REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana, MARÍA ERNESTINA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.496.007, de este domicilio y civilmente, hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873 y V-13.973.643, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAIMUNDO AMABLE PERNÍA PINEDA, PABLO ANTONIO PERNÍA PINEDA, JOSÉ RAMÓN PERNÍA GÓMEZ, GUSTAVO JAVIER PERNÍA GÓMEZ, LUIS EDUARDO PERNÍA GÓMEZ, LENDIS NATIVIDAD PERNÍA GELVEZ, GENRY ALEXANDER PERNÍA GELVEZ, RICHARD ALLENDER PERNÍA GELVEZ Y DIADEYDIS DUBRASKA PERNÍA GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.669.452, V-5.731.623, V-9.330.077, V-9.333.493, V-10.740.864, V-10.152.615, V-10.164.922, V-10.506.796 y V-13.549.254, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.803/2017

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Ernestina Gelvez, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, contra los ciudadanos Raimundo Amable Pernía Pineda, Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez, Luis Eduardo Pernía Gómez, Lendis Natividad Pernía Gelvez, Genry Alexander Pernía Gelvez, Richard Allender Pernía Gelvez y DiadeyDis Dubraska Pernía Gelvez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Raimundo Pernía Pernía, padre de los demandados desde el 10 de junio de 1975 hasta el 6 de junio de 2016, con fundamento en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 28)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 30)
Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2018, el abogado Antonio José Martínez Casanova, consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 32 al 34)
En fecha 16 de enero de 2018, la ciudadana María Ernestina Gelvez, confirió poder apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez. (Folio 36)
A los folios 37 al 56 rielan las actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
El abogado Antonio José Martínez Casanova, en diligencia de fecha 19 de junio de 2018, solicitó se nombrara defensor ad litem para los codemandados ciudadanos Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez y Luis Eduardo Pernía Gómez. (Folio 57)
En diligencia de fecha 25 de julio de 2018, el abogado Germán Peñaranda, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria que suscribe el presente fallo. (Folio 60)
Por auto de fecha 27 de julio de 2018, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 61)
En fecha 2 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó nombrar defensor ad litem a los codemandados Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez y Luis Eduardo Pernía Gómez. (Folio 62)
Asimismo, a los folios 63 al 69 corren insertas actuaciones relacionadas con el nombramiento, jurante y aceptación de la defensora ad litem recayendo el mismo en la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
Mediante escrito de fecha 7 de marzo del 2019, la defensora ad litem, dio contestación a la demanda. (Folios 70 y 71)
Los, abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, coapoderados judiciales de la parte actora, en fecha 9 de abril de 2019, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 72 al 77). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 22 de abril de 2019. (Folio 78)
La defensora ad litem de los codemandados Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez y Luis Eduardo Pernía Gómez, en fecha 11 de abril de 2019, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 79 y 80). Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 22 de abril de 2018. (Folio81)
Por sendos autos de fecha 29 de abril de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, así como por la defensora ad litem de los codemandados Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez y Luis Eduardo Pernía Gómez. (Folios 82 y 83)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana María Ernestina Gelvez, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, contra los ciudadanos Raimundo Amable Pernía Pineda, Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez, Luis Eduardo Pernía Gómez, Lendis Natividad Pernía Gelvez, Genry Alexander Pernía Gelvez, Richard Allender Pernía Gelvez y Diadeydis Dubraska Pernía Gelvez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Raimundo Pernía Pernía, padre de los demandados desde el 10 de junio de 1975 hasta el 6 de junio de 2016.
La parte demandante manifiesta que desde el día 10 de junio de 1975 inició una relación amorosa y sentimental, conviviendo de forma pública, notoria y permanente, es decir, en unión concubinaria con el causante Raimundo Pernia Pernia, que duró hasta el día 6 de junio de 2016, para lo cual fijaron su domicilio común en la prolongación de la 5ta Avenida, casa N° 6-65, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que desarrollaron su vida en común la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a trabajar juntos para incrementar el patrimonio. Que dicha relación fue ininterrumpida durante cuarenta años, durante los cuales se trataron como marido y mujer ante todos sus familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuvieran casados legalmente, con total estabilidad, permanencia, conviviendo siempre juntos de forma notoria, bajo un mismo techo, singularidad con socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio, incrementando poco a poco el patrimonio y el crecimiento de su familia hasta la fecha del fallecimiento del precitado causante Raimundo Pernia Pernia.
