REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO: Franklin Manuel Molina García, plenamente identificado en autos.
.-DEFENSA: Abogadas Iraima Ibarra y Neisa Navas, quienes actúan con el carácter de defensoras privada del acusado de autos.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
.-DELITOS: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430, fundamentado de conformidad con el artículo 439, numeral 5to ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2019 y publicada en fecha nueve (09) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos aspectos procesales:
a) Admitió, parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Franklin Manuel Molina García, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; b) Castigó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, c) Revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, otorgándole una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242, 246 y 250 del texto adjetivo penal, con el cumplimiento de ciertas condiciones.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 27 de Mayo de 2019, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2019, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación con efecto suspensivo –artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal- interpuesto por los representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro del lapso correspondiente de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
“…De acuerdo a las actas de investigación penal recabadas durante el desarrollo de la fase preparatoria y que corren insertas en la presente causa, se desprende que el 01/12/2018, el ciudadano FRANKLIN (sic) MANUEL (sic) MOLINA (sic) GARCÍA (sic), se encontraba en compañía de los ciudadanos Jesús (sic) Altuve (sic), Henry (sic) Altuve (sic), Carlos (sic) Mora (sic) y Luis (sic) Chacón (sic) ingiriendo bebidas alcohólicas en el Barrio El Alto, Sector Los (sic) Pinos, Municipio Libertad del Estado (sic) Táchira, cuando el ciudadano FRANKLIN (sic) MANUEL (sic) MOLINA (sic) GARCÍA (sic) sacó un arma de fuego tipo revolver, Marca Arminus, Calibre .32 LONG, serial de orden 5317 (sic) la cual empezó a manipular frente a los presentes, siendo que –en la creencia que dicha arma se encontraba completamente desprovista de proyectiles- inició el “juego” conocido como “ruleta rusa”, accionando en reiteradas oportunidades el arma de fuego contra sí mismo y contra sus amigos, momentos después, se acercó al lugar la víctima en la presente causa quien en vida respondiese al nombre de Edwin (sic) Alfredo (sic) Gómez (sic) Gómez (sic), a fin de observar lo que estaba haciendo el acusado de autos y al preguntar de qué se trataba, el ciudadano FRANKLIN (sic) MANUEL (sic) MOLINA (sic) GARCÍA (sic) apuntó a la víctima y accionó el arma de fuego, sin embargo, contrario a lo que creía el justiciable, el revolver estaba cargado con un proyectil el cual impactó en la humanidad de la víctima de autos, por lo que al ver la herida causada, el ciudadano FRANKLIN (sic) MANUEL (sic) MOLINA (sic) GARCÍA (sic), en compañía del ciudadano Jesús (sic) Altuve (sic), auxiliaron a la víctima trasladándolo de manera inmediata hasta un centro asistencia en Capacho donde falleció a causa de shock hipovolémico, hemorragia interna, perforación de arteria sub clavia derecha, herida por arma de fuego a tórax, tal como se desprende del protocolo de autopsia que cursa al folio 52 del expediente.
Así mismo (sic), resulta pertinente señalar que el ciudadano FRANKLIN (sic) MANUEL (sic) MOLINA (sic) GARCÍA (sic), una vez que tuvo conocimiento del fallecimiento de la víctima, compareció de manera espontánea ante la sede de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de entregarse a las autoridades policiales en razón del hecho cometido, haciendo entrega igualmente del arma de fuego con la que se produjo el penoso y lamentable hecho…” (Negrilla del Tribunal de Primera Instancia)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de abril del año 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA
ACUSACIÓN y SU ADMISIÓN
Con vista a la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal debe señalar que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencias comunes de los Jueces de Control, entre otras, las siguientes:
(Omissis)
En el presente caso, se evidencia (sic) que el Ministerio Público presentó acusación contra el acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) A (sic) TÍTULO (sic) DE (sic) DOLO (sic) EVENTUAL (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y PORTE (sic) ILÍCTO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en ese sentido, este Tribunal estima pertinente analizar el primero de los mencionados delitos y para ello es necesario señalar lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado que una de las características predominantes del dolo eventual lo constituye que el agente -si bien en principio no tenga la intención de cometer el delito- se plantee la previsión del peligro y la representación del resultado y, aún así, ejecute su acción.
