REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN


Mediante acta de fecha 05 de septiembre de 2019, la abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:


“En fecha 03 de Septiembre de 2019, aproximadamente a las 11 horas de la mañana se continuó con la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la causa signada con el N° SP21-P-2019-2009, para posterior reanudación a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, causa donde entre otros, se encuentra como Defensor Privado el Abogado. José Humberto Niño, quienes por unanimidad, en virtud de la hora solicitaron la continuación de la misma para el día siguientes, es decir, 04/09/2019, siendo acordado lo peticionado.

Ahora bien, en fecha 05 de Septiembre de 2019, es consignada por el Representante Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, causa penal la cual quedo con la nomenclatura penal N° SP21-P-2019-2051, con presentación de Detenido(sic) y solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en contra del ciudadano José Humberto Niño, por los siguientes hechos: “cumpliendo instrucciones superiores, me comisioné el de la de hoy(sic) 03 de Septiembre del corriente, en compañía de... siendo las 03:00 horas de la tarde nos apostamos en las adyacencias del Tribunal de Justicia, donde procedimos a observar el fluido de personas en la mencionada plaza, adentrandonos entre ellos, logrando apreciar que la mayoría de los presentes esperaban a los abogados de sus allegados, para preguntarles en relación a los resultados de las audiencias realizadas, destacándose entre ellos un abogado que se describe de tez trigueña, contextura obesa, cabello escaso, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, de unos 40años de edad, vistiendo para el momento un pantalón jeans color azul, franela color verde...., a quien se le repitió dicha acciones en nueve oportunidades, y reunía gran cantidad de personar para ponerlos al corriente de una audiencia que se estaba realizando, donde existían varios imputados vociferando aviva voz, expresiones como: “Ya todo está listo, dentro de poco salen”, “la vaina esta brava, los contactos allá adentro dice que viene con todo”... “tengan paciencia que yo domino arriba” (...)

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de octubre de 2019 y se designó ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:


