REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADOS:

Yoryi Alejandro Villamizar Sánchez, plenamente identificado en autos.
Fray Sahir Castellanos De Ávila, plenamente identificado en autos.
Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, plenamente identificado en autos.


.-DEFENSA:

Abogados -Jhon Arellano, en su condición de defensor privado del ciudadano Yoryi Alejandro Villamizar Sánchez.
–Wilmer Osman Urdaneta Niño, en su condición de defensor privado del ciudadano Fray Sahir Castellanos de Ávila.
– Nadja Correa y Cristian Alonso Ramírez Chacón, en su condición de defensores privado del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
-Para el ciudadano Yoryi Alejandro Villamizar Sánchez, los delitos de Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

-Para el ciudadano Fray Sahir Castellanos De Ávila, los delitos de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

-Para el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, los delitos de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto del año 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales resolvió:
.- admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, realizando la modicficación de la calificación jurídica a los acusados de autos al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adecuando la calificación respecto al ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, del delito de Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor imputado Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 eiusdem.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 04 de septiembre de 2019, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de septiembre de 2019, se devuelve la causa al tribunal de origen a los fines de subsanar omisiones.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se recibe oficio N° 9C-171-2019, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual subsanadas las omisiones, remite cuaderno de apelación, y se acordó pasar a la Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto En(sic) fecha 22 de mayo de 2019, el ciudadano JOSE GUERRERO, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado(sic) Táchira, toda vez que en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:00 de la tarde de ese mismo día el mencionado ciudadano se encontraba surtiendo combustible su vehículo descrito con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO NPR CAB/F/AT/M, COLOR BLANCO, AÑO 2009, USO CARGA, PLACA A58A91M, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y89V403971, SERIAL DE MOTOR 690924, en la estación de servicio ubicada en el sector de la autopista que conduce de San Cristóbal a la Fría, específicamente en la entrada del sector de Caneyes municipio cárdenas del estado Táchira, fue interceptado por cinco (05) sujetos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, los cuales para el momento portaban prendas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicándole la persona que se trasladaba en el puesto del acompañante del mencionado vehículo en marcha que si poseía algún elemento de interés criminalístico a lo cual la víctima de autos le manifestó que no, por lo cual se le indicó que detuviera la marcha del mismo a los fines presuntos de efectuar revisión del vehículo de la víctima por lo cual una vez detenida la marcha de los rodantes descendieron del vehículo marca Chevrolet modelo Aveo color Beige cinco (05) sujetos los cuales portando armas de fuego y uniformes y prendas de vestir alusivas al órgano policial le solicitaron a la víctima la documentación del vehículo, por lo que una vez la misma se dio vuelta para ir en busca de estos fue golpeado por el ciudadano YORYIALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, el cual bajo amenaza de muerte y utilizando violencia sobre este le obligó a abordar el mencionado vehículo en la parte trasera, emprendiendo veloz huida con rumbo desconocido hacía la vía de Tucape, mientras el mismo era trasladado por el mencionado imputado en compañía de otros dos sujetos vía a la ciudad de San Cristóbal, por lo cual el mencionado imputado le coloco sobre su rostro momentos después la camisa sobre el rostro de la víctima con el fin que no se percatara hacía el lugar que se dirigían, despojándole de su equipo de telefonía móvil. Por lo cual luego de un lapso de tiempo al llegar a una zona boscosa, fue mantenido en cautiverio por un lapso de dos horas, siendo atado de manos y pies a orillas de un árbol, logrando desatarse posterior a que sus captores se retiraran del sitio, logrando salir a una vía principal siendo auxiliado por un ciudadano que se trasladaba por el sitio quien le traslado hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, dependencia en la cual interpuso denuncia formal sobre lo sucedido.
Posterior a decepcionarse la denuncia efectuada por parte de la victima de autos, se indico a las distintas dependencias policiales adscritas a ese órgano de investigación sobre lo sucedido, asi como loas características físicas del vehículo objeto del delito con el fin de obtener cualquier información sobre el mismo, por lo cual funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigación Sub Delegación San Antonio del Táchira, posterior a obtener conocimiento del hecho constituyen comisión policial integrada por los funcionarios, INSPECTOR AGREGADO EXIO RIVERA, DETECTIVE JEFE MARCOS ABREU, DETECTIVE AGREGADO NEURY BECERRA y DETECTIVE FRANCISCO MALAVE, procediendo a efectuar un recorrido por las diversas zonas del municipio Bolívar con el fin de verificar las presencia del vehículo que le fue despojado a la victima de autos, por lo cual momento en que se trasladaban por las inmediaciones de la venida Venezuela, específicamente por la redoma del Cementerio municipal de la localidad de San Antonio del Táchira, avistaron a dos sujetos de genero masculino a bordo de un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, PLACA A58AP1M,el cual concordaba con las características del vehículo reportado propiedad de la víctima, por lo que se produjo a intervenirlos policialmente tomando las medidas de seguridad del caso, solicitándole a los mismos la documentación del mencionado vehículo manifestando estos no poseerla, procediendo a efectuar inspección corporal a los mencionados ciudadanos logrando ubicar en sus pertenencias dos equipos de telefonía movil, los cuales fueron colectadas como evidencia, procediendo a verificar el mencionado vehículo ante el sistema policial SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado según investigación numero K-19-0457-00730 de fecha 22 de mayo del 2019 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por lo cual se efectuó la aprehensión de los dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ GÓMEZ y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, siendo puestos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
(Omissis)
De igual forma, en fecha 24 de mayo del 2019, se constituyó comisión policial por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, base de vehículos San Cristóbal con el fin de trasladarse a la localidad de San Ana del Táchira, posterior a mantener conocimiento que en el mencionado pueblo resude un ciudadano el cual recibe el apodo de “PALMERA”, así mismo posterior a la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, se obtuvo información de otros sujetos que presuntamente hallan participado en la comisión del hecho punible investigado en la presente causa, los cuales son conocidos como “YORYI y PABLO”, habitando el primero de ellos en la localidad de San Ana municipio Cordoba, asi como el ciudadano apodado “PAMERA”, de igual forma se obtuvo conocimiento que los mismos son funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Razón por la cual al estar presentes en el mencionado municipio se efectuó una serie de recorridos con el fin de indagar sobre estos ciudadanos dando como referencias que los mismos son funcionarios activos del mencionado órgano policial, manifestando uno de los residentes del lugar que el ciudadano de nombre “YORYI” reside en la urbanización El Diamante calle principal en una casa de color verde con puertas y portón de color negro, encontrándose al frente de la mencionada vivienda un tronco de árbol talado, por lo cual la mencionada comisión se traslado a la dirección indicada por lo cual al hacer presencia los mismos en el sitio se procedió a efectuar llamado en la puerta principal de la referida vivienda siendo atendidos por un ciudadano de genero masculino al cual previa identificación como funcionarios activos al órgano de investigación se identificó como YORYI ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero 1589966, de profesión funcionario de la policía del estado Táchira, el cual optó por una actitud de nerviosismo por lo cual se realizaron una serie de preguntas entre ellas el lugar de habitación del ciudadano apodado como “PALMERA” manifestando que el mismo reside en la misma urbanización señalándoles a la comisión policial una vivienda de color Salmón, así mismo se le inquirió sobre el vehículo en el cual se efectuó la perpetración del hecho punible, manifestando que el pertenece al ciudadano apodado como “PALMERA”, indicando que este se encontraba guardado en la urbanización El Centenario calle 3 en una casa de color blanco y azul con puertas y ventanas de color negro parroquia Santa Ana del municipio Córdoba, por lo cual al solicitársele al mencionado ciudadano que debería acompañar a la comisión policial a la sede del despacho policial, el mismo opto por una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, alegando que era funcionario policial y que no estaba en la obligación de acompañarlos por lo cual se procedió a neutralizarlo, procediendo la comisión policial a efectuar la aprehensión del mencionado ciudadano por estar incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Pública.
(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de agosto de 2019, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, publicando el auto fundado en fecha 14 de agosto del mismo año, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Ahora bien con respecto a la desestimación solicitada por la defensa pública al delito de Asociación para Delinquir, surge la necesidad para este juzgador de traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (...)