Que de la referida unión concubinaria procrearon cuatro hijos los cuales tienen por nombres. Lendis Natividad Pernía Gelvez, Genry Alexander Pernía Gelvez, Richard Allender Pernía Gelvez y Diadeydis Dubraska Pernía Gelvez.
Señala que desde el año 1969 inició su relación amorosa y sentimental con Raimundo Pernía Pernía, pero que el mismo se encontraba casado con la ciudadana Herlinda Victoria Gómez de Pernia, con quien había contraído matrimonio el 8 de marzo de 1962, y con quien convivió por casi ocho años, hasta el día 9 de junio de 1975, fecha en que fue decretado el divorcio mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que con la precitada ciudadana el causante Raimundo Pernía Pernía procreó tres hijos de nombres José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez, Luis Eduardo Pernía Gómez.
Que durante la vigencia de la relación concubinaria adquirieron bienes que describió en el libelo de demanda.
Que el causante Raimundo Pernía Pernía, lamentablemente fallece el día 6 de junio de 2016, pero que motivado a que mantuvo con el mismo una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, viviendo y conviviendo bajo un mismo techo, procreando hijos y formando una familia, es que considera que se encuentran cumplidos todos los requisitos de ley para la declaratoria con lugar del reconocimiento de la unión concubinaria que demanda desde el 10 de junio de 1975 hasta el 6 de junio de 2016.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La defensora ad litem de los codemandados Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez y Luis Eduardo Pernía Gómez, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que negaba rechazaba y contradecía todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que correspondería a la demandante la carga de la prueba para demostrar fehacientemente en la oportunidad probatoria los hechos alegados, además de que en el derecho cumple con todos los requisitos de ley para que pueda considerarse viable o no la declaratoria de unión concubinaria que solicita.
Circunscritos los alegatos expuestos por las partes, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ.
Documentales:
- Al folio 7 corre en copia simple acta de nacimiento N° 809 expedida por el Prefecto Civil del Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante María Ernestina Gelvez procreó con el causante Raimundo Pernía Pernía una hija de nombre Lendis Natividad Pernia Gelvez, quien nació el 12 de septiembre de 1970.
- Al folio 8 riela en copia simple acta de nacimiento N° 63 expedida por el Prefecto Civil del Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante María Ernestina Gelvez procreó con el causante Raimundo Pernía Pernía un hijo de nombre Genry Alexander Pernia Gelvez, quien nació el 11 de octubre de 1971.


- Al folio 9 corre en copia simple acta de nacimiento N° 402 expedida por el Prefecto Civil del Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante María Ernestina Gelvez procreó con el causante Raimundo Pernía Pernía un hijo de nombre Richard Allender Pernia Gelvez, quien nació el 12 de mayo de 1973.
- Al folio 10 riela en copia simple acta de nacimiento N° 5794 expedida por el Prefecto Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante María Ernestina Gelvez procreó con el causante Raimundo Pernía Pernía una hija de nombre Diadeydis Dubraska Pernia Gelvez, quien nació el 5 de noviembre de 1978.
- A los folios 11 al 13 y su vuelto, riela copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de junio de 1975. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar el pedimento de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio de los cónyuges Raimundo Pernía Pernía y Herlinda Victoria Gómez Zambrano, y en consecuencia quedó disuelto el matrimonio celebrado entre ellos por haberse dado cumplimiento a los extremos del Artículo 185 ordinal 7° del Código Civil, y que fuera celebrado por ante la la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 1962, según acta N° 27.
- Los documentos que corren insertos en copia simple a los folios 14 al 26 relativos a supuestos bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, se desechan por impertinentes, en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, en la cual no se debate partición de los mismos.
- A los folios 27 al 28 riela acta de defunción N° 107 de fecha 6 de junio de 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 6 de junio de 2016, falleció el causante Raimundo Pernía Pernía; que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil divorciado, y como hijos del causante los ciudadanos Raimundo Amable Pernía Pineda, Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez, Luis Eduardo Pernía Gómez, Lendis Natividad Pernía Gelvez, y Genry Alexander Pernía Gelvez. Igualmente, se aprecia que en dicha acta se indica como residencia del precitado causante la Prolongación de la 5ta Avenida, casa N° 6-65, San Cristóbal, Estado Táchira.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
- DOCUMENTALES: Todos los instrumentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar los cuales fueron examinados anteriormente.
