REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 29 de octubre del año 2019


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Astrid Samanta Mendieta de Castellanos; en su carácter de víctima representada en este acto por los abogados Audy Guillermo Bernal Castro, Ernesto José Castillo Soto, y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 06 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 05 de Noviembre de 2018, celebrada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales, resolvió:

Declaró con lugar la incidencia planteada por la defensa privada de los acusados de autos, relativa a la acusación particular propia presentada por los representantes legales de la víctima; considerando en consecuencia declarar inadmisible dicho escrito de acusación por ser el mismo extemporáneo; igualmente admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados Yelfrin Junior Carmona Milán, José Gregorio Rodríguez Peña y Brayan Edgardo Lemus Rivas, realizando un cambio de Calificación Jurídica del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Co-Respectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 66 y 424 del Código penal; al delito de Homicidio Simple con Exceso en la Defensa en Grado de Complicidad Co-Respectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 66 y 424 del Código Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de determinar la procedencia de la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, considera quienes aquí deciden señalar lo siguiente:

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las causales de inadmisibilidad, indicando el mismo lo siguiente:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recursos de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada: que el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Astrid Samanta Mendieta de Castellanos; quien aduce tener carácter de víctima; con respecto a este particular,,considera este Tribunal A quem el hacer una breve ilustración señalando:

Sentencia N° 763 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“(Omissis)
Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.
(Omissis”)

De lo anterior se desprende que quien ostente la cualidad de víctima gozara de los derechos que le atribuye la respectiva norma adjetiva penal; aunque no haya interpuesto querella o presentado acusación ya que siendo la parte afectada; tal decisión puede constituir un agravio a sus intereses, por tal razón debe tener la posibilidad de defenderlos.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa aprecia esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente esta debidamente acreditada mediante copia certificada de acta de Matrimonio -inserta al folio cincuenta y uno(51)de la pieza (II)-, representada en este acto por los abogados Audy Guillermo Bernal Castro, Ernesto José Castillo Soto, y Edgardo Narciso Viloria Antunez; el cual consta en el escrito de nombramiento de fecha 06 de junio del 2017, quien ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 06 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 05 de noviembre de 2018, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes –como consta del cuaderno de apelación, la cual se encuentran inserta las boletas de notificación, debidamente certificadas por secretaria del Tribunal de Primera Instancia, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2018 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por la víctima y sus representantes legales, se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Antes de pasar a resolver sobre el particular, previa revisión del escrito recursivo consideran pertinente quienes aquí deciden realizar una breve observación:

La Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido, en decisión del caso: Jaime Millor del 7 de diciembre de 2004, que:

“(omissis)
“... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334 (ahora artículo 331) del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través de recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:
‘...Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 331), se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:..

Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa’.

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford).
Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones, se deja constancia que el artículo 447 que hace alusión la jurisprudencia, en el Código adjetivo Penal vigente es el artículo 439)
(Omissis)”


De la decisión transcrita, se desprende que las decisiones proferidas en el acto de audiencia preliminar, son susceptibles de apelación exceptuando el auto de apertura a juicio. Expuesto lo anteriormente, observa esta Superior Instancia que las quejosas fundamentan sus denuncias, en el numeral 3 y 4 del artículo 439, las cuales van dirigidas a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de año 2018, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control.

Por lo tanto, observa esta alzada, que todos estos pronunciamientos se dieron dentro de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre del año 2018, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el fallo que se tome es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de apelación. En este sentido, es pertinente destacar que, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución mencionada es “inapelable”, ello se refiere a la parte de la misma relativa a la apertura a juicio, toda vez que, equivale a un auto de mero trámite y su sólo decreto no causa Per se un gravamen irreparable.

Ahora bien, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-,versa sobre dos denuncias, sobre el particular este Tribunal Colegiado, observa:

En lo referente a la primera denuncia, fundamentada en el numeral 3° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “3. Las que rechacen la querella o la acusación privada”. Alega el recurrente que:(…) en la resolución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia puede observarse, que a la luz del citado articulo 311 del COPP, mi querella acusatoria fue consignada en fecha (9) de julio del 2018, es decir doce (12) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, entendemos que el tercer aparte del articulo 309 del COPP establece un lapso de (5) cinco días para que la victima después de ser notificada presente la querella o acusación propia, pero no es menos cierto que la decisión del tribunal a Quo, de fecha 12 de junio del 2018, reapertura el lapso a las partes en lo inherente al articulo 311 del COPP (…).

- De otro lado, la segunda denuncia, fundamentada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; la presente denuncia versa la disconformidad de la parte recurrente la cual alega: (…) llama poderosamente la atención, que en un delito de Homicidio Intencional y uso Indebido de Arma Orgánica, un tribunal de control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ya que se trata en un primer orden de ideas, de privar del derecho mas preciado que otorgo dios al ser humano que es la vida y mas cuando el homicidio es intencional ,considero humildemente como mujer de esta patria que mi esposo era un ser humano extraordinario y era digno de respeto para haberle arrebatado la vida de esa manera tan cruel, dejándome a mi y a nuestros tres hijos, en el desespero y sin el amor, cariño y cuidado que nos daba constituidos en una familia feliz(…)”.

Asimismo, tenemos que la decisión accionada tiene dos finalidades diferentes y por ello, la imposibilidad de apelar contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, se refiere a la orden de apertura a juicio y no a la totalidad del fallo; en consecuencia, la parte del auto que declara inadmisible el escrito de acusación particular propia presentado por los representantes legales de las victimas, y el que otorga la medida cautelar sustitutiva; sí es susceptible de ser objeto del recurso de apelación. De conformidad con lo expuesto -ut supra-.

Ahora bien, expuesto lo anterior consideran quienes aquí deciden que las presentes denuncias se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto las mismas no incurren en lo previsto en el literal “C” del artículo 428 ejusdem. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, admite el escrito de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- por la ciudadana Astrid Samanta Mendieta de Castellanos; en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual es objeto del presente recurso.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera Admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Astrid Samanta Mendieta de Castellanos; en su carácter de víctima representada en este acto por los abogados Audy Guillermo Bernal Castro, Ernesto José Castillo Soto, y Edgardo Narciso Viloria Antúnez; ello a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación presentado por la ciudadana Astrid Samanta Mendieta de Castellanos; en su carácter de víctima representada en este acto por los abogados Audy Guillermo Bernal Castro, Ernesto José Castillo Soto, y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 06 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 05 de noviembre de 2018, por el Tribunal séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,
(Ls)
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta

(Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte

(Fdo)Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2019-000170/NIMC/ki-