Para determinar la existencia del supuesto de hecho del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, necesariamente debemos empezar por revisar las normas que regulan dicha actividad, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala:
(Omissis)
De allí que debamos buscar en la propia ley lo que se define como GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para lo cual tenemos que referirnos a las definiciones que trae de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley, que señala a la delincuencia organizada como:
(Omissis)
Pues bien, se torna difícil que el delito de ASOCIACION, como delito autónomo y de posible ejecución individual, pudiera deslastrarse totalmente del delito de Delincuencia Organizada, solo con el argumento de esa autonomía. En primer Lugar porque no existe una autonomía absoluta de los tipos penales, en Segundo Lugar, porque la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no prevé el tipo penal de Asociación como autónomo absoluto de dicha ley, mucho menos pudiera partirse de las presunciones, las cuales en materia penal solo son las taxativamente establecidas en la ley; en Tercer Lugar, que al pretender endilgarle al imputado de autos, el delito de Asociación Para Delinquir, se hace imposible el mismo, al no poder establecerse de manera absoluta como delito autónomo, aislado de los delitos principales que de una u otra manera le dan origen y nacimiento, a la delincuencia organizada, ya que debe recordarse y ratificarse que el delito Asociación presupone su vinculación a la delincuencia organizada, siendo necesario traer a colación lo que en materia doctrinal se ha sostenido relativo a la delincuencia organizada, que teóricamente han sintetizado bajo tres perspectivas, la criminalística o policial, criminológica y jurídico penal, para ello tenemos.
La definición desde el punto de vista de la criminalística, que sobre delincuencia organizada realizó la Unión Europea en el grupo de Trabajo de Drogas y Delincuencia Organizada del III Pilar de la Unión Europea, que dijo:
(Omissis)
Luego desde la perspectiva criminológica también se han dado múltiples definiciones, conllevando con el paso del tiempo a realizar una estructura de requisitos o características básicas para que podamos hablar de Delincuencia Organizada, de allí que indican los teóricos deben existir: 1) CARÁCTER ORGANIZADO, que se refiere a la existencia de una estructura ordenada, que resulte adecuada para la realización de los objetivos criminales perseguidos. 2) FINALIDAD PERSEGUIDA, la cual está dirigida a la consecución de ganancias de todo tipo a través de la comisión de las diferentes conductas delictivas, consideradas como graves y establecidas por el legislador. 3) INTERNALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES, que constituyen igualmente otra de las principales características de la criminalidad organizada y que constituyen uno de los elementos importantes para diferenciarla de otras formas de delincuencia. 4) VIOLENCIA FISICA O INTIMIDATORIA, ya que se recurre a ella como medida de control y de protección, tanto contra los miembros del grupo que no cumplen con sus obligaciones como contra personas externas a éste, con el fin de protegerlo e incrementar su influencia.
Partiendo de la perspectiva jurídica, tenemos igualmente que existen gran cantidad de definiciones, sin embargo lo que va ha permitir definitivamente iluminar el camino para saber si en este caso estamos o no ante un delito de delincuencia organizada, es las posiciones que a colación traemos, específicamente lo señalado en el Congreso Internacional de Derecho Penal realizado en Budapest en 1999 (Reveu Internationale de Droit Pénal. Vol. 70, No 3-4, 1999, Págs. 921-924, y aportes de Joshi Jubert U., Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1995, donde entre otras cosas dijeron:
(Omissis)
En este caso, no se acreditó en autos, con respecto a los ciudadanos hoy Acusados YORYI ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, FRAY SAHIR CASTELANOS DE AVILA y JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, ni la permanencia, ni el provecho económico en perjuicio de las finanzas, evidenciándose que la vindicta publica no demostró ningún elemento, que permitiera consolidar la tesis en la existencia de un grupo organizado, estructurado eslabonado, de existencia previa al hecho, con miras a la obtención efectiva de altas sumas de dinero, ya que el delito acusado por representación fiscal, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe poseer las siguientes características: debe estar compuesto por tres o mas personas; la asociación debe ser permanente en el tiempo; que los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y por ultimo los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un benéfico económico o de otra índole.
Es así, como arriba este Juzgador, que en el caso de marras no existe elemento de convicción alguno, que este encaminada a robustecer la tesis sustentada durante la audiencia de presentación de detenido de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputo ste delito, y que posteriormente ratifico en su escrito acusatorio, pues no acredito en autos a través de la investigación la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, en razón a todo lo antes expuesto no queda mas para este Juzgador desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Adaptándolo al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Así se decide.
B.) Seguidamente pasa este Juzgador a resolver la petición Realizada por la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, donde entre otras cosas solicita el cambio de calificación Jurídica y en la cual esta manifestó: “Ciudadano Juez, Solicito el control judicial solicito se desestime el delito de asociación para delinquir por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para atribuir dicho delito, además se cambie la calificación por cuanto mi defendido no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y como consta en el expediente que mi representado no fue reconocido; es todo”.
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ fue acusado por la presunta comisión del punible de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 2, 3,4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor.
En este sentido, es necesario traer a colación el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 2, 3,4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, el cual establece que:
(Omissis)
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que es necesario para la comisión del punible antes mencionado la participación directa de la persona, para que pueda ser catalogado como Co-autor o en su defecto Autor, es decir, que la violencia debe ejercerla contra la persona (victima) bajo la amenaza del bien jurídico protegido como lo es la vida, para el apoderamiento de la cosa, en este caso seria el vehiculo automotor, lo cual tal y como se desprende de las actuaciones que abarcan el expediente no se acredita la participación directa del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, en la comisión del hecho punible.
Tal es así, que en fecha 11 de junio de 2019, se llevo a cabo audiencia especial de reconocimiento en rueda de individuos, donde una vez expuestos los ciudadanos FRAY SHAIR CASTELLANOS DE AVILA y JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, la victima manifestó que No reconocía a ninguno de estos ciudadanos como autores del Robo del Vehiculo automotor, por lo que mal podría acusarse a una persona como autora de un hecho punible sin ser por lo menos reconocía en la rueda de individuos, pues no hay ningún otro elemento con el cual se le pueda dar la participación de Co-autor al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que FRAY SHAIR CASTELLANOS DE AVILA y JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, fueron aprendidos al mismo tiempo y en las mismas condiciones, es decir, en el mismo (modo, tiempo y Lugar), siendo estos no reconocidos por la victima, y posteriormente el Ministerio Publico presenta acusación en contra del ciudadano FRAY SHAIR CASTELLANOS DE AVILA, como COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, y para el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, como CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 2, 3,4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, circunstancias estas contradictorias.
En este sentido, expuesto lo anterior quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es adaptar la calificación en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, como OMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, pues tao y como se indico anteriormente, no fue demostrado la participación directa de este ciudadano en la ejecución del Robo, ni mucho menos fue reconocido por la victima en la fila de individuos realizada en fecha 11 de junio de 2019, tod de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, así se decide.
(Omissis)
-VII-
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
(Omissis)
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado actualmente el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ es la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, castigado con prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, en la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
(Omissis)
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido y por el cual resultó finalmente acusado es COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, cuya penalidad aplicable conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, pudiera ser de baja entidad, lo que a claras luces hace variar las circunstancia en la presente causa, ello hacen que no se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, se les atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, (...)
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por la penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: (...).Y así finalmente se decide
(Omissis)