TESTIMONIALES:
- Al folio 84 y su vuelto corre acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Marlene Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.303.268, quien al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Ernestina Gelvez desde hace 16 años, y el motivo porque ella vía como pareja normal como casados, por lo que ella pensó que ellos eran casados. Que conoció al ciudadano Raimundo Pernía Pernía, desde hace 16 años. Que sabe y le consta que el ciudadano Raimundo Pernía, falleció el día 6 de junio del año 2016. Que sabe y le consta que entre los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía Pernía, existió una relación concubinaria la cual inició el 10 de junio de 1975. Que ellos se trataban bien como pareja normal, vivían como pareja desde que ella los conoció. Que sabe y le consta que los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía Pernía procrearon cuatro hijos de nombres Natividad, Henry, Richard y Dubraska. Que sabe y le consta que los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía, convivieron como concubinos en la Prolongación de la 5ta Avenida N° 6-65. A repreguntas contestó: Que la motivo a declarar porque ella es vecina de María Ernestina Gelvez y hay otros hijos que están reclamando herencia. Que no conoce a los ciudadanos Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez y Luis Eduardo Pernía.
- Al folio 85 y su vuelto riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Celina Omaira Omaña Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.586, quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Ernestina Gelvez, de toda la vida, que han sido vecinas desde que eran niñas por lo menos unos cuarenta o cuarenta y seis años. Que conoció al ciudadano Raimundo Pernía Pernía. Que sabe y le consta que el ciudadano Raimundo Pernía, falleció el día 6 de junio del año 2016, porque ella le hizo los rezos. Que sabe y le consta que entre los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía Pernía, existió una relación concubinaria que inició el día 10 de junio de 1975, y que ellos se trataban como marido y mujer conviviendo de manera permanente, bajo estabilidad socorro mutuo y fidelidad. Que sabe y le consta que los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía Pernía procrearon cuatro hijos de nombres Natividad, Henry, Dubraska y Richard. Que sabe y le consta que los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía convivieron como concubinos en la Prolongación de la 5ta Avenida en la casa N° 6-65. A repreguntas contestó: Que la motivo a declarar porque conoce a la señora Ernestina y ella le pidió el favor que necesitaba un testigo y como la conoce de toda la vida accedió, porque conoce la situación. Que ella sólo conoce a los ciudadanos Pablo y a Raimundo, que son hijos de Raimundo.
- Al folio 87 riela acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Elena Calderón Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.211, quien al ser interrogada respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Ernestina Gelvez, desde que tiene uso de razón porque la testigo llegó a la Avenida cuando tenía un año de nacida, y ellos ya estaban allí y ella ya va para 52 años. Que conoció al ciudadano Raimundo Pernía Pernía, era una agradable persona como ser humano y muy buen vecino. Que sabe y le consta que el ciudadano Raimundo Pernía, falleció el día 6 de junio del año 2016. Que sabe y le consta que entre los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía Pernía, existió una relación que inició el día 10 de junio de 1975, y de hecho se vino a enterar hasta ahora que eran concubinos, porque ella siempre pensó que ellos eran casados desde que los conoció. Que sabe y le consta que los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía Pernía, procrearon cuatro hijos que son Natividad, Henry, Ricthard y la última Dubraska. Que sabe y le consta que los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía, convivieron en la prolongación de la 5ta Avenida N° 6-65 de la Concordia, que son sus vecinos. A repreguntas contestó: Que a ella le motivó a declarar porque es vecina de ellos y la señora María le pidió el favor de atestiguar que ella vive allí y por conocerlos de toda la vida. Que ella no conoce a los ciudadanos Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez y Luis Eduardo Pernía.
Las declaraciones anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que entre la ciudadana María Ernestina Gelvez y el causante ciudadano Raimundo Pernía Pernía, existió una relación concubinaria que inició el 10 de junio de 1975 y terminó con el fallecimiento del precitado de cujus, producto de la cual procrearon cuatro hijos a saber, Natividad, Henry, Ricthard y la última Dubraska. Que convivieron en la prolongación de la 5ta Avenida N° 6-65 de la Concordia, en la ciudad de San Cristóbal, y que siempre fueron vistos por sus vecinos como esposos.
