REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: TELMA TRINIDAD MEJÍA NAUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.307, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.204 y 36.806, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL MEJÍA RODRÍGUEZ y MARÍA OFELMINA OMAÑA NAUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.446.118 y V-10.154.143, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada MARÍA OFELMINA OMAÑA NAUSA, el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.099, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.270.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL
EXPEDIENTE: 35.910
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda intentada por la ciudadana Telma Trinidad Mejía Nausa, asistida por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, en contra de los ciudadanos José Miguel Mejía Rodríguez, en su carácter de único heredero del causante José Eloy Mejia Nausa; y María Ofelmina Omaña Nausa, por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 12 de los de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el N° 12, Tomo 034, protocolo 01, folios 1/3. (Folios 1 al 4, con anexo a los folios 5 al 17)
Por auto de fecha 2 de julio de 2018, este Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento especial de tacha, previsto en los Artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos José Miguel Mejía Rodríguez y María Ofelmina Omaña Nausa, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación y vencido nueve (9) días más que se le concedió como término de distancia. Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 131 numeral 4° y 442, numeral 14 eiusdem, se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. Para la práctica de la citación del codemandado ciudadano José Miguel Mejía Rodríguez, acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 21 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2018, la ciudadana Telma Trinidad Mejía Nausa, confirió poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro. (Folio 23)
El abogado Efraín José Rodríguez Gómez, coapoderado judicial de la parte actora solicitó al abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 25)
En fecha 1° de agoto de 2018, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 29)
En fecha 14 de agosto de 2018, el ciudadano José Miguel Mejía Rodríguez, asistido por abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, se dio por citado. (Folio 30)
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2018, la ciudadana María Ofelmina Omaña Nausa, confirió poder apud acta al abogado José Luis Arango Morales. (Folio 36 y su vuelto)
El Alguacil en diligencia de fecha 4 de diciembre de 2018, dejó constancia que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 76)
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2019, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana María Ofelmina Omaña Nausa, dio contestación a la demanda. (Folios 77 al 89)
A los folios 90 al 92 riela auto de fecha 30 de enero de 2019, mediante el cual este Tribunal estableció los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2019, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la regla siete del Artículo 442 procesal, fijó oportunidad para el traslado a la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, para practicar la inspección de los libros donde aparece el instrumento tachado de falso. (Folio 93)
En fecha 20 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana María Ofelmina Omaña Nausa, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 99 al 100 con anexo a los folios 101 al 105). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019. (Folio 106)
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 107 y 108). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019. (Folio 109)
En fecha 26 de febrero de 2019, se efectuó la inspección judicial ordenada en el auto de fecha 8 de febrero de 2019. (Folios 111 al 112. Anexos folios 113 al 114)
Mediante sendos autos de fecha 7 de marzo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 117 y 119)
En fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar el nombramiento de los expertos recayendo en los ciudadanos Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, Federico Emilio Montes Guzmán y Antonio José León Sotillo. (Folio 120)
A los folios 139 al 147 riela el informe presentado por los expertos grafotécnicos Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y Antonio José León Sotillo.
A los folios 150 al 154 riela el informe rendido por el experto, Federico Emilio Montes Guzmán.
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Telma Trinidad Mejia Nausa asistida de abogado contra los ciudadanos José Miguel Mejía Rodríguez, en su carácter de único heredero del causante José Eloy Mejia Nausa; y María Ofelmina Omaña Nausa, por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el N° 12, Tomo 034, protocolo 01, folios 1/3.