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 09 de agosto de 2019, durante la celebración de la audiencia preliminar el abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anunció verbalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la fundamentación del mismo en fecha 16 de agosto de 2019, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA

Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4to y 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual el ciudadano Juez de control numero 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual cambio de CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de igual manera otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el nuevo delito ello en relación al imputado JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ GÓMEZ, así mismo efectúa el cambio de calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado ene l artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literal C, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, obviando la totalidad de los elementos probatorios recabados por esta representación fiscal a lo largo de la fase de investigación, los cuales afianzaban aun mas los ya existentes que originaron la privativa de libertad de los imputados y el delito endilgado, generándose un gravamen irreparable, el cual paso a mencionar en los siguientes términos:
Honorables Magistrados, considera muy respetuosamente esta representación fiscal que el juez Noveno de control del circuito judicial Penal del estado Táchira, incurrió en la mencionada decisión en grave error en cuanto a derecho se refiere al momento de efectuar dos cambios de calificación simultáneos en la audiencia preliminar, por cuanto en primer momento en relación al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ GÓMEZ, efectúa cambio de calificación jurídica totalmente erróneo al no valorar ninguno de los elementos probatorios que esta representación fiscal recabare en la fase de investigación, los cuales demuestran claramente y fehacientemente sin duda alguna la culpabilidad del mencionado ciudadano por el delito de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ello en razón que tal y como se narra en el capitulo de antecedentes del presente recurso, esta representación fiscal considera que además de la audiencia especial de rueda de reconocimiento en la cual la victima de autos al momento de señalar al imputado de autos como en efecto lo hizo indica no tener la total certeza de la participación del mismo en la comisión del hecho punible, manifestando que para el momento de la comisión del delito fue interceptado por cinco (05) sujetos los cuales portaban armas de fuego le despojaran de su vehículo a través de amenazas a la vida siendo sometido agredido y trasladado a una zona boscosa del municipio San Cristóbal, indicando que esa situación ocurrió para su forma de percibir los hechos de manera muy rápida; aun y así de alguna recordar parte de los rasgos físicos del imputado entre los cinco sujetos que participaran en la comisión del hecho logrando señalar al mencionado ciudadano al momento de efectuar el reconocimiento en Rueda de Individuos.
(Omissis)
Así mismo ciudadanos magistrados en relación al cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado ene l artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literal C, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, esta representación fiscal considera que se encuentran dados los supuestos y requisitos contemplados en la norma para que se configure el delito imputado y acusado por la Vindicta publica, por cuanto tal y como se evidencia en todos y cada uno de los elementos de convicción señalados anteriormente, así como los que se encuentran descritos en el escrito acusatorio, los imputados de autos así como los ciudadanos identificados los cuales se encuentran plenamente identificados y sobre los cuales recaen ordenes de aprehensión ante el sistema de información policial efectuaron la comisión del delito como estructura criminal, tomando en cuanta para ello que en primer lugar los sujetos o individuos posterior a la perpetración del hecho punible en la cual actúan de manera directa trasladan el mismo a la zona limítrofe del Estado venezolano en la cual se encuentra otra parte de la estructura criminal con funciones especificas, la cual se encarga de coordinar la extracción del vehículo fuera del territorio nacional, tal y como se evidencia en los diversos vaciados de extracción de contenido así como el análisis de telefonía practicados en el presente asunto, de igual manera se evidencia en experticia de transcripción de audios (notas de voz) efectuado a los diversos equipos de telefonía móvil colectado a los imputados de autos que tal acción antijurídica ya se habría efectuado en anteriores oportunidades tal y como se desprende de la mencionada experticia al momento en que un sujeto desconocido con abonado telefónico de la República de Colombia le indica a los imputados de autos que esta situación en la cual el vehículo no llegara a su destino (Republica de Colombia) no había pasado y que anteriores casos se efectuó la entrega de manera normal.
Es por lo anteriormente que esta representación fiscal observa que el juez noveno de control, incurrió en grave error en primer lugar al efectuar dos cambos de calificación obviando totalmente todos y cada uno de los elementos probatorios recabados por parte de esta representación fiscal en fase de investigación al momento de efectuar un control judicial en el cual no se motiva tal decisión, elementos de convicción en los cuales se evidencia claramente la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo cual esta representación fiscal salvo mejor criterio considera que el juez se extralimito dentro del ámbito de la legalidad al efectuar los cambios de calificación jurídica sin ni siquiera valorar los elementos de prueba recabado y promovidos los cuales demuestran sin duda alguna los delitos imputados; hiendo más allá al otorgar un beneficio procesal como lo es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Considerando que el Tribunal de Mérito en su resolución incurrió en infracción de Ley que causa GRAVAMEN IRREPARABLE, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomar en cuenta la norma constitucional establecida en el artículo 29 ejusdem, efectuando no uno sino dos cambios de calificación a delitos que se encontraban plenamente probados en autos, mas aun otorgando libertad a un imputado que mantiene comprometida totalmente su responsabilidad en el presente asunto.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes aquí deciden, hacen previamente los siguientes señalamientos:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respecto a su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en la celebración de audiencia preliminar, en la cual realizó un cambio de la calificación jurídica a los imputados de autos, del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, adecuó el grado de participación al delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, y en virtud de la variabilidad de las circunstancias respecto a los delitos endilgados, otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 eiusdem.
Decisión contra la cual el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ejerció efecto suspensivo –artículo 430 del COPP-, alegando en su escrito de apelación atendiendo a lo estipulado en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”

