REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
o Ciudadano DEIBY ENMANUEL VIVAS VARGAS.
DEFENSA:
o Abogada CARMEN ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
o Abogado JAVIER SERRANO DUARTE Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales.
DELITO:
o CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Presentadas actuaciones, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2019, por el abogado Javier Serrano Duarte, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto fundado dictado, en fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual, se declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Deiby Emmanuel Vivas Vargas, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de agosto de 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 27 de agosto del año 2019, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro del lapso correspondiente de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa ocurren según acta de investigación de fecha 13 de Febrero del 2019, suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA NRO.21 TACHIRA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ADSCRITOS A LATERCERA COMPAÑÍA PUESTO CUMBRES ANDINAS, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las veintiún (21:00) horas de la noche, se constituyo una comisión y por instrucciones del ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, Protector del Estado Táchira; Procedimos a realizar visita al Instituto Venezolano del Seguro Sociales, ubicado en Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debido a las diferentes quejas y denuncias emitidas por pacientes que padecen enfermedades terminales crónicas, virales entre otras; estando presentes en el lugar se procedió a realizar la inspección minuciosa al área de farmacia del IVSS, siendo atendido por la Licenciada YSABEL TERESA ZAMBRANO MONCADA, titular de la cedula V-9.332.048, Jefe de Servicios de Farmacias, la cual se encontraban en Compañías de los ciudadanos DEIBI ENMANUEL VIVASTITULAR de la cedula de identidad v-15.857.033, Asistente de Farmacia; EDITH COROMOTO VILLAMIZAR DE CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad V-11.938.869, Asistente de Farmacias; LUZ ALEJANDRA PARRA VELAZCO, Titular de la cedula de identidad V16.123562, Almacenista; MERY YULIANA MORENO RIVERA, Titular de la cedula de identidad V-10.165.356, Asistente Administrativo, MIGUEL ALBERTO YAYES MENECES, Titular de la cedula de identidad V-17.369.457, Jefe de Seguridad (Encargado); ZAMBRANO MENESES HUMBERT, Titular de la cedula de identidad V-8.101819; Medico Internista y Exdirector del IVSS, MARTINEZ TORRES LAURA, Titular de la cedula de identidad V-5.639.336, Administradora, Se procedió a chequear los libros de registro de Despacho de Medicamentos a los pacientes, al igual que cada uno de los depósitos o almacenes donde reposas todos los medicamentos asignados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, encontrando grandes cantidades en espacio fuera del área de farmacia tales como los Psicotrópicos, y Oncológicos, otra gran cantidad en estado de vencimiento, razón por la cual surge el porque de la investigación por presuntos hechos de corrupción dentro y fuera del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURO SOCIAL IVSS.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de abril del 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Es decir, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
(Omisis)
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo existe fundados elementos de convicción para atribuir al ciudadano: DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, en lo que respecta al ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, el Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el principal elemento utilizado para el decreto de privación de libertad, fue la falta de certeza sobre el arraigo en el país, que en ese momento hubiere podido determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que se corrobora de las actas, que la ciudadana tiene el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción de la República, su núcleo familiar, por una parte, porque el ciudadano es de nacionalidad Venezolana, luego consignados y agregados a los autos constancia de residencia emitidas por el Registro Civil Municipal, de donde se desprende que el ciudadano: DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, se encuentra residenciado en la Jurisdicción del Tribunal, que permiten hacer surgir elementos de credibilidad que el ciudadano si tienen residencia en el País; luego constancia de buena conducta, esta emitida por la Farmacéutica Magaly Casanova Gil, Regente del Hospital Central de San Cristóbal, así como constancia de trabajo, afirmaciones de la base del poder popular que debe dárseles credibilidad, certeza por su propio origen, que conducen en su conjunto a que las condiciones sobre arraigo en el país han mejorado notablemente y cambiado positivamente, lo cual consolida la tesis que en apariencia es ciudadano serio, responsable, trabajador y fiel cumplidor de sus obligaciones. Otro de los elementos a tomar en cuenta para desvirtuar la presunción iures tantum que prevé el citado parágrafo, es el hecho cierto, que los imputados NO posee antecedentes penales, por lo que esta condición se ve modificada en fuerza de lo expuesto, lo que permite igualmente evidenciar que no existe mala conducta predelictual, lo