REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 31 de octubre del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en virtud de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 21 de septiembre de 2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Alejo Ureña Pacheco y Luz Emilse Rincón Ortiz, en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; desestimando en ese acto el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2019, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, fecha en la cual, de igual manera se realizó el acto de imposición de decisión a los prenombrados imputados y el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, para lo cual transcurrieron cinco (05) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; arguye el recurrente que la adecuación jurídica realizada por la jurisdicente respecto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, deja en estado de indefensión a la Representación Fiscal cercenándole el derecho de investigar y demostrar la comisión del delito imputado, alegando la gravedad dada al caso de marras por la cantidad de sustancia incautada, así como los objetos incautados, alegando el representante de la acción penal que con tal decisión se causa un gravamen irreparable al Estado venezolano.
Así las cosas, revisados los presupuestos de la impuganbilidad, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación interpuesto, advirtiendo que el punto que pretende atacar el recurrente, es la adecuación de la calificación jurídica otorgada, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación presentado por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en virtud de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 21 de septiembre de 2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Alejo Ureña Pacheco y Luz Emilse Rincón Ortiz, en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; desestimando en ese acto el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000124/NIMC/agt/ar.-