Refiriendo el recurrente que, la decisión dictada causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, al referir que el cambio de calificación – Asociación para Delinquir - dado a los imputados de autos, a su criterio el Juez no observó los elementos probatorios recabados en la fase de investigación y que a su parecer demuestran la culpabilidad de los imputados por el delito endilgado en el escrito acusatorio; igualmente, alude en lo que respecta al ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, que el A Quo no valoró los elementos probatorios al realizar el cambio de calificación jurídica del delito de Co-Autor de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 2, 3,4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, al delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud que a su criterio su culpabilidad se encuentra igualmente probada en las resultas obtenidas en la fase de investigación, arguyendo que, el Juez incurrió en un error de derecho al realizar dos cambios de calificación jurídica simultáneos, con lo cual refiere que el mismo “se extralimitó dentro del ámbito de la legalidad”, y al mismo tiempo, denuncia el vicio de falta de motivación en la decisión recurrida.
Así mismo, el Representante Fiscal manifiesta posterior a realizar la denuncia previamente descrita que, habiendo realizado tal pronunciamiento a su parecer errado, el Jurisdicente se excede al otorgar la libertad al ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, estando comprometida su responsabilidad en el asunto.
Finalmente, solicita a esta corte de apelaciones que el recurso de apelación sea admitido, por estar ajustado a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, sea anulada la decisión recurrida, para así lograr el cumplimiento del derecho objetivo.
Segundo: Una vez expuesto lo anterior esta alzada pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto efectuando las siguientes consideraciones:
A los fines de ilustrar sobre la figura procesal del Efecto Suspensivo incoada por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar, proceden quienes aquí deciden a analizar lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:

“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.

Se observa, que dicho efecto suspensivo podrá ser intentado cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado de autos; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, ya que en ese caso deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
La doctrina ha establecido las siguientes consideraciones sobre la figura jurídica del efecto suspensivo, en la obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Librería Rincón G. Barquisimeto pág 455. RIVERA R. (2014), la cual ha dejado sentado:
“El efecto suspensivo es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte esta disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. El primer efecto, por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible, es que no adquirirá firmeza durante el lapso que establece la ley para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce el recurso la decisión hace tránsito a firme u será ejecutable. Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquel para ejecutar o no, es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión, esto se conoce como el efecto suspensivo. El efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada (en la sentencia, la cosa juzgada o ejecutoriedad) es impedida por la tempestividad del recurso, o sea, postergada. Debe advertirse, que en no todas las decisiones del proceso penal se produce este efecto suspensivo, va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y las determinaciones establecidas en la ley, por ejemplo, los autos de mera sustanciación no tienen efecto suspensivo.
El legislador ha establecido en este artículo el mandato de paralizar la ejecución del fallo cuando este sea objeto de recurso, para salvaguardar los intereses de la parte recurrente con la excepción a lo que disponga contrario la ley.”

Al respecto, Giovanni Rionero en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 de nuestra norma adjetiva penal, señala:

“Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.

Se trata pues, de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, tanto el escrito de fundamentación, como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
Por otra parte, en atención a la primera y segunda denuncia del presente recurso, se estima necesario plasmar en el contexto de la presente decisión, a modo ilustrativo, las funciones esenciales que desempeña el Juzgador en funciones de Control, a saber:
a) Dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-.
b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

Estas facultades, se desempeñan durante el desarrollo del proceso penal, subdividiéndose éste -Proceso Penal-, en dos fases, la primera de ellas, denominada “Fase de Investigación”, en esta etapa, el Juez de Control, ejerce la función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes de la República, y la Segunda fase, denominada “Fase Intermedia”, -sobre la cual se encuentra el caso objeto del presente pronunciamiento-, en la que el Jurisdicente, realiza el control de la constitucionalidad del Acto Conclusivo al que arriba el Fiscal del Ministerio Público, bien sea, de tipo Acusatorio, solicitar el Sobreseimiento de la causa o el cese de la persecución penal mediante la solicitud de Archivo Fiscal; todo lo anterior, son actuaciones que realiza el Ministerio Público, atendiendo a los elementos de convicción compilados durante el desarrollo de la Fase de Investigación.
Como se indicó previamente, el presente fallo se realiza en referencia a la fase intermedia, por lo que estas juzgadoras consideran pertinente enfatizar sobre ésta etapa, en la cual, el operador de justicia, en estrecha relación su competencia debe fungir como depurador de cada actuación presentada ante la administración de justicia, prestando especial vigilancia al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público –solicitud de sobreseimiento, acusación o archivo fiscal- pasando a determinar la procedencia del mismo, apreciando si se encuentran acreditadas las formalidades para proceder a declarar la solicitud fiscal; actuando respaldado según los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez en funciones de Control durante el desarrollo de ésta fase procesal, debe verificar si los hechos investigados, se ajustan al tipo penal presentado en la solicitud de enjuiciamiento; estima prudente decretar el sobreseimiento a favor del acusado, o como en el caso concreto, se adecua a otro hecho punible, en apego a la norma adjetiva, siendo garante de la función que el legislador patrio otorgó para él.
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, -artículo 49 de la Constitución Nacional-, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica no sólo la regulación del cumplimiento de forma; además el estudio del fondo de dicho proceso. Es decir, es el encargado de controlar las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el desarrollo de este, desembocando dicha competencia funcional en dos importantes operaciones procesales; el control formal y el control material o sustancial de la solicitud de enjuiciamiento –acusación fiscal-.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral. (Negrillas Propias)

Respecto al primero, se entiende como la función que es ejercida por parte del Juez A quo, consistente en la acreditación del contenido formal, exigido por el texto penal adjetivo, para que pueda ser admitido el acto conclusivo, a decir; lo concerniente a la identificación del acusado; delimitación y calificación jurídica del hecho punible acusado, elementos de convicción, entre otros. Por su parte, el control material, requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que le conlleva a presentar la acusación, debiendo pronunciarse el Juzgador, acreditando si la petición fiscal contiene los soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio, no obstante, al no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la -pena del banquillo-. Sentencia número 1.303 de fecha 20 de junio del año 2005, Sala Constitucional.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se debe entender como la recepción mecánica de las solicitudes de las partes, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales plasma en su obra: “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes”, lo siguiente respecto al Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negrilla de esta Corte de Apelación)
(Omissis)”
Es así, como ésta Corte considera que el Juez en funciones de Control, al momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Dentro del proceso penal venezolano, el germen de la fase intermedia emerge con la finalización de la etapa preparatoria y presentación del acto conclusivo, circunstancia que se configura, cuando el Ministerio Público ha agotado en el curso de la investigación, todas aquellas diligencias necesarias preliminares; recabando los elementos de convicción que sirven para fundar la acusación y si el caso lo amerita, solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo.
De ahí que, la fase intermedia es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades durante la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto como se ha venido reiterando, es la fase depurativa del procedimiento penal, esto en atención al principio de control jurisdiccional, previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Al respecto, refieren quienes aquí tienen la labor de decidir, que si bien es cierto, en esta fase intermedia en el proceso de audiencia preliminar, se inicia el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, también es cierto, que es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de Primera Instancia, motivar con la fundamentación pertinente su decisión final, es decir, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de purificar el proceso, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público, a determinar la procedencia o no del acto conclusivo fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Y con ese fundamento, el Juez puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al preceptuado en el escrito acusatorio, o si por el contrario, lo considera pertinente y conforme a Derecho, procediendo finalmente a emitir pronunciamiento con argumentos expresos, fundados y suficientes.
Sobre ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)