La parte demandante asistida de abogado manifestó que su padre ELOY MEJIA SIERRA, era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.536, de 72 años de edad, y falleció el día 22 de enero de 2006, siendo la causa de su muerte "INFARTO INTESTINAL MASIVO MESENTERICO, FALLA MULTIORGANICA, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA", tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 079, que en copia certificada anexó marcada con letra "A". Que su precitado padre en vida adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 1990, bajo el N° 11, Tomo 15, Protocolo 1, Tercer Trimestre, un lote de terreno propio y la casa sobre edificada sobre el mismo, ubicado en el Barrio El Lobo, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente dichas mejoras en una casa para habitación, de cuatro dormitorios, cocina, comedor, servicios sanitarios, edificada de paredes de ladrillo y bloque de arcilla, pisos de cemento, techos de asbesto y demás adherencias y pertenencias, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con vía de acceso de carácter privado de uso para el aquí comprador y de la ciudadana MARÍA WALDINA ÑAUSA RODRÍGUEZ, con un ancho de un metro con cincuenta centímetros por veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros de largo (1,50 x 25,55 mts) y separando la propiedad de Abelardo Rodríguez; SUR: La Quebrada La Blanca, mide veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros (25,55 mts); ESTE: con terrenos que se dicen ser de la Universidad o Corpoandes, mide veintiocho metros con cincuenta Centímetros (28,50) y Oeste: con terreno de María waldina Nausa Rodríguez, mide 28 metros con cincuenta centímetros (28,50 mts). Que supuestamente su padre, cinco (05) días antes de su muerte y con el cuadro clínico grave que presentaba, se trasladó y mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de enero de 2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que anexó en copia fotostática certificada en cuatro (04) folios útiles marcado con letra "B"; procedió a vender el inmueble antes descrito a sus hermanos JOSÉ ELOY MEJIA ÑAUSA (fallecido) y MARÍA OFELMINA OMAÑA ÑAUSA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad N° V-10.165.811 y N° V-10.154.143, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.oo), documento éste que fue presentado posteriormente en copia fotostática certificada mecanografiada para ser protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 2006, inscrito bajo el N° 12, Tomo 034, Protocolo 01, Folio 1/3, que en copia fotostática certificada anexó marcado con letra "C".
Aduce que el documento autenticado fue protocolizado en copia certificada mecanografiada expedida por el ciudadano Notario Público Quinto, a petición de su hermano JOSÉ ELOY MEJIA ÑAUSA el día 10 de marzo de 2006, y presentado para su protocolización el día 28 de abril de 2006, por un señor colombiano de nombre ALIRIO CACERES SIERRA, con cédula de identidad N° E-81.639.374. Que a principios del año 2018, tuvo conocimiento de la venta realizada por su difunto padre a sus hermanos, y por tal motivo, solicitó en fechas 20 y 21 de marzo del mismo año, copia certificada de ambos instrumentos, observando que la firma de su padre estampada en el documento autenticado que reposa en los archivos de la mencionada Notaría, no se corresponde con la de su puño y letra, por lo que existe una evidente falsificación de la misma, que pretende demostrar con el cotejo de su firma mediante la prueba de experticia grafotécnica con los documentos indubitados que señalara.
Señala que su hermano José Eloy Mejia Nausa, falleció el día 12 de junio de 2006, tal como se evidencia en copia simple del Acta de defunción N° 381, que en un (01) folio útil anexo marcada con letra "D", y que su único heredero es su sobrino el codemandado José Miguel Mejia Rodríguez.
Fundamenta la demanda en los Artículos 26,49 y 51 constitucionales; así como en los Artículos 1.155, 1.157, 1.352, 1.380 ordinal 2°, y 1.922 todos del Código Civil; y en los Artículos 438 y 440 procesal.
Señala que a su entender resulta evidente que al existir falsificación en la firma de su difundo padre como presunto vendedor del inmueble en cuestión, es procedente impugnar por vía de tacha principal el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de enero de 2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado "B" y como consecuencia de ello sea declarada su falsedad y la del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 2006, inscrito bajo el N° 12, Tomo 034, Protocolo 01, Folio 1/3, marcado "C".
Que pretende demostrar con la presente acción y la respectiva prueba de cotejo mediante experticia grafotécnica, que la firma supuestamente estampada por su padre en el referido documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de enero de 2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones respectivos, no es la suya, pues fue falsificada, y a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 442 numeral 10° en concordancia con el 448 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo documentos indubitados.
Pidió que sea declarado falso y completamente nulo el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de enero de 2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 12, de los libros de autenticaciones respectivos, y así mismo falso y nulo el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 2006, inscrito bajo el N° 12, Tomo 034, Protocolo 01, Folio 1/3, con sus correspondientes asientos de Notaría y Registro Inmobiliario. Que se ordene una vez declarada con lugar la presente demanda, expedir copia certificada de la misma a los efectos de su registro y estampar la correspondiente nota de falsedad y nulidad en cada documento antes señalados mediante oficio.
Estimó la demanda en la suma de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.000, equivalentes a 12.000.000 de unidades tributarias.