Sin embargo, pese a la tesis sostenida por el Ministerio Público en su acusación, este órgano jurisdiccional observa que del resultado de la investigación no se logró determinar que en efecto el ciudadano FRANKLIN MANUEL MOLINA GARCÍA hubiere previsto el peligro grave e inminente que constituía la manipulación de un arma de fuego y que se hubiere representado en el resultado que podría obtenerse con su acción, puesto que de acuerdo al dicho del acusado y que fuese corroborado por testigos de los hechos (específicamente por el ciudadano Luis (sic) Chacón (sic), cuya declaración consta al folio 75 del expediente, donde a preguntas formuladas respondió que “…ese día estábamos tomando cerca de la casa de FRANKLIN (sic) después que ya teníamos un rato tomando FRANKLIN (sic) sacó una REVOLVER (sic) y empezó a jugar con ella y me apuntó, yo me molesté y aleje un poco, ya que él no dejaba quieta esa arma y yo le decía que eso no eran juegos hasta el mismo se apuntaba y decía que no tenía balas…”), se desprende que el mismo manipuló el arma en la creencia de que ésta se encontraba desprovista de proyectiles y de allí que –de acuerdo a su entender- no representaba peligro alguno, al punto de haberla accionado en reiteradas oportunidades contra sí mismo, lo que evidencia con claridad que tan seguro estaba de la inexistencia de peligro alguno, que puso en riesgo su propia vida, y al haber actuado de manera imprudente, no se percató que en una de las recamaras del revolver, en efecto, había un proyectil, el cual fue percutido cuando accionó el arma de fuego involucrada al apuntar contra la humanidad de la víctima, ciudadano Edwin Alfredo Gómez Gómez, causándole la muerte.
Esta circunstancia establecida en el párrafo que antecede, constituye en criterio de esta Juzgadora un actuar imprudente, considerándose que la imprudencia supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, siendo precisamente la IMPRUDENCIA (sic) un elemento esencial y característico del delito culposo, por lo que siendo ello así, y al estimar que el ciudadano FRANKLIN (sic) MANUEL (sic) MOLINA (sic) GARCÍA (sic) actuó de forma imprudente, este órgano jurisdiccional considera que la calificación jurídica que mejor le merecen los presentes hechos es la delito de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Habiendo sido condenado el ciudadano FRANKLIN MANUEL MOLINA GARCÍA a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 242, 250 y por interpretación extensiva del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo no sólo a un criterio de ponderación y equilibrio, sino tomando en consideración que el mencionado ciudadano ha estado sometido a la medida de coerción personal más extrema establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, estimándose que en el presente caso ya han cesado algunas circunstancias que en su momento hicieron decretar su privación de libertad, por lo que entendiendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de carácter excepcional, es por lo que se sustituye la misma con la imposición de la medida cautelar contenida en el numerales 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: presentar dos fiadores que demuestren una capacidad económica igual o superior a tres sueldos mínimos, quienes deberán acreditar debidamente el sueldo o ingresos lícitos devengados, copia de sus cédulas de identidad y constancias de residencia, no incurrir en nuevos hechos delictivos y mediante acta firmada el justiciable deberá comprometerse a someterse a todos los actos del proceso, no cambiar de residencia sin notificarlo oportunamente al Tribunal y presentarse cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha dos (02) de mayo del año 2019, los representantes de la fiscalía trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron escrito de apelación indicando lo siguiente:
“(Omissis)
“…El presente Recurso de apelación por parte de esta Representación Fiscal se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión de fecha 09 de abril de 2019, por el cambio de calificación jurídica del tipo Penal atribuido al Imputado Franklin Manuel Molina García emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde se decide:
(Omissis)
Evidenciándose (sic) de la recurrida que el llamado “control judicial”, por parte de este Juzgador fue mas allá de la elaboración de un análisis de los fundamentos fácticos – jurídicos de la causa, y apartándose de lo señalado por muestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional (….)”, lo que conllevó su ilógica decisión al no controlar y delimitar los hechos plenamente fundamentados y probados en el escrito acusatorio erróneamente, que serian sometidos a juicio, realizando un cambio de calificación jurídica la cual no expresó ningún razonamiento que sustentara el cambio de calificación jurídica que se hiciera, del hecho punible objeto de este proceso, mucho menos un fundamento de índole jurídico que sustente tal actuación, ya que debe el Juez vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciadas igualmente, quedan sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retrasos en el proceso, y que no deben ser planteados en esa ocasión …cuestiones que son objeto propias del juicio oral y público…”, violentando el principio de la Tutela Judicial Efectiva, para el Ministerio Público, causando como consecuencia un gravamen irreparable.