De manera que, para dictar una decisión, debe el Juez de Primera Instancia, considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
Tercero: Aclarado lo anterior, y en aras de dar respuesta a las denuncias expuestas por el recurrente, considera esta Superior Instancia que, se deben puntualizar y definir los delitos que fueron endilgados por el Representante del Ministerio Público, así como extraer de ellos los verbos rectores que lo regulan, con la finalidad de realizar un silogismo entre la conducta desplegada por los sujetos activos del delito y subsumir ésta dentro del hecho punible tipificado por el Legislador Patrio.
A) En cuanto al delito de -Asociación para Delinquir-, es menester, exponer lo establecido en el artículo 4 ejusdem, el cual define -Delincuencia Organizada- bajo los siguientes términos, a saber:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”
Asimismo, resulta pertinente, señalar la tipificación realizada por el legislador patrio en el artículo 37, el cual dispone “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
El artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala los delitos que son calificados como de delincuencia organizada, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los 16 tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley”

La Convención de Palermo, es mucho más restrictiva y ajustada al Derecho en tanto que requiere que la Asociación se efectúe con el deliberado propósito de delinquir, pues así está establecido en su artículo 2 literal “a”, el cual define -Grupo Delictivo Organizado-, expresando que, se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
De las normas trascritas anteriormente, se observa que, para que se impute este tipo de delito, deben configurarse diferentes conductas que se van desprendiendo del análisis a la definición citada ut supra, a saber:

a) La acción u omisión de tres o más personas.
b) Asociadas por cierto tiempo.
c) Con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Ahora bien, el solo hecho de asociarse para la comisión de determinado ilícito penal, no presume la subsunción del mismo bajo la tipificación del delito de Asociación para Delinquir, pues se debe considerar el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el legislador para que se impute este tipo penal, vale decir, un grupo de delincuencia organizada, debe estar establecido bajo un organigrama jerárquico, mediante el cual, cada integrante desempeña una función previamente ajustada y diseñada por el grupo delictual. Además, la permanencia en el tiempo, es indicativo que tal organización criminal, se desempeña en la comisión consecutiva y constante de hechos delictivos tipificados en la norma sustantiva penal.
En el caso de marras, se observa que, ciertamente los ilícitos penales endilgados por el Representante del Ministerio Público, son cometidos por una pluralidad de sujetos, cuya finalidad de asociación se concertó para la comisión de un hecho tipificado como delito, siendo necesario para la consumación del tipo penal, el concurso de varias personas.
A manera ilustrativa, este Tribunal Colegiado, cita un extracto de las directrices que son emanadas de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, en el escrito No DRD-18-079-2011, de fecha 15-03-2011, Tema Asociación Para Delinquir, esbozando su criterio de la siguiente manera:
“Máxima: para la imputación del delito de Asociación para Delinquir- los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la Resolución expresa de cometer delitos establecidos en dicha ley.”.
En el presente caso, se aprecia que no se acreditó, en las actas de investigación, la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no es un presupuesto suficiente para la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados -por cierto tiempo-, bajo esta concurrencia de sujetos organizada previamente, se proceden a cometer los delitos establecidos en dicha ley.
El delito previamente reseñado, ha sido modificado en la audiencia preliminar a los ciudadanos Yoryi Alejandro Villamizar Sánchez, Fray Sahir Castellanos De Ávila, Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, celebrada en fecha 09 de agosto de 2019, en la causa penal de Primera Instancia signada bajo la nomenclatura SP21-P-2019-1307, mediante la cual, el Juez Noveno de Control, motiva tal desestimación, argumentando lo siguiente:
“Ahora bien con respecto a la desestimación solicitada por la defensa publica al delito de Asociación para Delinquir, surge la necesidad para este juzgador de traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (...)
Para determinar la existencia del supuesto de hecho del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, necesariamente debemos empezar por revisar las normas que regulan dicha actividad, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala:
(Omissis)
De allí que debamos buscar en la propia ley lo que se define como GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para lo cual tenemos que referirnos a las definiciones que trae de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley, que señala a la delincuencia organizada como:
(Omissis)
Pues bien, se torna difícil que el delito de ASOCIACION, como delito autónomo y de posible ejecución individual, pudiera deslastrarse totalmente del delito de Delincuencia Organizada, solo con el argumento de esa autonomía. En primer Lugar porque no existe una autonomía absoluta de los tipos penales, en Segundo Lugar, porque la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no prevé el tipo penal de Asociación como autónomo absoluto de dicha ley, mucho menos pudiera partirse de las presunciones, las cuales en materia penal solo son las taxativamente establecidas en la ley; en Tercer Lugar, que al pretender endilgarle al imputado de autos, el delito de Asociación Para Delinquir, se hace imposible el mismo, al no poder establecerse de manera absoluta como delito autónomo, aislado de los delitos principales que de una u otra manera le dan origen y nacimiento, a la delincuencia organizada, ya que debe recordarse y ratificarse que el delito Asociación presupone su vinculación a la delincuencia organizada, siendo necesario traer a colación lo que en materia doctrinal se ha sostenido relativo a la delincuencia organizada, que teóricamente han sintetizado bajo tres perspectivas, la criminalística o policial, criminológica y jurídico penal, para ello tenemos.
(Omissis)
Luego desde la perspectiva criminológica también se han dado múltiples definiciones, conllevando con el paso del tiempo a realizar una estructura de requisitos o características básicas para que podamos hablar de Delincuencia Organizada, de allí que indican los teóricos deben existir: 1) CARÁCTER ORGANIZADO, que se refiere a la existencia de una estructura ordenada, que resulte adecuada para la realización de los objetivos criminales perseguidos. 2) FINALIDAD PERSEGUIDA, la cual está dirigida a la consecución de ganancias de todo tipo a través de la comisión de las diferentes conductas delictivas, consideradas como graves y establecidas por el legislador. 3) INTERNALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES, que constituyen igualmente otra de las principales características de la criminalidad organizada y que constituyen uno de los elementos importantes para diferenciarla de otras formas de delincuencia. 4) VIOLENCIA FISICA O INTIMIDATORIA, ya que se recurre a ella como medida de control y de protección, tanto contra los miembros del grupo que no cumplen con sus obligaciones como contra personas externas a éste, con el fin de protegerlo e incrementar su influencia.
Partiendo de la perspectiva jurídica, tenemos igualmente que existen gran cantidad de definiciones, sin embargo lo que va ha permitir definitivamente iluminar el camino para saber si en este caso estamos o no ante un delito de delincuencia organizada, es las posiciones que a colación traemos, específicamente lo señalado en el Congreso Internacional de Derecho Penal realizado en Budapest en 1999 (Reveu Internationale de Droit Pénal. Vol. 70, No 3-4, 1999, Págs. 921-924, y aportes de Joshi Jubert U., Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1995, donde entre otras cosas dijeron:
(Omissis)
En este caso, no se acreditó en autos, con respecto a los ciudadanos hoy Acusados YORYI ALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, FRAY SAHIR CASTELANOS DE AVILA y JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, ni la permanencia, ni el provecho económico en perjuicio de las finanzas, evidenciándose que la vindicta publica no demostró ningún elemento, que permitiera consolidar la tesis en la existencia de un grupo organizado, estructurado eslabonado, de existencia previa al hecho, con miras a la obtención efectiva de altas sumas de dinero, ya que el delito acusado por representación fiscal, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe poseer las siguientes características: debe estar compuesto por tres o mas personas; la asociación debe ser permanente en el tiempo; que los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y por ultimo los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un benéfico económico o de otra índole.
Es así, como arriba este Juzgador, que en el caso de marras no existe elemento de convicción alguno, que este encaminada a robustecer la tesis sustentada durante la audiencia de presentación de detenido de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputo ste delito,y que posteriormente ratifico en su escrito acusatorio, pues no acredito en autos a través de la investigación la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, en razón a todo lo antes expuesto no queda mas para este Juzgador desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Adaptándolo al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (...).”