La representación judicial de la codemandada María Ofelmina Omaña Nausa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción. Igualmente, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda impetrada por la ciudadana Tehna Trinidad Mejia Nausa, en contra de su representada y del ciudadano José Miguel Mejia Rodríguez en su condición de heredero de José Eloy Mejia Nausa. De igual manera, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados por la parte actora como el derecho invocado. Negó, los argumentos esgrimidos por la actora aduciendo que la firma del ciudadano Eloy Mejia Sierra (fallecido) no se corresponde con la de su puño y letra, y que existe una evidente falsificación de la misma, puesto que no ha sido sometida la firma a experticia alguna y la actora en sus dichos plasma como cierto los hechos alegados. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de Seis Mil Millones de Bolívares (para el momento de la interposición de la demanda), hoy día sesenta mil bolívares soberanos, por ser exagerada y formulada sin sustento ni cálculo proporcional tomado como referencia de un elemento objetivo para ello.
Aduce que según el dicho de la demandante, el ciudadano Eloy Mejia Sierra (fallecido), cinco (5) días antes de su muerte y con un cuadro clínico supuestamente grave que presentaba se trasladó y vendió el inmueble por documento auténtico el 17 de enero de 2006, registrado el 28 de abril de 2006, indicando tales argumentos sin prueba alguna. En tal sentido, alega que el cuadro clínico del precitado causante no era grave para el momento en que se presentó el otorgamiento del documento sobre el cual se propone la tacha, puesto que su decaimiento de salud fue repentino e ingresó a emergencia del Hospital de Seguro Social de San Cristóbal, Estado Táchira, tan solo un día antes de su fallecimiento con un dolor fuerte de abdomen, y previo a ello no hay prueba alguna que demuestre que su estado de salud era de gravedad, ni que impidiera su traslado a la oficina Notarial, puesto que incluso se trasladó por su propia cuenta, además, es evidente que del auto del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 12, folios 40-41, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, se observa: "San Cristóbal, diecisiete (17) de Enero de Dos Mil seis (2006) 195° y 146°. El anterior documento redactado por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado N° 44199, fue presentado para su Autenticación y devolución según planilla N°1305, de fecha 17-01-2006, Presentes sus otorgantes dijeron llamarse: ELOY MEJIA SIERRA, JOSÉ ELOY MEJIA NAUSA Y MARÍA OFELMINA OMAÑA NAUSA, mayores de edad, domiciliados en SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, de nacionalidad VENEZOLANA, estado civil: DIV Y SOLTEROS, portadores de las cedidas de identidad números V-l 1.498.536, V-10.165.811 Y V-10.154.143. Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas en ésta y en el presente original en presencia del Notario, los otorgantes expusieron "Su contenido es cierto y nuestras firmas que aparecen al pie del instrumento". El Notario en cumplimiento del Art. 78 Ordinal 2° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, hace constar que informó a la parte del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del presente acto en tal virtud lo declara autenticado ..,"
Que es importante resaltar que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, cabe señalar que primariamente, de todos los hechos jurídicos que declara haber efectuado el funcionario público siempre y cuando evidentemente tenía las facultades para hacerlo; y en segundo lugar, de los hechos jurídicos que declara haber visto u oído dicho funcionario público, y tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del acto o hecho circunscrito en el instrumento. Cuando el funcionario público actúa en el ejercicio de sus atribuciones, la ley le atribuye plena fe a dichas actuaciones, e igualmente se presume que los particulares obran de buena fe cuando realizan un acto en presencia del funcionario público, respecto a las declaraciones relativas al asunto que quieren hacer constar en él.
Que pese a haber sido otorgado el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de enero de 2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 12, de los libros de autenticaciones respectivos, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 2006, inscrito bajo el N° 12, Tomo 034, Protocolo 01, Folio 1/3, en presencia de funcionario público investido de autoridad para ello, la actora en la presente causa señala expresamente en su escrito libelar lo siguiente: "...observando que la firma de mi padre estampada en el documento autenticado que reposa en los archivos de la mencionada Notaría, no se corresponde con la de su puño y letra, por lo que existe una evidente falsificación de la misma...", hechos alegados sin prueba ni argumento sustentado que pueda ser demostrado en el presente juicio.
Aduce que por cuanto la duda sobre la autenticidad de la firma de su otorgante nace de la accionante de la presente causa, pese al otorgamiento ante funcionario público competente, la carga probatoria la tendrá la demandante. Que la actora manifiesta de igual manera dentro del objeto de la pretensión, que "vistos y analizados los hechos narrados anteriormente, es evidente que al existir falsificación en la firma de mi difunto padre como presunto vendedor del inmueble en cuestión, es procedente impugnar por vía de tacha principal el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de enero de 2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado "B" y como consecuencia de ello sea declarada su falsedad y la del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 2006, inscrito bajo el N° 12, Tomo 034, Protocolo 01, Folio 1/3, marcado "C".." Que si bien la demandante expone que el motivo de tacha es la falsificación de la firma de su padre, quien asevera sin prueba contundente más allá que un argumento sin base al hacerlo, no es menos cierto que los motivos y hechos pormenorizados en que fundamente el ejercicio de la acción no son expuestos conforme a lo ordenado en el Artículo 440 procesal.
