JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

Vista la solicitud formulada por la parte demandante abogado Ramón Alfonso Nava Vera, quien actúa en nombre propio y por sus propios derechos, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, por el cual solicita de conformidad con los Artículo 585 y 588 procesal, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que describe en dicha solicitud, alegando que el demandado se encuentra en la actualidad enajenando y vendiendo sus bienes lo que constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así no cumplir la obligación contraída, además de que aduce que acompaña documento que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de cumplir con la obligación reclamada, es decir la entrega del terreno o su equivalente en dinero, se observa:
Lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado. (Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Por otra parte; cabe destacar que tal como lo expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (1997) las medidas cautelares “están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”. y ello es así en razón de la instrumentalidad que las caracteriza. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 03 de abril de 2003, al referirse a las características de que están investidas las medidas cautelares señaló:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
(Expediente N° 02-3105)

Conforme a lo expuesto, las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la eficacia de los juicios civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Por tanto, para el decreto de las medidas cautelares es indispensable un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va desplegar su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea la naturaleza de la pretensión, en razón de que las mismas, tal como antes se indicó, están previstas por el legislador para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la tutela judicial efectiva mediante el cumplimiento de la decisión, con el objeto de evitar el deterioro del derecho que la sentencia reconoce.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento del documento privado fechado el 22 de agosto de 2018, inserto al folio 2, por lo que en el supuesto de que la sentencia definitiva que se dicte en esta causa resulte favorable a la pretensión del demandante, el fallo en tal caso sólo podría declarar reconocido el referido instrumento; ya que se trataría de una sentencia merodeclarativa, y no de condena; por lo que resulta evidente que en el caso de autos no se encuentra cumplido el presupuesto previsto en el Artículo 585 procesal, relativo a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en razón de la función instrumentalizada que tal como antes se expuso tienen las medidas cautelares de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea la naturaleza de la pretensión, y en tal virtud, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TITULAR

Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.039
FTRS/khrs