De la recurrida, se aprecia que el A Quo hace una transcripción precisa de los elementos que son necesarios para que impere el delito de Asociación para Delinquir, apreciando éste y dejando claro que el Ministerio Público no le acreditó en autos la existencia de los imputados de autos como miembros de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, dejando establecido el A Quo, que la simple ocurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, toda vez que es necesario que los agentes hayan permanecido asociados -por cierto tiempo- bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en la referida Ley.
En tal sentido, no observa quienes deciden la existencia de una errónea aplicación de normas por parte del a quo, como lo pretende el recurrente en su escrito de apelación, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002, ha establecido:
“Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.”
En el presente caso, los supuestos señalados por la máxima instancia judicial de la República para que proceda una errónea aplicación de la norma no se cumplen, debido a que no se advierte en el caso bajo estudio, una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturalice el sentido de la norma, es decir, se aplicó la norma a un hecho en concreto que se encuentra regulado por la misma, y por lo tanto no se llegó a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. En razón de ello, consideran quienes deciden, que la conducta desplegada por los acusados, encuadra correctamente en el tipo penal de Agavillamiento descrito en el artículo 286 del Código Penal, que refiere la agrupación de dos o más personas con el fin de cometer delito, lo cual aprecia esta Sala que fue debidamente fundamentado por el Juez de Primera Instancia.
B) Para dilucidar la adecuación realizada por el Juez A Quo respecto al del delito de –Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor-, según se observa, el Fiscal del Ministerio Público acusa formalmente a los co-imputados por este delito, aunque la variación existente entre ellos –co-imputados-, es el grado de participación. Siendo así, los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, determina los verbos rectores que configuran la comisión de este ilícito penal, de la siguiente manera:
“Articulo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la persona o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será castigado con pena de presidio de Ocho (08) a dieciséis (16) años. La mima pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Articulo 6. Circunstancias Agravantes.
La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a Diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: (...)...”(Resaltado de esta Corte)

De lo anteriormente citado, se aprecia que, es un hecho punible cuya finalidad esencial es el apoderamiento del vehículo automotor, con el fin de obtener provecho para sí o para otro, de igual manera se determina que, la titularidad de la acción está referida a quien –sujeto activo- usando violencia o amenazas de graves daños, es decir que se compruebe que el hecho ejecutado haya sido desplegado por el autor de tal acción; por otro lado se observan las circunstancia agravantes para tal acción, entre ellas, que sea por medio de amenazas a la vida, o por dos o más personas.
A continuación, es preciso individualizar la posible participación de los ciudadanos imputados, en la comisión de los delitos señalados, lo que a la libre apreciación razonada se observe de las actas, por ello al verificar los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, primero para lograr una admisión de la acusación y en segundo lugar, para intentar demostrar en juicio oral y público su tesis de comisión del delito endilgado, tenemos que los hechos se desarrollaron, tal como narra el Ministerio Público en el escrito de acusación que corre inserto del folio (367) al (404), pieza I, de la siguiente manera:
“En(sic) fecha 22 de mayo de 2019, el ciudadano JOSE GUERRERO, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado(sic) Táchira, toda vez que en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:00 de la tarde de ese mismo día el mencionado ciudadano se encontraba surtiendo combustible su vehículo descrito con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO NPR CAB/F/AT/M, COLOR BLANCO, AÑO 2009, USO CARGA, PLACA A58A91M, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y89V403971, SERIAL DE MOTOR 690924, en la estación de servicio ubicada en el sector de la autopista que conduce de San Cristóbal a la Fría, específicamente en la entrada del sector de Caneyes municipio cárdenas del estado Táchira, fue interceptado por cinco (05) sujetos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, los cuales para el momento portaban prendas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicándole la persona que se trasladaba en el puesto del acompañante del mencionado vehículo en marcha que si poseía algún elemento de interés criminalístico a lo cual la víctima de autos le manifestó que no, por lo cual se le indicó que detuviera la marcha del mismo a los fines presuntos de efectuar revisión del vehículo de la víctima por lo cual una vez detenida la marcha de los rodantes descendieron del vehículo marca Chevrolet modelo Aveo color Beige cinco (05) sujetos los cuales portando armas de fuego y uniformes y prendas de vestir alusivas al órgano policial le solicitaron a la víctima la documentación del vehículo, por lo que una vez la misma se dio vuelta para ir en busca de estos fue golpeado por el ciudadano YORYIALEJANDRO VILLAMIZAR SANCHEZ, el cual bajo amenaza de muerte y utilizando violencia sobre este le obligó a abordar el mencionado vehículo en la parte trasera, emprendiendo veloz huida con rumbo desconocido hacía la vía de Tucape, mientras el mismo era trasladado por el mencionado imputado en compañía de otros dos sujetos vía a la ciudad de San Cristóbal, por lo cual el mencionado imputado le coloco sobre su rostro momentos después la camisa sobre el rostro de la víctima con el fin que no se percatara hacía el lugar que se dirigían, despojándole de su equipo de telefonía móvil. Por lo cual luego de un lapso de tiempo al llegar a una zona boscosa, fue mantenido en cautiverio por un lapso de dos horas, siendo atado de manos y pies a orillas de un árbol, logrando desatarse posterior a que sus captores se retiraran del sitio, logrando salir a una vía principal siendo auxiliado por un ciudadano que se trasladaba por el sitio quien le traslado hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, dependencia en la cual interpuso denuncia formal sobre lo sucedido.
Posterior a decepcionarse la denuncia efectuada por parte de la victima de autos, se indico a las distintas dependencias policiales adscritas a ese órgano de investigación sobre lo sucedido, asi como loas características físicas del vehículo objeto del delito con el fin de obtener cualquier información sobre el mismo, por lo cual funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigación Sub Delegación San Antonio del Táchira, posterior a obtener conocimiento del hecho constituyen comisión policial integrada por los funcionarios, INSPECTOR AGREGADO EXIO RIVERA, DETECTIVE JEFE MARCOS ABREU, DETECTIVE AGREGADO NEURY BECERRA y DETECTIVE FRANCISCO MALAVE, procediendo a efectuar un recorrido por las diversas zonas del municipio Bolivar con el fin de verificar las presencia del vehículo que le fue despojado a la victima de autos, por lo cual momento en que se trasladaban por las inmediaciones de la venida Venezuela, específicamente por la redoma del Cementerio municipal de la localidad de San Antonio del Táchira, avistaron a dos sujetos de genero masculino a bordo de un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, PLACA A58AP1M,el cual concordaba con las características del vehículo reportado propiedad de la víctima, por lo que se produjo a intervenirlos policialmente tomando las medidas de seguridad del caso, solicitándole a los mismos la documentación del mencionado vehículo manifestando estos no poseerla, procediendo a efectuar inspección corporal a los mencionados ciudadanos logrando ubicar en sus pertenencias dos equipos de telefonía movil, los cuales fueron colectadas como evidencia, procediendo a verificar el mencionado vehículo ante el sistema policial SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado según investigación numero K-19-0457-00730 de fecha 22 de mayo del 2019 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por lo cual se efectuó la aprehensión de los dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ GÓMEZ y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, siendo puestos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.”