- Al folio 86 y su vuelto corre acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Ana Heydee Useche Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.346, quien al ser preguntada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Ernestina Gelvez, desde el año 1985 en el seno de la Renovación Carismática Católica, que también conoció a quien fue su pareja el ciudadano Raimundo Pernía como servidores de la renovación. Que conoció al ciudadano Raimundo Pernía Pernía en esa época junto a la señora Ernestina, es más lo conoció desde el año 1985, que ella trabaja en la Televisora del Táchira y además acompañó a Raimundo hasta su fallecimiento el día 6 de junio de 2016. Que sabe y le consta que el ciudadano Raimundo Pernía falleció el día 6 de junio del año 2016, y es más antes de morir celebraron el cumpleaños de la testigo y partieron la torta en sus piernas el día 2 de junio de 2016. Que sabe y le consta que entre los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía Pernía, existió una relación concubinaria que inició el día 10 de junio de 1975, que además da testimonio de ello porque conociéndoles aún diez años después, es decir, en 1985 siempre los vio juntos de hecho pensó que ellos estaban casados, porque siempre los vio como dos personas misericordiosas con el prójimo y para todos lados iban juntos. Que sabe y le consta que los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía Pernía, procrearon cuatro hijos dos hembras y dos varones la mayor de los hijos se llama Lendys Natividad Pernía Gelvez, luego sigue Henry Alexander Pernía Gelvez, seguidamente Richard Ayender Pernía Gelvez y Diadeidis Dubraska Pernía Gelvez. Que sabe y le consta que los ciudadanos María Ernestina Gelvez y Raimundo Pernía convivieron como concubinos desde que los conoció en la casa de la Prolongación de la 5ta Avenida al lado de la Contraloría, ellos siempre vieron allí juntos, y de hecho María Ernestina continúa viviendo allí. A repreguntas contestó: Que la motivo a declarar en la presente causa en primer lugar el afecto y el cariño y en que se haga justicia y se respeten los derechos de María Ernestina. Que ella no conoce a los ciudadanos Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez y Luis Eduardo Pernía, sólo conoció al ciudadano Raimundo, porque ese es el único hijo que ella siempre vio visitando a su papá durante los treinta y cuatro años que tiene de conocerles. Que durante ese tiempo fueron los cuatro hijos que tubo con María Ernestina quienes vieron de su padre en todo en su enfermedad, en comida, en paseos, viajes en vacaciones y en hospitalizaciones siempre fueron ellos. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto de lo expuesto por la testigo se evidencia que esta unida por lazos de amistad con la demandante y que tiene interés en que se le respeten sus derechos.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Raimundo Pernía Pernía y la demandante María Ernestina María Ernestina Gelvez, convivieron como pareja manteniendo una unión estable de hecho desde el 10 de junio de 1975 hasta el 6 de junio de 2016, fecha del fallecimiento del precitado de cujus. Que establecieron su residencia común en la siguiente dirección: Prolongación de la 5ta Avenida, casa N° 6-65, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que producto de la referida unión procrearon cuatro hijos y que siempre fueron vistos por sus vecinos como esposos.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Ernestina Gelvez, contra los ciudadanos Raimundo Amable Pernía Pineda, Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez, Luis Eduardo Pernía Gómez, Lendis Natividad Pernía Gelvez, Genry Alexander Pernía Gelvez, Richard Allender Pernía Gelvez y DiadeyDis Dubraska Pernía Gelvez, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Raimundo Pernía Pernía. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Raimundo Pernía Pernía y la ciudadana María Ernestina Gelvez, existió una unión concubinaria que inició el 10 de junio de 1975 y concluyó el 6 de junio de 2016. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Ernestina Gelvez, contra los ciudadanos Raimundo Amable Pernía Pineda, Pablo Antonio Pernía Pineda, José Ramón Pernía Gómez, Gustavo Javier Pernía Gómez, Luis Eduardo Pernía Gómez, Lendis Natividad Pernía Gelvez, Genry Alexander Pernía Gelvez, Richard Allender Pernía Gelvez y DiadeyDis Dubraska Pernía Gelvez, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Raimundo Pernía Pernía. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Raimundo Pernía Pernía y la ciudadana María Ernestina Gelvez, existió una unión concubinaria que inició el 10 de junio de 1975 y concluyó el 6 de junio de 2016.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR


Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.803
FTRS/psa