Igualmente, insistió en hacer valer el documento tachado autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de enero de 2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que fuera presentado como anexo marcado "B" por la actora junto con el escrito libelar, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 2006, inscrito bajo el N° 12, Tomo 034, Protocolo 01, Folio 1/3, ya que el mismo fue debidamente otorgado ante funcionario público competente, acto notarial en el cual dicho funcionario dejó expresa constancia de que los otorgantes estuvieron presentes, y se identificaron; además que los dichos señalados por la actora en su escrito libelar no son ciertos puesto que el otorgante ciudadano Eloy Mejia Sierra no se encontraba en estado grave de salud para el momento del otorgamiento de documento sobre el cual se propone la tacha, además que sobre este dicho no existe prueba alguna que sustente la supuesta condición de gravedad en la salud del ciudadano Eloy Mejia Sierra, para el 17 de enero de 2006 (fecha de otorgamiento) que le impidiera trasladarse a la oficina Notarial para realizar el trámite respectivo, y precisamente la enfermedad que causó su fallecimiento fue repentina, y su ingreso al centro de salud fue realizado a tan solo un día antes de su fallecimiento al presentar dolor abdominal.
Circunscritos los alegatos de las partes, esta sentenciadora debe resolver como puntos previos la impugnación de la cuantía, así como la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la codemandada María Ofelmina Omaña Nausa.
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

La representación judicial de la codemandada María Ofelmina Omaña Nausa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de Seis Mil Millones de Bolívares (para el momento de la interposición de la demanda), hoy día sesenta mil bolívares soberanos, por considerarla exagerada, y formulada sin sustento ni cálculo proporcional tomado como referencia de un elemento objetivo para ello.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la representación judicial de la codemandada María Ofelmina Omaña Nausa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a rechazar, negar, y contradecir la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada, y formulada sin sustento, ni cálculo proporcional tomado como referencia de un elemento objetivo para ello, sin alegar un hecho nuevo como fundamento de dicho rechazo, el cual tenía la carga de probar. Por tanto, al haber formulado un rechazo puro y simple a la estimación de la demanda, el cual no está previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso determinar conforme a la norma citada y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.000), equivalentes a DOCE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS 12.000.000 U.T; equivalentes actuales a Bs.S 60.000,00. Así se decide.

IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la codemandada María Ofelmina Omaña Nausa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción manifestando que del planteamiento esgrimido por la actora en la presente causa se desprende que la misma indica “al respecto debo señalar que el documento autenticado fue protocolizado en copia certificada mecanografiada expedida por el ciudadano Notario Público Quinto, a petición de mi hermano José Eloy Mejia Nausa el día 10 de marzo de 2006 y presentado para su protocolización el día 28 de abril de 2006…” desprendiéndose a continuación de forma inmediata en el texto del escrito libelar "Es el caso ciudadana Juez, que a principios de este año tuve conocimiento de la venta realizada por mi difunto padre a mis hermanos y por tal motivo, solicité en fechas 20 y 21 de marzo del presente año, copia certificada de ambos instrumentos, observando que la firma de mi padre estampada en el documento autenticado que reposa en los archivos de la mencionada Notaría, no se corresponde con la de su puño y letra, por lo que existe una evidente falsificación de la misma…”
Al respecto destaca que en los extractos ut supra señalados se evidencia del texto de los mismos que al referirse la actora sobre la venta realizada en el año 2006, con posterioridad al párrafo siguiente discrimina refiriéndose a dos lapsos temporales distintos, al indicar "...que a principios de este año tuve conocimiento de la venta realizada...", y posteriormente al referirse a la venta realizada en el año 2006 lo que indica que su conocimiento de la venta realizada por el padre de la actora era más que evidente desde ese año 2006, y seguidamente señala "...y por tal motivo, solicité en fechas 20 y 21 de marzo del presente año.,.", más que evidente que este último dicho es referido al año en curso 2018, periodo en el cual interpuso la presente acción, reiterando, que de lo antes expuesto se concluye sin lugar a dudas que la demandante tuvo conocimiento de la venta realizada desde el mismo año 2006, hace más de 12 años. Que de igual manera según se evidencia de comunicación de fecha 15 de marzo de 2010, que fue enviada a través del servicio postal del Estado IPOSTEL, un escrito dirigido a María Ofelmina Omaña Nausa, a la calle 3 BIS NR 100, después de la Escuela Simón Bolívar, Sector Manga de Coleo, Barrio El Lobo, Estado Táchira, de cuyo texto se lee expresamente "Fin establecer comunicación directa solución legal que le compete asunto propiedad inmueble sucesión Mejía (coma) le invito asistir Local C2-19 Nivel Avenida", de cuyo pie se