REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: Jonathan Bladimir Rivera Silva.
.- DEFENSA: Dublas Joel Hernández Suárez y José Jahir Cristancho Galvis, en su condición de Defensores Privados.
.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto José Ramírez, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Jonathan Bladimir Rivera Silva, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole condiciones de conformidad con el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 29 de agosto de 2019, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 15 de octubre de 2019, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso la ciudadana Jueza, los hechos son los siguientes:
“Según acta de investigación penal de fecha 06 de diciembre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “… encontrándome en mis labores de servicio enmarcada en el Plan Navidades Seguras 2018 en compañía de los funcionarios detectives agregado Elvis Morilos y Jonathan Vivas por los diferentes sectores de esta ciudadano con el fin de disminuir los diferentes delitos que atentan a la ciudadano para el momento que nos trasladamos específicamente por el sector El Paradero vía Publica Avenida Marginal del Torbes Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, estado Táchira logramos observar a aun ciudadano que para el momento vestia pantalón azul, una franela color rojo y zapatos de color rojo portando un bolso tipo morral, camuflado dicho ciudadano al notar la presencia policial se torno nerviosos tomando una actitud evasiva por lo que previamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco procedimos a darle la voz de alto acatando tal indicación procediendo a ubicar alguna persona que sirva de testigo en e l procedimiento a practicar siendo infructuosa tal acción por cuanto la zona se encontraba desolada para el momento. Acto seguido se le incurrió al ciudadano en cuestión que so poseían entre sus pertenencias i adheridas a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico que lo pueda comprometer con la comisión manifestando que no poseía, entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico que lo pueda comprometer con la comisión manifestando que no poseía nada. Seguidamente procedió a practicarle la inspección corporal… logrando ubicar en un bolso tipo morral camuflado un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslucido contentivo de restos vegetales presuntamente droga (marihuana así mismo un documento de identidad laminado a nombre de Oscar David Torres Colmenares titular de la cedula de identidad V.- 23.541.222 logrando notar que la fotografía de dicho documento no concuerda con las características fisonómicas del ciudadano intervenirlo. En tal sentido el funcionario procedió a realizar al inspección técnica de ley… inquiriéndole a la sujeto de la inspección sobre su identidad el mismo sin coacción o apremios identifico de la siguiente manera: JONATHAN BLADIMIR RIVERA SILVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, estado Aragua, con C.C.1090366845, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciada en Sabana Larga, calle Principal, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, calle 1, a una cuadra de la Distribuidora de pollos (avícola), canal bajando, casa con rejas blancas teléfono: 0424-724-97-87(esposa), por lo que siendo las 6 y 40 horas de la tarde se le notifico al ciudadano que quedaba detenido…”.
(omissis)“
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, el imputado JONATHAN BLADIMIR RIVERA SILVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, , con C.C.1090366845, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciada en Sabana Larga, calle Principal, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, calle 1, a una cuadra de la Distribuidora de pollos (avícola), canal bajando, casa con rejas blancas teléfono: 0424-724-97-87(esposa),, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, tiene su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país.
En segundo lugar, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico fue quien formulo la presente solicitud, mal podría el imputado destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 229.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
En el caso que nos ocupa debe este Juzgador revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 233 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto se Califico la Flagrancia por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION,; no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado JONATHAN BLADIMIR RIVERA SILVA, a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según el Código Orgánico Procesal Penal comentado por Gianni Piva y Alfonzo Granadillo establecen “Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad Articulo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna en concordancia con el art 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebes, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas. En ese sentido, el juez en ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, reconocidos desde la DDH y del ciudadano de la Revolución Francesa, promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: BECCARIA, VOLTAIRE, y FILANGIERI, así como en la DUDH, en su articulo 11, e igualmente en CADH, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, como bien lo estipula el articulo 23 de la carta fundamental, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 ejusdem, que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 CRBV, que prevé el Principio de Inocencia.
Según la Sala de Casación Penal, expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011: Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que no deben estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.
De igual manera, en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el numero 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 la cual se refiere al delito de trafico de drogas y hace la clasificación en menor y mayor cuantía, Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Según Exp. N.º 11-0836 con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y por lo que en el presente caso encuadra dentro de la clasificación de menor cuantía que señala esta Sentencia con carácter vinculante y en razón de la experticia de la sustancia psicotrópica incautada es por lo que se hace procedente otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Así se declara.-
En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado ciudadano JONATHAN BLADIMIR RIVERA SILVA, decretada en fecha 08/12/2018 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse cada cinco (05) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Presentar 2 fiadores que sean venezolanos, constancia de residencia y rif personal y un balance igual o superior a 1.800 bolívares soberanos que se comprometa a que el imputado no se sustraerá del proceso; 3.- Someterse a los actos del proceso; 4) Prohibición de cometer hechos delictivos; 5).- Prohibición de salida del país. 6.- Cualquier cambio de residencia debe ser comunicado al Tribunal. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de enero de 2019, abogado Ernesto José Ramírez, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
(…) con fundamento cierto que el imputado JHONATAN RIVERA SILVA, (...) Colombiano, (…) tiene la facilidad para abandonar definitivamente el país por cuanto es un ciudadano Colombiano que no consta en el expediente que este legalizado para estar en el territorio nacional venezolano, y más aún cuando estamos en un estado fronterizo.