(Omissis)
Así mismo (sic) se demostró en la investigación a través de las diferentes entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho que el ciudadano Franklin Manuel Molina García, se encontraba en compañía de amigos en una fiesta de cumpleaños donde el mismo saco (sic) un arma de fuego que llevaba en su poder donde comenzó a jugar a la ruleta, accionándola en varias oportunidades había la humanidad de sus compañeros después de hacer girar el tambor del arma a fin de esquivar la munición cargada en el mismo quines le advirtieron que no lo hiciera porque era peligroso respondiendo que él sabía lo que hacía, (DECLARACIÓN QUE CONFIRMA QUE EL MISMO SABIA MANIPULAR EL ARMA DE FUEGO Y SE ENCONTRABA EN PLENA CONCIENCIA DE LA ACCIÓN QUE ESTABA EJECUTANDO) es cuando se acerco (sic) al lugar el hoy occiso Edwin Gómez a observar lo que estaba sucediendo a lo que el acusado Franklin Molina lo apuntó accionando el arma de fuego en contra de su humanidad causándole la herida que ocasiono el deceso del mismo.
(Omissis)
En cuanto al primer tipo delictivo mencionado, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que el imputado, tal y como se indicó ut supra, no perseguía el resultado dañoso, pero reconoció la posibilidad de que dicho resultado se produjera al apuntar y accionar un arma de fuego, en múltiples oportunidades, contra la humanidad de distintas personas, despreciando de esta manera el bien jurídico tutelado. En otras palabras, el ciudadano Franklin Molina, no descartó que su conducta pudiera lesionar un bien jurídico- penal tutelado (la vida del ciudadano Edwin Gómez), ni creyó posible confiar en que sus habilidades le harían evitar la producción del resultado antijurídico y, pese a tal conducta peligrosa, única cosa que puede prohibir la norma de determinación , lo cual refleja que dicho ciudadano dejó cosa que puede prohibir la norma de determinación, lo cual refleja que dicho ciudadano dejó la producción del resultado en manos del azar, el cual, finalmente, se consumo; todas estas circunstancias, sin lugar a dudas, hacen plenamente subsumibles a estos hechos dentro de la referida norma, que tipifica el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
(Omissis)
Es decir en el presente caos (sic) el acusado efectivamente se represento el daño que podía ocasionar con su acción y a pesar de ello continuo ejecutándolo, con el resultado ya conocido, de igual forma a pesar de ello se observa que la Juez en la recurrida no cumplió con los parámetros de análisis de los elementos de convicción, no los analizo de manera objetiva y conjunta, sino que por el contrario valoro solo uno de esos elementos de manera subjetiva, lo que la conllevo(sic) a realizar erróneamente el cambio de calificación.