lee como remitente a la Abog. Carmen Astrid Giffuni, reunión cuyo fin único era la presión para realizar el traspaso, cesión o venta del inmueble en cuestión a favor de la demandante en la presente causa, puesto que tenía pleno conocimiento de que se había producido el traspaso del inmueble que era del difunto padre, hecho que no consentía porque consideraba desde un inicio que el ciudadano Eloy Mejia Sierra debió ceder, vender o traspasar el inmueble en cuestión a Telma Trinidad Mejia Nausa, y no vender el inmueble al ciudadano José Eloy Mejia Nausa (fallecido) y/o a su representada la ciudadana María Ofelmina Omaña Nausa, por ello, en el mencionado año 2010, quien hoy funge como actora en la presente demanda se encontraba buscando la forma de presionar de manera personal y por intermedio de abogado para que el inmueble descrito en el documento sobre el cual se pretende la tacha fuera traspasado a ella saliendo del patrimonio personal de su mandante.
Alega que si bien la acción propuesta es de tacha de falsedad, lo solicitado en el petitorio, punto primero, es que se declare falso y completamente nulo el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de enero de 2006, inserto bajo el No. 19, tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos, y así mismo falso y nulo el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 2006, inscrito bajo el No. 12» Tomo 034, Protocolo 01, Folio 1/3, con sus correspondientes asientos de Notaría y Registro Inmobiliario. Que tal como lo establece el Artículo 1346 del Código Civil venezolano, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, destacando que la parte actora tenia pleno conocimiento de la venta realizada y cuyo documento de venta (sobre el cual se solicita la tacha y respectiva nulidad) es instrumento fundamental de la presente demanda. Que el Artículo 1.969 eisudem establece causales que interrumpen la prescripción cuyo efecto se produce siempre y cuando se cumplan las condiciones allí señaladas, y en el presente caso no se evidencia de modo alguno como cumplidas las causas de interrupción de la prescripción, por ende, al tener pleno conocimiento del negocio jurídico celebrado en el año 2006 desde tal año, al reconocer su conocimiento y en vista de no haber ejecutado tempestivamente actos que interrumpieran la prescripción, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, solicitando los efectos legales correspondientes, puesto que correspondía a la hoy demandante el ejercer las acciones legales que considerare pertinentes pero en tiempo hábil, y su falta o inacción en la ejecución de los actos respectivos tiene como consecuencia la prescripción de la acción.
A los fines de resolver la prescripción opuesta se observa:
En el caso de autos la pretensión de la parte demandante se contrae a la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el N° 12, Tomo 034, protocolo 01, folios 1/3. Se aprecia que tal pretensión no tiene como objeto la nulidad del contrato celebrado, sino que persigue la tacha de la prueba del mismo, es decir del documento que lo contiene, y en tal virtud resulta inaplicable el lapso de prescripción quinquenal de cinco años previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual está referido a la acción para solicitar la nulidad de una convención, es decir del acto jurídico, para lo cual la pretensión se sustentaría en los vicios que pueden generar la nulidad relativa, tal como lo explica la jurisprudencia de vieja data citada por el autor Nerío Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano:

1 - No se puede confundir la convención misma establecida en el contrato, con sus efectos probatorios. Para impugnar ambos aspectos del contrato, la ley da igualmente dos diferentes a saber: bajo el primer aspecto se puede atacar un documento mediante los recursos que da la ley para obtener la nulidad de un contrato y bajo el segundo aspecto, existe el recurso de tacha de falsedad teniendo estos dos recursos efectos diferentes: el primero produce la nulidad del contrato mientras que el segundo, la pérdida del carácter de público sin que conlleve necesariamente la nulidad del contrato. Dejando sentados estos principios, toca resolver el punto de si pueden o no los terceros ajenos al contrato celebrado mediante escritura pública, ejercer el recurso de tacha de falsedad para impugnar la fuerza probatoria que contra ellos produce. La característica de un documento público es la de ser oponible a terceros, es decir, que conserva su fuerza probatoria frente a éstos y por tanto así como les puede ser oponible, pueden ejercer igualmente el recurso de tacha de falsedad para destruir esa fuerza probatoria que del documento producido se desprende contra ellos, porque de no ser así, se produciría una situación anormal consistente en que opuesta a una parte un contrato en que él es un tercero y, sin embargo, no podría impugnarlo, en forma alguna, rompiéndose así el principio de la igualdad de las partes ante la ley. JTR 31-1-63. V. XI. Pág. 228. (Ediciones “MAGON”. Caracas-Venezuela.1984. Segunda Edición.) Resaltado propio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.956 del Código Civil, lo que le está vedado al juez es suplir de oficio la prescripción no opuesta, luego por interpretación en contrario el juez puede juzgar la prescripción que ha sido opuesta conforme a las normas de derecho independientemente de las que haya indicado el demandado en la contestación a la demanda.