que conlleva a que se vea disminuido el peligro de fuga y las fundaciones del edificio de la sentencia que se construye sean sólidas, por otro lado, la pena por el delito atribuido no supera en su limite máximo los ocho años, en una eventual sentencia condenatoria; en ese sentido, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos en fecha 15-02-2019, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa, en virtud que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida extrema en su oportunidad, toda vez, que consignaron soportes de su arraigo en el país, y ante el mantenimiento de la medida extrema, este Tribunal estaría incurriendo en una privación ilegitima de la libertad, es por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso, entre ello, asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 29/04/2019. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Firmar acta juratoria de compromiso de cumplimiento de condiciones. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 13 de Mayo del 2019, el abogado Javier Serrano Duarte, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal, interpone el presente recurso de apelación contra la Decisión que otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de lo siguiente:
(Omisis)
En este mismo orden de ideas, se practicaron durante el desarrollo de la investigación todas las diligencias útiles y pertinentes a la investigación para emitir acto conclusivo, en el cual entre los pedimentos fiscales se encuentran mantener vigente la medida judicial de privativa de libertad en contra de la acusada, es decir, en atención a que toda actuación bebe estar enmarcada dentro de los principios de imparcialidad y objetividad, el Ministerio Público en fase de investigación desplegó una actividad probatoria para determinar su responsabilidad penal.
En virtud de los hechos antes expuestos consideramos procedente se revoque la decisión otorgada de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de ka Libertad, toda vez que del resultado de la investigación y con los elementos de convicción recabados se logra determinar la responsabilidad del imputado DEIBY ENMANUEL VIVAS VARGAS en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 del código penal, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ambos previstos y sancionados el artículo 64 y 74 de la Ley Contra La Corrupción, siendo presentado el correspondiente acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal por tal motivo no han variado las circunstancias por las cuales se solicito la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, la cual fue acordada por el Juez A-quo, por considerar que se reunían satisfactoriamente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los antes expuesto consideramos procedente sea revocada la medida cautelar.
(Omisis)
De éstos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro del periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 5 años en su limite y en el caso de autos y cónsone con lo expuesto se observa que la recurrida, no analizó dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de su competencia.
(Omisis)
Finalmente, solicita que se declare admisible el recurso de apelación, a su vez sea declarado con lugar, en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Carmen Zambrano, en su carácter de defensora pública del ciudadano Deiby Emmanuel Vivas Vargas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señala lo siguiente:
“(Omisis)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciudadana Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público pretende en su escrito de apelación que se deje sin efecto la decisión proferida por la ciudadana Juez Octava de Control por la que otorgó la medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, por considerar que la misma no era procedente al referirse a una causa donde se causa un daño al Estado venezolano, tomando en cuenta que estamos en presencia delito de lesa Patria; por cuanto los mismo no cumplen sus deberes y principios como personas naturales con cargos en la Administración Pública, por lo que la presentación del ciudadano Fiscal de que se mantenga privado de libertad mi defendido, resulta totalmente contrario a las disposiciones constitucionales y legales.
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto la misma como una excepción a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, las cuales fueron recogidas como principios y garantía procesales en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 8 y 9 respectivamente.
(Omisis)
Además de lo anterior, en el presente caso resulta aun más procedente el otorgamiento de la medida cautelar impuesta por el Juez de la recurrida, por cuanto a pesar de ser una causa donde a razon(sic) del Ministerio Público s even afectados los intereses de toda la colectividad, no es menos cierto que la juzgadora al momento de tomar dicha decisión observo que variaron las circunstancias por la cuales en su oportunidad dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siendo esta una medida extrema por lo que las mismas si variaron, por cuanto se pudo revisar que el elemento principal para decretar la privación de libertad fue la falta de certeza sobre el arraigo en el país, el cual puso corroborar luego de que fueron consignados y agregados a la presente causa la constancia de Residencia, constancia de buena conducta así como constancia de trabajo.
