó, publico y dejo copia digitalizada para el archivo del tribunal.




EXP.35.249
FTRS/eca