En el presente caso la prescripción fue expresamente alegada por la representación judicial de la codemandada María Ofelmina Omaña Nausa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y aunque en criterio de esta juzgadora tal como antes se señaló no es aplicable la prescripción de cinco años prevista en el Artículo 1.346 del Código Civil, debe entonces analizarse la prescripción conforme a la regla general prevista en el Artículo 1.977 del mismo condigo que establece un lapso de prescripción de diez años para las acciones personales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Resaltado propio.

Al respecto, la jurisprudencia mencionada por el precitado autor Nerío Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano, señala:

1-Es pues, la disposición legal la que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones. A juicio del Juzgador, la acción para redarguir de falso instrumento, es una acción personal y se deriva del acto tachado que constituye un delito y no persigue inmediatamente una cosa sino la nulidad de ese acto. Este es el concepto admitido por la doctrina y al efecto, es muy clara la opinión del Dr. Dominici: “las acciones personales son las que se derivan de los contratos, cuasi contratos, delitos; y no tienen por objeto directo la persecución de la cosa”…Esta acción tiende a que, en contención con la persona que pretende prevalecerse del instrumento y fundar derechos en el acto que constata, se declare, por la vía civil, por haberse apartado nuestra legislación de la francesa y seguir la Italiana al respecto, que no existe esta prueba porque es nula, por haberse incurrido en el otorgamiento en hechos no conformes a la verdad, y que, por consiguiente, siendo falsa la prueba, no fue realizado el acto que sólo está aparentemente constatado. JTR 23-7-57, vol. VI, T.II, pág.323. Resaltado propio
(Ob.cit. pp 1.116 al 1.117)

En el caso de autos aprecia esta sentenciadora que el documento tachado fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 12, folios 40 al 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia de la nota estampada en el referido instrumento inserta al folio 10. Igualmente, se observa de la nota estampada en el aludido documento corriente al folio 14 que el mismo fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el N° 12, Tomo 034, protocolo 01, folios 1/3.; por lo que resulta mas que evidente que desde el año 2006 transcurrió con creces el lapso de prescripción de diez años previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, para el ejercicio de las acciones personales, y siendo tal como antes se apuntó la tacha de falsedad una acción personal dicho lapso de prescripción venció en el año 2016, y habiendo sido interpuesta la demanda de tacha de falsedad el 6 de abril de 2018, tal como se constata del sello húmedo estampado por este Tribunal en funciones de Distribuidor inserto al folio 4, operó la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la codemandada María Ofelmina Omaña Nausa, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin la demanda interpuesta por la ciudadana Telma Trinidad Mejia Nausa contra los ciudadanos José Miguel Mejía Rodríguez, en su carácter de único heredero del causante José Eloy Mejia Nausa; y María Ofelmina Omaña Nausa, por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 12, folios 40 al 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el N° 12, Tomo 034, protocolo 01, folios 1/3. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Telma Trinidad Mejia Nausa contra los ciudadanos José Miguel Mejía Rodríguez, en su carácter de único heredero del causante José Eloy Mejia Nausa; y María Ofelmina Omaña Nausa, por tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 12, folios 40 al 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el N° 12, Tomo 034, protocolo 01, folios 1/3.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA TITULAR


Siendo la una y diez minutos de la tarde (1.10 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.910
FTRS/psa