De manera que el sentenciador de la recurrida, al otorgar la medida cautelar sustituida obró totalmente ajustado a derecho por lo que la misma debe mantenerse en todos sus efectos.
Ahora bien de la revisión hecha del escrito de Apelación presentada por el representante del Ministerio Público, esta defensa pudo observar que el mismo hace mención de una decisión de fecha 02 de mayo de 2019, la cual no se corresponde a la que dicto el tribunal octavo de control en la cual revisa la medida de privación de libertad siendo la correcta la de fecha 11 d abril de 2019.
(Omisis)”.
MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: El recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2019, por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en Materia contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, es ejercido contra decisión de fecha 11 de abril de 2019, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en ilícitos Económicos, quien en su único aparte decide “Conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la defensa a favor del ciudadano: DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS (…), por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal…”; a tal efecto el accionante expone sus argumentos señalando:
.- Que el presente recurso se encuentra fundamentado en el precepto jurídico previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el otorgamiento de la medida sustitutiva, señalando el quejoso, que la decisión contra la cual se recurre es desproporcionada, en relación al daño causado a la Administración Pública, por la comisión del hecho punible, además de que según su apreciación se trata de delitos de Lesa Patria, aunado a ello hace referencia al no “cumplimiento de los deberes y principios que toda persona natural le debe a la Administración Pública, principios estos consagrados en la norma constitucional”, por lo que, las acciones realizadas por el imputado se encontraron dirigidas a causar un menoscabo en “el acceso de los bienes y servicios de los usuarios del servicio de farmacia del HOSPITAL DEL IVSS – SAN CRISTOBAL” y en tal sentido, el recurrente considera que con dicha decisión el Juzgador estaría siendo permisivo y flexible ante casos análogos, en los cuales se cometan este tipo de hecho punible.
.- De igual forma, indicó el recurrente que no fueron valoradas por el Jurisdicente todas las circunstancias que rodean el hecho, por lo que antes de haber revisado la medida de privación de libertad que pesaba en contra el ciudadano Deiby Enmanuel Vivas Vargas, por cuanto debió haber tomado en consideración, los hechos imputados además de encuadrar a cabalidad en los delitos de Lesa Patria, también atentan contra la Administración Pública, la falta de compromiso y lealtad que como trabajador al servicio de la ciudadanía debe brindar no solo una buena atención en aras de las principales necesidades de los usuarios como lo es el tema de la salud, si no que además se debe “participar activamente en la lucha contra la corrupción”.
En razón de lo señalado por el recurrente en su escrito, solicitó que sea revocada la decisión contra la cual se recurre, ya que según el mismo, se encuentran satisfechos los extremos de ley –artículo 236-, siendo este el motivo por el cual se presentó formalmente el acto conclusivo en su oportunidad legal, en virtud de no haber variado las circunstancias que rodean el hecho y por las cuales fue solicitada en su debido momento la medida de privación judicial de libertad.
Sobre la medida de Privación Judicial Preventiva, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 236, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
De ello, el recurrente señaló en el contenido de su apelación, que además de cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo, se puede presumir un peligro fuga, en razón de que la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, supera los 5 años.
Por su parte, indicó la defensa en su escrito de contestación, que la Ley Adjetiva Penal ha dispuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una “excepción a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y la presunción de inocencia”, las cuales se encuentran previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y reafirmadas en los artículos 229 y 233 ejusdem, de allí que de dichas garantías el juez podrá en cualquier etapa del procedimiento, a petición del imputado o incluso de oficio, revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa.