(Omissis)
Revisada como fue la motivación en la recurrida, se constata que efectivamente, no se hace mención del análisis realizado que condujo su reflexión jurídica, para arribar a esa conclusión de cambiar la calificación jurídica del delito de HOMCIIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL A HOMCIDIO CULPOSO, por la supuesta conducta que despego el imputado, la cual no fue la dada por el titular de la acción penal y para encontrar adecuada, su subsunción en el tipo penal determinado, indicando únicamente para justificarla que el imputado manipulo el arma de fuego en la creencia que no tenia municiones y que por ende no representaba peligro alguno actuando IMPRUDENTEMENTE, justificación ilógica para hacer el cambio de calificación jurídica, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, no haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su acusación como desplegada por el imputado de autos, no coinciden con la descrita en ese dispositivo legal, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de un auto justo y no dictado en forma arbitraria.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha quince (15) de mayo del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, la abogada Neisa Navas Ramírez, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano Franklin Manuel Molina García, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“…Es por ello, que a juicio de la defensa no existe posibilidad para el Ministerio Público de recurrir alegando el perjuicio irreparable como causal de apelación. El Ministerio Público expresa como fundamento para alegar la causal el “Perjuicio Irreparable” la violación de la tutela judicial efectiva, y aun así no explica como se materializa para la efectiva en el curso del proceso.
Alegar la violación de la Tutela judicial efectiva implica la necesidad de demostrar la falta de acceso al proceso, lo que no se cristaliza en el proceso en curso, toda vez que es facultad del Juez de control, la posibilidad de controlar el Código Orgánico Procesal Penal, y el control del tipo penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el control del tipo penal, forma parte de las facultades que el juez en el desarrollo de la Audiencia Preliminar tiene, de conformidad con el Artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Es obvio (sic) que la demostración del perjuicio irreparable no presenta fundamento fáctico que loa acredite, dadas las argumentaciones explanadas por el Ministerio Público.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE CORTE PARA DECIDIR
Primero: El presente recurso de apelación fue interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los representantes del Ministerio Público, quienes señalan su disconformidad con la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2019 y publicada en fecha nueve (09) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a fundamentarlo en el numeral 5to del artículo 439 ejusdem, observando esta Superior Instancia lo siguiente:
.- Aduce la parte recurrente que, la Ad Quo para el momento de realizar el control formal y material sobre la acusación presentada contra el acusado de autos, fue más allá de la elaboración de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, apartándose la misma de lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia –Sala Constitucional, sentencia N° 1500-; lo que conllevó a que la decisión sea ilógica, al no delimitar y demostrar los hechos que a criterio de las quejosas, fueron debidamente fundamentos y probados en su oportunidad legal –acto conclusivo-, siendo criterio reiterado que el Juez debe vigilar que sus dictámenes –decisiones-, una vez pronunciados, queden sometidos al contradictorio de las partes y que no se traten cuestiones que son objetos propios del juicio oral y público.
.-De igual modo, indicaron los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación, que la decisión objeto del presente recurso, no es ajustada a derecho ya que la actividad que debe realizar el Juez en funciones de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, debe ser a los fines de asegurarse una efectiva defensa de los intereses que se representan, en virtud de que operan los principios de economía procesal, celeridad, oralidad, concentración, suficiencia y preclusión de los actos procesales.
.-Asimismo, los quejosos expresaron en su escrito de apelación que, durante el desarrollo de la investigación, se logró desprender que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra perfectamente –decir de parte- en los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
.-Para concluir, indicó la representación fiscal que, con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el escrito de apelación, consideran –parte recurrente- que la Juzgadora para el momento de realizar la debida fundamentación, no la hizo con un buen razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado con una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre el cambio de calificación jurídica. Razón por la cual solicitó que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Por su parte, la abogada Neisa Nava Ramírez, actuando con el carácter de defensora privada del imputado de autos, para el momento dar contestación al presente escrito de apelación, indicó que el Ministerio Público fundamentó su recurso en el artículo 439 numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que a criterio de la profesional del derecho no existe la posibilidad para la Vindicta Pública, de recurrir alegando el gravamen irreparable.