En relación con la tercera exigencia, resaltó el hecho cierto, que el imputado JHONATAN RIVERA SILVA, Colombiano, (…), fue aprehendido en flagrancia según Acta de Investigación policial de fecha n° k-18-0061-02017, de fecha 06 de diciembre 2018, al incautársele el estupefaciente la cual se encontraba bajo el dominio y poder útil, que al practicarle por ante la División del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Táchira PRUEBA DE EXPERTICIA BOTÁNICA bajo N° 9700-134-DLCT-5239-18 de fecha 07-12-2018, concluyó FRAGMENTO DE VEGETALES PARDO VERDOSOS Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HÚMEDO, CON UN PESO NETO TOTAL: CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS (490 GRAMOS); ARROJANDO COMO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA.
Considera este Representante Fiscal que el Juzgador, se apartó del correcto derecho y violentó su propia decisión cuando revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por una menos gravosa, sin haber variado ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición.
(omissis)
Del razonamiento antes citado, se evidencia que, permitir a través del otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad en la etapa de investigación, bajo el amparo del artículo 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, conllevaría a que se produzca un decaimiento del proceso penal llevado por este despacho final, lo cual constituiría una infracción a lo previsto en el artículo 29 y 271 constitucional, atendiendo a la magnitud del daño causado por estos delitos, que constituyen no solo una amenaza latente a la salud y seguridad de los ciudadanos que habitan en el País, si no que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado del máximo tribunal de la República. En consecuencia el Estado está en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales prácticas delictivas e impedir que en proceso seguido a personas involucradas en este tipo de delitos impere la impunidad.
En consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable, por cuanto hace nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el más delicado estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados. Y así le impetro que se declare.
IV
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso a la Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en los numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5to, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpongo formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 16 de Enero del 2019, y de la boleta de libertad de fecha 28 de diciembre 2018, inherente a la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad originalmente impuesta al imputado JHONATAN RIVERA SILVA, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable a los intereses que impulsan al Estado Venezolano, que no son otros que la recta administración de Justicia.
(omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta sala observa que en fecha 16 de enero del año 2019, la abogada Yunna Contreras, Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, impuesta al ciudadano Jonathan Bladimir Rivera Silva, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparta de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva, imponiéndole obligaciones de las contenidas de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que posteriormente en fecha 15 de agosto de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dicto decisión revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jonathan Bladimir Rivera Silva, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparta de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, mediante la cual entre otros pronunciamientos señaló:
(Omissis)
“Revisada las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de enero de 2019, fue presentado acto conclusivo acusatorio por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano JONATHAN BLADIMIR RIVERA SILVA, de Nacionalidad extranjero, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, estado Aragua, con C.C.1090366845, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciada en Sabana Larga, calle Principal, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, calle 1, a una cuadra de la Distribuidora de pollos (avícola), canal bajando, casa con rejas blancas teléfono: 0424-724-97-87, por la presunta comisión en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. De conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal.
Fijada la audiencia preliminar en diferentes oportunidades, encontrándose constancia de las actuaciones en los folios 88, se libró Citación al imputado notificándosele de la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 10 de Julio de 2019, y según resulta de boleta de notificación realizada por el Alguacil del Tribunal, el mismo dejó constancia de haberlo notificado telefónicamente, lo cual consta al folio 88 de autos.
Ahora bien, es evidente que el imputado de autos, fue reticente al no presentarse a la audiencia preliminar fijada sin justificar su ausencia, en tal sentido existiendo un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, conforme al numeral 2 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 16/01/2019 al ciudadano JONATHAN BLADIMIR RIVERA SILVA, decretándose privación judicial preventiva de libertad; así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JONATHAN BLADIMIR RIVERA SILVA, de Nacionalidad extranjero, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, estado Aragua, con C.C.1090366845, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciada en Sabana Larga, calle Principal, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, calle 1, a una cuadra de la Distribuidora de pollos (avícola), canal bajando, casa con rejas blancas teléfono: 0424-724-97-87, por la presunta comisión en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su captura.
(Omissis)”
De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación y dicto medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Jhonatan Rivera Silva.
De lo antes señalado, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jonathan Bladimir Rivera Silva, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparta de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En virtud de no haber sido impugnada por las partes, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del investigado, la cual ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que resulta Inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto José Ramírez, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Jonathan Bladimir Rivera Silva, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole condiciones de conformidad con el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000006/NIC/ig.