De igual forma, el abogado defensor señaló en su escrito de contestación del recurso que al momento de revisar la medida, si variaron las circunstancias, siendo posteriormente posible obtener una mayor certeza en cuanto al arraigo en el país de su defendido, que fue comprobada mediante constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, las cuales fueron debidamente consignadas y agregadas a la causa en su debido momento. Considerando a tal efecto, que la decisión tomada por el Tribunal Ad quo, se encuentra ajustada a derecho.
Segundo: Analizado el contenido del escrito de apelación y de la contestación del mismo, se hace propicio hacer referencia a la revisión de la medida, señalando lo siguiente:
Con respecto a este particular, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 399, de fecha 07 de noviembre de 2013, indicó:
..la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
(Omissis)
De igual forma, la mencionada Sala –Casación penal- ha establecido mediante Sentencia número 1568, de fecha 29 de noviembre de 2000, el siguiente criterio:
“..la medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar, cosa distinta a que éstas sustituyan el auto de detención apelado, que debe ser resuelto, puesto que el objeto del recurso es que se revise una determinada decisión por un órgano de mayor gradación de aquel que la dictó”.
Asimismo, en sentencia número 158, de fecha 03 de mayo de 2005 –Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, refiere lo siguiente:
“...El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...”
De esto, podemos deducir que el derecho del cual goza el imputado en el proceso, podrá ser solicitado por éste en cualquier etapa del proceso o acordado de oficio por el Juzgador cuando así lo estime necesario, mientras se logra dilucidar el hecho investigado, lo que no causa un juzgamiento previo sobre la causa principal objeto del litigio.
Tercero: Una vez examinado lo aducido por el recurrente en su escrito de Apelación y lo indicado por la defensa en la contestación, se hace imperativo analizar la decisión contra la cual se recurre, de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Táchira, en la que estableció:
“(Omissis)
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo la Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Es decir, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
(Omisis)
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo existe fundados elementos de convicción para atribuir al ciudadano: DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, en lo que respecta al ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, el Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el principal elemento utilizado para el decreto de privación de libertad, fue la falta de certeza sobre el arraigo en el país, que en ese momento hubiere podido determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que se corrobora de las actas, que la ciudadana tiene el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción de la República, su núcleo familiar, por una parte, porque el ciudadano es de nacionalidad Venezolana, luego consignados y agregados a los autos constancia de residencia emitidas por el Registro Civil Municipal, de donde se desprende que el ciudadano: DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, se encuentra residenciado en la Jurisdicción del Tribunal, que permiten hacer surgir elementos de credibilidad que el ciudadano si tienen residencia en el País; luego constancia de buena conducta, esta emitida por la Farmacéutica Magaly Casanova Gil, Regente del Hospital Central de San Cristóbal, así como constancia de trabajo, afirmaciones de la base del poder popular que debe dárseles credibilidad, certeza por su propio origen, que conducen en su conjunto a que las condiciones sobre arraigo en el país han mejorado notablemente y cambiado positivamente, lo cual consolida la tesis que en apariencia es ciudadano serio, responsable, trabajador y fiel cumplidor de sus obligaciones. Otro de los elementos a tomar en cuenta para desvirtuar la presunción iures tantum que prevé el citado parágrafo, es el hecho cierto, que los imputados NO posee antecedentes penales, por lo que esta condición se ve modificada en fuerza de lo expuesto, lo que permite igualmente evidenciar que no existe mala conducta predelictual, lo que conlleva a que se vea disminuido el peligro de fuga y las fundaciones del edificio de la sentencia que se construye sean sólidas, por otro lado, la pena por el delito atribuido no supera en su limite máximo los ocho años, en una eventual sentencia condenatoria; en ese sentido, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos en fecha 15-02-2019, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa, en virtud que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida extrema en su oportunidad, toda vez, que consignaron soportes de su arraigo en el país, y ante el mantenimiento de la medida extrema, este Tribunal estaría incurriendo en una privación ilegitima de la libertad, es por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso, entre ello, asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 29/04/2019. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Firmar acta juratoria de compromiso de cumplimiento de condiciones. Así se decide.