.-Aunado a lo anterior, expresó la defensa técnica que, el Ministerio Público expresa como fundamento para alegar la causal del “Perjuicio Irreparable” la violación de la tutela judicial efectiva, y aún así no explicó como se materializa para los recurrentes la violación a la tutela judicial efectiva. Razón por la cual, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme al decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Segundo: Expuesto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hacer una breve ilustración en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en la audiencia preliminar, contra decisión que ordene la libertad del imputado, señalando lo siguiente:
La interposición de un recurso produce el efecto suspensivo, cuando impide que la resolución impugnada pueda ser ejecutada mientras el recurso no haya sido definitivamente resuelto. Comenta Vázquez González -Magali 2007, Nuevo Derecho Procesal Venezolano, pag. 230-, que ocasiones para evitar que la decisión recurrida genere más daños al agraviado y durante el trámite recursivo haga tránsito a sentencia firme, se suspende la ejecución de la misma.
De allí entonces, que al ser interpuesto la apelación con efecto suspensivo, el Tribunal Ad quo limita el seguir conociendo del proceso del fallo que se ha impugnado. De manera que el primer efecto, como consecuencia del doble grado de jurisdicción, es que por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible es para la misma no adquiera firmeza durante el lapso que la Ley establece para poder ejercer el recurso impugnatorio –Vid. Montero Aroca, 1996, Derecho Jurisdiccional, Proceso Penal, pp 352-. Siendo de acotar que si se ejerce el recurso con efecto suspensivo, la decisión hace tránsito a firme y será ejecutable, si se ejerce el recurso en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del Tribunal Ad quem sobre aquél para ejecutar o no, es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión, esto se conoce como efecto suspensivo.
Al decir de Roxin, en su obra 2000 Derecho Procesal Penal, p. 446, el efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada –en la sentencia, la cosa juzgada o ejecutoriedad- es impedida por la tempestivad del recurso, o sea, posterga. Debe advertir esta Corte de Apelaciones que no en todas las decisiones se produce efecto suspensivo, la cual va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y las determinaciones establecidas en la Ley, por ejemplo los autos de mera sustanciación no tienen efecto suspensivo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 430, en términos generales dispone:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.
Al respecto, Giovanni Rionero en torno al efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos. Editores 2013; Pág. 49, señala lo siguiente:
“Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.
En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, al interponerse en la etapa procesal que nos ocupa, el escrito de fundamentación como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación con efecto suspensivo –de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP-, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público instaurar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
Visto lo anterior, pasa esta Superior Instancia a resolver los argumentos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
La fase intermedia se inicia, habitualmente a instancia fiscal, pues conforme lo establece el artículo 309, una vez presentada la acusación el Juez en funciones de Control convocar a una audiencia oral, la cual tiene diversas denominaciones como “audiencia previa” o “audiencia preliminar”. Materialmente, la etapa de juzgamiento comienza con la resolución o formulación de acusación.
Sumado a lo anterior, se define la fase intermedia como el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar, si habrá o no juicio oral. En este sentido, es una fase de juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas.
De allí entonces, la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible y determinado su presunto autos. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, cumpliendo de este modo, dicha fase, como una función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal.
De igual modo, también considera esta Alzada el señalar que en la audiencia preliminar, es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentra exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que dichas pruebas aportadas se ajusten a la legalidad y que la acusación es un acto eficaz. En este sentido, debe entenderse como una oportunidad para el imputado para evitar la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio del año 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...)” (Negrilla y subrayado propio de la decisión)
De la decisión transcrita se desprende que, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en el texto de nuestra Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo de dicho proceso. Es decir, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el desarrollo de este. Es así, como el control ejercido por el Juez, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal.
Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo, observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“…El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías...” (Negrillas propias de la presente decisión)
De lo expuesto supra, concluye esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que durante la fase intermedia del proceso penal el juez ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima. –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 407, de fecha 02 de noviembre del año 2012-.
Tercero: Ahora bien, con el fin de dar respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los representantes del Ministerio Público, esta Superior Instancia, pasa a analizar la decisión recurrida –señalada ut supra-, observando lo siguiente:
De la decisión recurrida, aprecian quienes aquí deciden que la Ad quo, en el capitulo el cual denominó “Control formal y material de la acusación y su admisión”, procedió de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal –artículos 67 y 313 en su numeral 2do- a realizar el análisis legal sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, para determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto violentara los principios constitucionales –artículo 44-, así como también, en apego a los criterios emitidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de junio del año 2005, en expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447, en expediente N° 07-0270, de fecha 02 de agosto del año 2007.
