REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 ACUSADOS: Teofila Ruiz, plenamente identificada en autos; Sixto Ropero Bueno, plenamente identificado en autos; Gonzalo Sánchez Gómez, plenamente identificado en autos; Jhan Carlos Salcedo Cegarra, plenamente identificado en autos; Juan Antonio Urbina Orozco, plenamente identificado en autos.
 DEFENSA: Abogado Jackson W. Arenas, defensor privado.
 FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 VÍCTIMA: Abogado Jesús David Pérez Morales.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Pérez Morales, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2019, mediante la cual, declaró inadmisible la recusación presentada en su contra, por el prenombrado abogado, todo ello por falta de fundamento legal en la misma.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de octubre de 2019 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas las actuaciones que comprenden el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realiza previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de septiembre de 2019, el abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima, durante la audiencia de imposición de decisión en la que, se declaró inadmisible la recusación interpuesta contra la juzgadora a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ejerció oralmente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que posteriormente presentaría el escrito fundamentado la misma.
Primero: el recurrente al momento de la audiencia de imposición de decisión manifestó: “Ciudadana Juez, notificado como me encuentro en este acto de la decisión que usted acaba de emitir en la cual declara inadmisible la recusación por mi interpuesta, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la presente dicha(sic) decisión, de la cual presentare el escrito debidamente fundado en su oportunidad legal correspondiente, queda así apelada la decisión dictada por este Tribunal el día de hoy en el cual Inadmite la reacusación por mi presentada, es todo” .
Segundo: A los fines de resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera pertinente hacer referencia a lo establecido en los artículos 423, 426 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a las decisiones recurribles señalan:
“Artículo 423. impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 426: interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 439: decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
(Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De las normas antes transcritas, se desprende que los recursos como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que hayan incurrido, es por ello que en el contenido del artículo 439 establece cuales son las decisiones recurribles.
De otro lado, el legislador patrio en el numeral 7 de la norma penal adjetiva, establece que los recursos de apelación procederán en los casos que las leyes expresamente lo dicten, atendiendo además al cumplimiento de las formalidades esenciales como son:
• Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
• En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
• Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
• Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.
Es por ello, que de acuerdo a las disposiciones legales citadas ut supra, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas; es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
Sobre este particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el Tribunal de Alzada no estaría obligado a oír el recurso, pues el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones”: “...Las señaladas expresamente por la ley”.
De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para objetar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el texto penal adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo del 2009, dejó señalado lo siguiente:
“(Omissis)

De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Del texto citado, se desprende que, si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador contempló en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de impugnabilidad objetiva, entendiéndose éste por la doctrina, como aquel instrumento mediante el cual las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley Procesal.
Es decir, no se podrán recurrir los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Conforme a este principio, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la Ley procesal penal autoriza para recurrir.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que durante la celebración de la audiencia de imposición de decisión realizada en fecha 04 de septiembre del año 2019, el abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima, enunció verbalmente su voluntad de apelar de la decisión dictada en esa misma fecha, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la recusación incoada por éste; invocando a tal efecto, lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando igualmente, que presentaría posteriormente escrito fundamentando la apelación enunciada. Es así, como esta Alzada aprecia, que el recurrente dirige su acción al disentir de una decisión que le adversa, sin hacer uso de los mecanismos y formalidades necesarias para realizar la impugnación de una decisión judicial, establecidos en la norma adjetiva -artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal-, situación ésta por la que resulta improcedentes la apelación propuesta.
En este punto, quienes suscriben consideran necesario hacer mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en sentencia N° 2.864, de fecha 10 de diciembre de 2004, ratificado dicho criterio, mediante decisión Nº 3.267, de fecha 28 de octubre de 2005, señalando:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


De igual modo, lo estableció y reiteró, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, en la cual dejó sentado la diferencia entre las figuras procesales de inadmisibilidad e improcedencia de una acción, en los siguientes términos:

“(Omissis)

“Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las decisiones señaladas ut supra, este Tribunal Colegiado aprecia que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario, aún cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y examinada la pretensión planteada por el abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima, durante el acto de imposición de decisión de fecha 04 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inadmisible la recusación interpuesta, quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, en virtud que como se denota en los argumentos esgrimidos, la interposición del recurso de apelación no se realizó bajo los parámetros dispuestos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la impugnación de las decisiones judiciales. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Pérez Morales, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2019, mediante la cual, declaró inadmisible la recusación presentada por el prenombrado abogado, todo ello por falta de fundamento legal en la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las Juezas de la Corte;


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2019-000115/NIMC/ar.