“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios y a los auxiliares de justicia, apartarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera, que la intención del legislador al señalar: “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, instituye que al existir una circunstancia grave, que pueda ser debidamente probada, la cual no permita al juzgador arribar a una decisión imparcial; es decir, que para que prospere esta causal de inhibición, es necesario que conste la ocurrencia de un hecho previo, que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que, en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido, aún esté pendiente de decisión definitiva.
Ahora bien, de lo preceptuado por el legislador en la norma adjetiva penal, a criterio de esta Sala, se advierte que, la circunstancia alegada por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, puede afectar su imparcialidad; correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la jurisdicente, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a los funcionarios judiciales de separarse del conocimiento de una causa sometida a su competencia.
Al estudiar el caso de marras, observa esta Alzada, que conforme lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio sustentado en que en fecha 05 de septiembre del año 2019, fue consignada causa penal signada con el número SP21-P-2019-2051, por el Representante de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para realizar audiencia de presentación de detenido, solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal en contra del ciudadano José Humberto Niño, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la Dirección de Fuerzas Especiales, por hechos acontecidos en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 03 de septiembre del año en curso, con ocasión a la audiencia oral que se estaba celebrando ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa signada con el N° SP21-P-2019-2009, donde entre otros, se encuentra como Defensor Privado el abogado José Humberto Niño, a quien luego de culminada la referida audiencia, los funcionarios actuantes procedieron abordar, indicándole que se había instaurado una investigación en su contra, por emplear una conducta inadecuada a los alrededores de la prenombrada sede judicial en esa misma fecha; dejando constancia los actuantes, que el ciudadano al momento de ser interceptado, asumió una conducta violenta, grosera, altanera y evasiva; por lo que le informaron que se encontraba detenido de forma flagrante, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública - Resistencia a la Autoridad - , dejándolo a ordenes del Ministerio Público.
Del mismo modo, refiere la Juez inhibida que los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público realizó formal imputación contra el ciudadano José Humberto Niño, quien fue aprehendido en flagrancia, devienen de la audiencia oral llevada por el Tribunal a su cargo, en la causa penal signada con el N° SP21-P-2019-2009, donde el mencionado ciudadano, - abogado -, funge como defensor privado; considerando la juzgadora que existe un nexo entre ambas causas sometidas a su conocimiento, con lo cual puede verse comprometida su imparcialidad al momento de dictar decisión.
Ahora bien, esta Alzada de la revisión que hace de las actuaciones que conforman la presente incidencia, aprecia a los folios tres (03) y cuatro (04), copia fotostática certificada de acta policial de fecha 03 de septiembre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual, dejan constancia que: “…cumpliendo instrucciones superiores, me comisioné el día de hoy 03 de septiembre del corriente, (...)nos apostamos en las adyacencias del Tribunal de Justicia (...) hasta que el mismo salió del Palacio a las 07:20 horas de la noche, momento en el cual decidimos portar nuestras credenciales visibles (...) para abordarlo rápidamente…quedando plenamente identificado como JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON…indicándole que se encontraba detenido de forma flagrante por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad)… .”.
A su vez, consta en los folios del nueve (09) al dieciséis (16) de las actuaciones, copia fotostática certificada del acta de la continuación de audiencia oral de presentación de detenidos, con solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha 03 de septiembre del año 2019, en la causa penal signada con el N° SP21-P-2019-2009, en la que el ciudadano JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, funge como defensor privado; en la que la jueza del Tribunal Octavo de Control, siendo las siete de la noche, deja constancia de lo siguiente: “se egresó de la sala a las 7:00pm estando todas las partes presentes, no obstante la defensa manifiesta que solicita el diferimiento de la misma, por cuanto no están en capacitad de seguir con los alegatos...suspende la presente audiencia y se fija su reanudación para el día …CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2019 A LAS NUEVE (0900: HORAS…).”. Aunado a ello, se observa a los folios doce (12) y trece (13) copia fotostática certificada de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal de fecha 05 de septiembre de 2019, contra JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, en la causa penal N° SP21-P-2019-2051, donde la Juez al observar el nexo existente entre ambas causas, acuerda remitir la misma al Tribunal que sigue por orden en el rol de guardia, para que conozca en lo sucesivo de las actuaciones pertinentes en lo que respecta a la aprehensión del prenombrado abogado, realizando a su vez la respectiva inhibición.
En atención a lo anteriormente expuesto, observan quienes aquí deciden que según consta en las actuaciones, existe un nexo entre las causas bajo estudio; pues de la revisión que se hace de las copias fotostáticas que acompañan la incidencia, y de los motivos explanados en el acta de inhibición presentada por la Jueza Octava de Control, se desprende que, luego de la culminación de la continuación de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 03 de septiembre del 2019, en la causa penal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2019-2009, en la que el ciudadano JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, funge como defensor técnico y que fue suspendida siendo las siete (07:00) horas de la noche, para ser reanudada su continuación el día cuatro (04) de septiembre del año en curso, a las nueve (09:00) de la mañana; devino de seguidas la aprehensión en flagrancia del prenombrado abogado, con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la Dirección de Fuerzas Especiales, por hechos acontecidos en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes lo abordaron indicándole que se había instaurado una investigación en su contra; dejando constancia los actuantes, que el ciudadano al momento de ser interceptado, asumió una conducta violenta, grosera, altanera y evasiva; por lo que le informaron que se encontraba detenido de forma flagrante, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública - Resistencia a la Autoridad -, quedando a ordenes del Ministerio Público; situación ésta que constituye una circunstancia que puede afectar la imparcialidad de la Jurisdicente al momento de dictar decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, quienes deciden estiman que resulta procedente la inhibición planteada por la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, con base a la causal referida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la circunstancia por la cual se inhibe la prenombrada funcionaria, se encuentra sustentada en motivos graves que afectan su objetividad e imparcialidad, tal y como ha quedado acreditado en las pruebas documentales que fueron remitidas a esta Superior Instancia. En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente a la Jueza inhibida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición presentada por la abogada Nohemy Sepúlveda Gómez, Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte;



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


1-Inh-SP21-X-2019-18/NIMC/ar.