Asimismo, de la decisión recurrida se aprecia que la Jurisdicente, consideró del resultado de la investigación realizada por parte del despacho fiscal, que la conducta desplegada por el acusado Franklin Manuel Molina García, para el momento de los hechos no se encuadra dentro de los delitos de Homicidio intencional a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando lo siguiente:
“(Omisis)
“…El Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado que una de las características predominantes del dolo eventual lo constituye que el agente -si bien en principio no tenga la intención de cometer el delito- se plantee la previsión del peligro y la representación del resultado y, aún así, ejecute su acción.
Sin embargo, pese a la tesis sostenida por el Ministerio Público en su acusación, este órgano jurisdiccional observa que del resultado de la investigación no se logró determinar que en efecto el ciudadano FRANKLIN MANUEL MOLINA GARCÍA hubiere previsto el peligro grave e inminente que constituía la manipulación de un arma de fuego y que se hubiere representado en el resultado que podría obtenerse con su acción, puesto que de acuerdo al dicho del acusado y que fuese corroborado por testigos de los hechos (específicamente por el ciudadano Luis Chacón, cuya declaración consta al folio 75 del expediente, donde a preguntas formuladas respondió que “…ese día estábamos tomando cerca de la casa de FRANKLIN después que ya teníamos un rato tomando FRANKLIN sacó una REVOLVER y empezó a jugar con ella y me apuntó, yo me molesté y aleje un poco, ya que él no dejaba quieta esa arma y yo le decía que eso no eran juegos hasta el mismo se apuntaba y decía que no tenía balas…”), se desprende que el mismo manipuló el arma en la creencia de que ésta se encontraba desprovista de proyectiles y de allí que –de acuerdo a su entender- no representaba peligro alguno, al punto de haberla accionado en reiteradas oportunidades contra sí mismo, lo que evidencia con claridad que tan seguro estaba de la inexistencia de peligro alguno, que puso en riesgo su propia vida, y al haber actuado de manera imprudente, no se percató que en una de las recamaras del revolver, en efecto, había un proyectil, el cual fue percutido cuando accionó el arma de fuego involucrada al apuntar contra la humanidad de la víctima, ciudadano Edwin Alfredo Gómez Gómez, causándole la muerte.
Esta circunstancia establecida en el párrafo que antecede, constituye en criterio de esta Juzgadora un actuar imprudente, considerándose que la imprudencia supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, siendo precisamente la IMPRUDENCIA un elemento esencial y característico del delito culposo, por lo que siendo ello así, y al estimar que el ciudadano FRANKLIN MANUEL MOLINA GARCÍA actuó de forma imprudente, este órgano jurisdiccional considera que la calificación jurídica que mejor le merecen los presentes hechos es la delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrilla y mayúsculas del Tribunal de Primera Instancia)
(Omisis)”
Del fragmento de la decisión recurrida, constata esta Alzada que el Tribunal Primero en funciones de Control, consideró que de la investigación realizada por el Ministerio Público, no se lograba determinar con efecto –criterio de la A quo-, que el ciudadano Franklin Manuel Molina García, hubiere previsto el peligro grave e inminente que constituía la manipulación de un arma de fuego y determinara el resultado que podría ocurrir, aseveración que obtuvo del dicho del acusado y del ciudadano Luis Chacón, cuya declaración consta al folio 75 del presente expediente, indicando la Juez de Primera Instancia lo siguiente:
“…hubiere previsto el peligro grave e inminente que constituía la manipulación de un arma de fuego y que se hubiere representado en el resultado que podría obtenerse con su acción, puesto que de acuerdo al dicho del acusado y que fuese corroborado por testigos de los hechos (específicamente por el ciudadano Luis Chacón, cuya declaración consta al folio 75 del expediente, donde a preguntas formuladas respondió que “…ese día estábamos tomando cerca de la casa de FRANKLIN después que ya teníamos un rato tomando FRANKLIN sacó una REVOLVER y empezó a jugar con ella y me apuntó, yo me molesté y aleje un poco, ya que él no dejaba quieta esa arma y yo le decía que eso no eran juegos hasta el mismo se apuntaba y decía que no tenía balas…”), se desprende que el mismo