(Omissis)”
De la decisión recurrida, se aprecia que la Juzgadora hace referencia a los principios de veracidad y justicia a los cuales esta sujeto el proceso penal, encontrándose también como principio constitucional la presunción de inocencia, la cual coloca como regla la libertad y como excepción la privativa de libertad, siendo considerada esta como una medida extrema, la cual deba ser impuesta sólo cuando no se puedan asegurar las resultas del proceso, circunstancias que en todo caso y según la Ley Adjetiva Penal, serán valoradas y razonadas por el Juzgador de acuerdo al caso en concreto –elementos de convicción recabados por el despacho fiscal-.
En tal sentido, indicó la Jurisdicente, que en lo atinente a la medida que haya sido impuesta, corresponde para el justiciable como un derecho natural, solicitar la revisión de la misma y de esta forma revocar o sustituir la medida que haya sido decretada por una menos gravosa, las veces que lo considere necesario. De igual forma se podrá llevar a cabo dicha revisión incluso de oficio, la cual debe encontrarse lo suficientemente motivada y razonada por el Tribunal que la dicte, ya que de lo contrario se podría interpretar como arbitraria o de mero capricho.
Así entonces, se aprecia del auto fundado proferido por el Tribunal de Primera Instancia que ante la variación de las circunstancias que rodean el caso en concreto, ciertamente cambiaron en virtud de que fue posible constatar el arraigo en el país del ciudadano Deiby Enmanuel Vivas Vargas, del cual se carecía de certeza para el momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo que se logró posteriormente corroborar de las actas, el asiento de sus negocios e intereses en la Jurisdicción de la República, su núcleo familiar y residencia establecida en el Barrio 23 de enero parte alta, pasaje Colombia, calle principal, casa sin número, la cual se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Tribunal. Presentación de constancia de buena conducta expedida por la ciudadana Magaly Casanova Gil, Farmacéutica y Regente del Hospital Central de San Cristóbal, constancia de Trabajo como Asistente de Farmacia I, en el Hospital Central de San Cristóbal; aunado a esto se desprende también el hecho cierto de que el ciudadano antes mencionado, no posee antecedentes penales, por lo que en relación a ello es posible establecer el arraigo en el país.
Una vez observados y analizados los planteamientos argüidos en el escrito de apelación, se hace imperativo antes de abordar el merito del asunto, hacer referencia en cuanto al escrito contentivo del recurso de apelación, que el recurrente además del deber que tiene de cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, en virtud de la solemnidad del Cuerpo Colegiado al que se dirige dicho escrito, este debe también velar porque el mismo se ejecute por lo menos con las normas básicas de entrega; verbigracia, la redacción lo cual hace referencia a la actividad de colocar o dejar plasmado por escrito, un hecho o cualquier pensamiento que se desee, o según para el caso de marras, plasmar por escrito una pretensión debidamente fundamentada y motivada, lo que requiere a cabalidad de cohesión textual, razonamientos lógicos en los cuales debe fundar las denuncias expuestas, la correcta estructura del contenido y el orden cronológico de los hechos que se relaten, los cuales deben adecuarse a las normas legales que se argumentan, dado que la interpretación del texto puede llegar a variar no sólo de acuerdo a la interpretación lectora, si no a su vez depende del orden de las palabras y de la manera en que se formulen las ideas, ya que dependiendo de esto, puede variar el sentido de una oración o un párrafo, perdiendo así la intención del autor al momento de redactar y realizar el escrito.
Ello así, también es menester del quejoso al momento de interponer recurso de apelación, no sólo debe cuidar la redacción y estructura del escrito, como márgenes de la hoja, sangrías, fuente o tipo de letra y tamaño de la misma, alineación e interlineado, moderar y utilizar correctamente las abreviaturas donde sea necesario, si no a su vez, la presentación física, lo cual hace referencia al tipo de papel en el cual se realiza la impresión y para el caso en concreto, el color de esta impresión, en vista que el más idóneo resulta ser el color negro –formalismo-, siendo el color amarillo –utilizado por el quejoso- el menos apropiado, para acudir ante esta Sala, restando incluso una eficaz apreciación del contenido del mismo, por lo que se exhorta al recurrente para que en futuras ocasiones cuide de estos aspectos, que resultan tan importantes como los que conciernen a la admisión, contemplados en la Ley Adjetiva Penal, por cuestiones de respeto y pulcritud.