Observándose, del propio dicho de los Representantes Fiscales que los hechos se perpetran en dos lugares distintos, o con inicio en un lugar y su culminación en otro, ello porque del análisis efectuado al texto previamente citado, se desprende que el hecho donde se despojó a la víctima del vehículo de su propiedad fue ejecutado por cinco (05) sujetos a la altura de la entrada de Táriba en la Autopista San Cristóbal- La Fría, estado Táchira, al rededor las cuatro de la tarde (04:00pm), del día 22 de mayo de 2019, y que posteriormente, en virtud del aviso dado a las autoridades previa denuncia efectuada por la víctima, en un despliegue de efectivos policiales para la búsqueda del vehículo automotor, fueron aprehendidos los ciudadanos Jorge Enrique Gutiérrez Gómez y Fray Sahir Castellanos De Ávila, en las inmediaciones de la Avenida Venezuela, específicamente por la redoma del cementerio municipal de la localidad de San Antonio del Táchira, es decir, no se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público que el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, se encontrara en la comisión propia del delito endilgado como Co-Autor.
Tal y como se viene sosteniendo, de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se observa en los hechos descritos en la acusación presentada que los ciudadanos Jorge Enrique Gutiérrez Gómez y Fray Sahir Castellanos De Ávila, fueron aprehendidos posteriormente a la realización del hecho punible, ambos en un mismo momento y bajo las mismas circunstancias, no obstante, al momento de aplicar el precepto jurídico lo realiza a cada uno por un grado de participación totalmente diferente a saber, en lo que respecta al ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, por el delito de Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, caso contrario en lo que respecta al ciudadano Fray Sahir Castellanos De Ávila, por el delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ello de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, sin demostrar el representante de la acción penal que el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, haya desplegado una conducta diferente a la plasmada en autos como lo es conducir el vehículo al momento de la recuperación del mismo efectuada en la localidad de San Antonio del Táchira.
Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la participación del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez en la comisión del hecho, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2019, realizó audiencia especial de reconocimiento en rueda de individuos, que corre inserta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la pieza I, mediante la cual el ciudadano José Nelson Guerrero, víctima en la presente causa y reconocedor en el acto, manifestó: “que el N° 4 parecía ser, pero no estaba seguro”, siendo el integrante del acto alineado en el N° 4 el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez González, de lo que se desprende que no se encuentra probada en autos la participación como Co-Autor del mencionado ciudadano en la ejecución del hecho perpetrado, ya que para ello sería necesario que el director de la acción penal demuestre de manera fehaciente que el ciudadano fue uno de los cinco (05) sujetos que interceptaron a la víctima de autos.
De lo expuesto se desglosa que, el prenombrado ciudadano desplegó una conducta típica por cuanto, al momento de la aprehensión se encontraba conduciendo el vehículo previamente robado a la víctima, lo que determina que ejecutó un hecho en apoyo a los que cometieron el ilícito a manera de autores, esto es que Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, indudablemente prestó su apoyo para obtener un beneficio del objeto robado, lo cual permite considerar que su participación fue la de un cómplice no necesario, por no desprenderse de autos que el ciudadano participare de manera directa en el momento de la ejecución del Robo efectuado, tal como lo dejó sentado el juez en la recurrida.
En este punto, se hace necesario resaltar respecto al concurso de personas en la realización de un hecho que resulta punible y la complicidad no necesaria, comúnmente llamada del facilitador o cómplice simple, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano. 9na edición. Editorial Mc Graw Hill, Caracas 2001, ha señalado:
“En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo…puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede también ser realizado por una sola persona; o pude tratarse de varias personas que intervienen por requerirlo así el hecho típico…Aquí hacemos referencia a la primera forma de concurso, por el cual intervienen en el hecho algunas personas con aportaciones no requeridas en el tipo legal y que la ley regula expresamente en la parte general de nuestro código penal…Esta participación o cooperación, precisamente, en al realidad, y ello trata de ser recogido por la ley, pude ser de diverso grado e intensidad: Se puede prestar cooperación en la fase interna de un delito, por ejemplo determinando o instigando a un sujeto a cometerlo, o se puede cooperar en al ejecución, por ejemplo, facilitando la acción del autor; asimismo, la intervención del partícipe puede ser primaria o secundaria, de acuerdo con su importancia o influencia en la realización del hecho, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes: quienes cooperan en forma primaria o principal, se hacen acreedores de la totalidad de la pena correspondiente al hecho, y quienes lo hacen en forma secundaria, merecen una pena menor…c¨ Ën tercer lugar, considera nuestro código comportamiento de complicidad, de cooperación secundaria, por tanto, la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realce, antes de su ejecución o durante ella (Art. 84, ord. 3). Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución…de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata…habría complicidad en le hecho de quien vigila la calle mientras sus compañeros cometen un robo a una vivienda cercana…”

A los mismos fines de deslindar la Complicidad No Necesaria, Facilitación o Complicidad Simple, con respecto a su contraparte, como lo es la Complicidad Necesaria, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia No 3888 del 19 de agosto del año 2010:

“Otorgar el carácter de Cómplice Necesario, permite desplazar la responsabilidad, para compartirla con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo…”.

También el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en brillante decisión No 216 del 30 de junio del año 2010, dijo:

“Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de la complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que se merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos…”

Lo anterior fue expuesto por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en la decisión recurrida ante esta Superior Instancia, en la cual modificó el grado de participación del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, bajo los siguientes términos:

“Seguidamente pasa este Juzgador a resolver la petición Realizada por la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, donde entre otras cosas solicita el cambio de calificación Jurídica y en la cual esta manifestó: “Ciudadano Juez, Solicito el control judicial solicito se desestime el delito de asociación para delinquir por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para atribuir dicho delito, además se cambie la calificación por cuanto mi defendido no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y como consta en el expediente que mi representado no fue reconocido; es todo”.
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ fue acusado por la presunta comisión del punible de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 2, 3,4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor.
En este sentido, es necesario traer a colación el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 2, 3,4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, el cual establece que:
(Omissis)
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que es necesario para la comisión del punible antes mencionado la participación directa de la persona, para que pueda ser catalogado como Co-autor o en su defecto Autor, es decir, que la violencia debe ejercerla contra la persona (victima) bajo la amenaza del bien jurídico protegido como lo es la vida, para el apoderamiento de la cosa, en este caso seria el vehiculo automotor, lo cual tal y como se desprende de las actuaciones que abarcan el expediente no se acredita la participación directa del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, en la comisión del hecho punible.
Tal es así, que en fecha 11 de junio de 2019, se llevo a cabo audiencia especia de reconocimiento en rueda de individuos, donde una vez expuestos los ciudadanos FRAY SHAIR CASTELLANOS DE AVILA y JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, la victima manifestó que No reconocía a ninguno de estos ciudadanos como autores del Robo del Vehiculo automotor, por lo que mal podría acusarse a una persona como autora de un hecho punible sin ser por lo menos reconocía en la rueda de individuos, pues no hay ningún otro elemento con el cual se le pueda dar la participación de Co-autor al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que FRAY SHAIR CASTELLANOS DE AVILA y JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, fueron aprendidos al mismo tiempo y en las mismas condiciones, es decir, en el mismo (modo, tiempo y Lugar), siendo estos no reconocidos por la victima, y posteriormente el Ministerio Publico presenta acusación en contra del ciudadano FRAY SHAIR CASTELLANOS DE AVILA, como COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, y para el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, como CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 2, 3,4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, circunstancias estas contradictorias.
En este sentido, expuesto lo anterior quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es adaptar la calificación en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, como OMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor, pues tao y como se indico anteriormente, no fue demostrado la participación directa de este ciudadano en la ejecución del Robo, ni mucho menos fue reconocido por la victima en la fila de individuos realizada en fecha 11 de junio de 2019, tod(sic) de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, así se decide.”
Es así, que este Tribunal Colegiado considera, que los fundamentos empleados por el Tribunal de Primera Instancia, al momento de realizar el control sobre la acusación presentada, fueron claros, precisos y suficientes. De la misma forma, se aprecia que en el desarrollo de la fase intermedia se tuteló la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Jurisdicente como operador de justicia cumplió, dándole la debida importancia e igualdad a la participación de las partes, derecho que le ha sido concedido de manera expresa según lo preceptuado en el artículo 13 de la norma penal adjetiva.
Lo que significa que la tutela judicial efectiva, no comprende únicamente el acceso a la justicia sino que además ésta sea sin discriminación alguna, así como también el derecho a incoar e intervenir en un proceso, y además el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se pronuncie sobre todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras.
En virtud de lo anterior, estima esta Alzada, que la adecuación del grado de participación en la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Primera Instancia del delito de Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al ciudadano Jorge Enrique Gurierrez Gómez, se realizó en apego a la norma adjetiva penal, pues, como se indicó con anterioridad el Juez de Control es quien tiene la obligación de depurar el proceso penal, de los vicios que acarrean las actuaciones presentadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden consideran, que en el caso bajo estudio el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de proferir su decisión no generó un Gravamen Irreparable, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma el Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que le permitieron a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar en este caso, a adecuar la calificación jurídica:
- Para el ciudadano Yoryi Alejandro Villamizar Sánchez, del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literal C, y numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniendo los delitos de Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
- Para el ciudadano Fray Sahir Castellanos De Ávila, del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literal C, y numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniendo el delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
-Y finalmente para el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literal C, y numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal. De igual modo, adecuó la calificación jurídica del delito de Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por el delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ello de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Habiendo expuesto lo anterior, y posterior al análisis de la modificación de los tipos penales que revisten el presente proceso penal, observa esta Corte de Apelaciones que, la Representación Fiscal aduce en su escrito, la discrepancia con la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, la cual deviene como consecuencia de la modificación de la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literal C, y numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así como la adecuación del delito de Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por el delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
De lo preceptuado, estiman necesario quienes aquí deciden plasmar en el contexto de la presente decisión el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en relación a dicha sustitución, donde señaló:
“(Omissis)
-VII-
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
(Omissis)
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado actualmente el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ es la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, castigado con prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, en la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido y por el cual resultó finalmente acusado es COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, cuya penalidad aplicable conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, pudiera ser de baja entidad, lo que a claras luces hace varias las circunstancia en la presente causa, ello hacen que no se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, se les atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 84 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal(...)
(Omissis)
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTUIEREZ GOMEZ, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: (...).Y así finalmente se decide
(Omissis)
Ahora bien, de la revisión realizada a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que el jurisdicente toma como circunstancia determinante para sustituir la medida extrema de coerción, la variabilidad de las circunstancias del caso particular desde la fecha de la privación, hasta la celebración de la audiencia preliminar, fundamentando este pronunciamiento como consecuencia de la entidad del delito posterior a la adecuación realizada, considerando el Juez de Control, que es procedente a derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad; estimando quienes aquí deciden, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos, sino la finalidad del mismo.
Así pues, en el caso de marras es preciso indicar que el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, fue sentenciado por la comisión de los delitos de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo anterior, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Tribunal A Quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase” (Vid. Sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que la decisión recurrida dictada en fecha 09 de agosto de 2019 y publicada en fecha 14 de agosto del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, y debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tal efecto, se confirma la mencionada decisión, por consiguiente, se decreta el cese del efecto suspensivo invocado por la parte recurrente de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: confirma la decisión emitida dictada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2019, y publicada en fecha 14 de agosto del año 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, realizando la adecuación de la calificación jurídica en cuanto a los ciudadanos Yoryi Alejandro Villamizar Sánchez, Fray Sahir Castellanos De Ávila, Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en relación al ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, del delito de Co-Autor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al delito de Cómplice no Necesario del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos y se le impuso la pena de cinco (05) años de prisión, posteriormente se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor imputado Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 eiusdem.
TERCERO: Se decreta el cese del efecto suspensivo producto de la interposición del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad por ante esta Corte de Apelaciones a favor del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Gómez, Líbrese la correspondiente Boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte




Abogada Argilisbeth García Torres
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2019-000089/NIMC.