Ahora bien, dicho esto y antes de ahondar en el punto central de la denuncia realizada por la representación Fiscal –Medida Cautelar otorgada al imputado-, se hace oportuno realizar una breve referencia sobre el derecho a la libertad personal, por ser después del derecho a la vida, una de las principales garantías constitucionales, por las cuales vela el Estado en aras de la autoridad que este mismo ejerce sobre los particulares, el cual se encuentra consagrado específicamente en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerado un derecho fundamental e inviolable, salvo expresa disposición, es decir, cuando así mismo lo disponga la ley por haberse transgredido alguna de las normas de la legislación venezolana.
De tal modo, conforme al referido artículo en el párrafo anterior, se hace alusión al juicio en libertad, el cual permite un juzgamiento en este estado –libertad-, salvo las excepciones previstas en la norma y apreciadas por el juzgador, por lo que sólo se vera restringida en los límites señalados por la ley; en todo caso dicha libertad podrá ser otorgada durante el proceso siempre y cuando varíen las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad y mientras se puedan asegurar las resultas del proceso, lo que conlleva al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del imputado.
Visto esto, la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, no es más que aquel acto netamente preventivo dictado mediante resolución judicial, el cual es otorgado en el curso del proceso, mientras se llega a su fin, lo que no implica un juicio sobre la causa principal objeto de la controversia y que es motivo del proceso judicial que se ventila, por lo que no se realiza ningún prejuzgamiento sobre el resultado del litigio.
Del mismo modo, de acuerdo a la revisión de medidas y del derecho alegado por la defensa en su escrito de contestación, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí se desprende, el derecho con el cual cuenta el imputado para solicitar en cualquier estado y grado del proceso, con intervalos de tres (03) meses, la revocatoria o sustitución de la medida, de lo cual debe obtener respuesta por parte del juzgador, indiferentemente que sea acordada la medida o no, mediante auto debidamente motivado y razonado, tal revisión también podrá ser realizada aun de oficio, sin necesidad de solicitud previa, dejando claro que en caso de ser realizada dicha solicitud y no haber sido acordada la misma, no procederá la apelación en su contra según el citado artículo.
Es por ello que, antes acordar la revocación o sustitución de la medida, es necesario desvirtuar el peligro de fuga, que no es más que el aseguramiento de la comparecencia del imputado en la continuación del proceso, así como el sometimiento de este a una posible pena o condena; siendo necesario revisar el arraigo en el país, la cual según decisión de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia, se logró determinar el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de su trabajo, el cual se encuentra ubicado en el estado Táchira, aunado a esto, al haber variado las circunstancias que dieron lugar a la Privativa de Libertad en primer lugar –corroborar el arraigo en el país-, fue acordada la medida a favor del imputado de autos, por el Tribunal Ad quo.
Pese a esto, si bien es cierto lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación en cuanto a la gravedad de los delitos investigados y la presunta magnitud del daño causado, no es menos cierto que el proceso se encuentra en una fase incipiente –momento para el cual le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva, objeto del presente recurso de apelación- y que la decisión que emite y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, no formula pronunciamiento alguno ni infiere, en cuanto al fondo de la causa, por lo que, considera esta Superior Instancia, que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión contra la cual se recurre y por consiguiente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 13 de mayo de 2019. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfa numérica 1-Aa-SP21-R-2019-000046, interpuesto por el abogado Javier Serrano Duarte, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales.
SEGUNDO: Confirma decisión de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Táchira, mediante la cual en su único pronunciamiento REVISA Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Deiby Enmanuel Vivas Vargas, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2019-000046/NIMC/Ykmr.-