manipuló el arma en la creencia de que ésta se encontraba desprovista de proyectiles y de allí que –de acuerdo a su entender- no representaba peligro alguno, al punto de haberla accionado en reiteradas oportunidades contra sí mismo, lo que evidencia con claridad que tan seguro estaba de la inexistencia de peligro alguno, que puso en riesgo su propia vida, y al haber actuado de manera imprudente, no se percató que en una de las recamaras del revolver, en efecto, había un proyectil, el cual fue percutido cuando accionó el arma de fuego involucrada al apuntar contra la humanidad de la víctima, ciudadano Edwin Alfredo Gómez Gómez, causándole la muerte…”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observan quienes aquí tienen la labor decidir, que la A quo no explicó los fundamentos -hecho y de derecho- que sirvieron de sustento para poder llegar al criterio de realizar el cambio de calificación jurídica del tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, al tipo penal de Homicidio Culposo, siendo de considerar que la calificación aportada por el Ministerio Público en su escrito de acusación es muy particular, debiendo la Juez especificar exactamente las razones que determinaron tal cambio, pues la jurisdicente sólo consideró –tomó en cuenta- las declaraciones rendidas por el justiciable y por el ciudadano Luis Chacón, sin determinar los demás elementos de convicción presentados por las partes en su oportunidad legal –Ministerio Público en su escrito de acusación y la defensa técnica del imputado de autos en su escrito de excepciones-.
Expuesto lo anterior, considera esta Superior Instancia el hacer una breve ilustración en lo que respecta al delito de homicidio y sus diferentes tipos contemplados en la legislación venezolana, señalando lo siguiente:
El Código Penal, en su libro segundo, título IX, determina lo que es considerado como homicidio de la siguiente manera “…El que voluntariamente haya dado muerte a alguna persona…”, lo que a entender de esta Superior Instancia, el homicidio se configura cuando se produce la muerte de una persona, esto quiere decir que, la conducta reprochable, típica, antijurídica y por regla general culpable, consiste esencialmente en quitar la vida -a una persona- con la voluntad o la intención de hacerlo, o también puede ser resultado de una imprudencia grave.
Por su parte, el texto sustantivo penal en el capitulo I, el cual es denominado “Homicidio”, contempla de los artículos 405 al 412 –dejando constancia que el artículo 411 del mencionado texto legal, se encuentra derogado-, señalando lo siguiente:
En lo que respecta al Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405, lo define señalando “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”. Apreciando esta Alzada que del tipo penal antes mencionado se desprende que el mismo, se da cuando el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta ocasionando de este modo la muerte con la intención –dolosamente-.
Así mismo, para que se consuma este hecho punible es necesario la existencia de los siguientes elementos: a) Intención de matar, b) Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, c) Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico. De modo que, para la comisión del Homicidio Intencional Simple, también puede ser cometido a través de diferentes medios de perpetración, ya sean directos o indirectos, de acción u omisión, físicos o morales –admitiendo de igual forma los grados de tentativa y frustración-.
Por su parte, en lo que concierne al Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, es determinado como aquél que se comete con agravantes, determinado así, en virtud de que su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito a través de las siguientes formas: a) Incendio, b) Veneno, c) Sumersión; o en su defecto en la ejecución de otros delitos previstos en el libro segundo, título VII, ejusdem, o bien por la calificación de las personas o sujetos bien sea: a) Parricidio, b) Filicidio, c) Conyugicidio, d) Magnicidio Propio, e) Infanticidio, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los artículos 451, 452, 453, 456, 458 y 460 ibidem.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, estima este Tribunal A quem, que este tipo de homicidio se configura desde dos (02) aspectos, siendo el primero, cuando es cometido en la persona del hermano, por lo que es un delito de sujetos calificados, es decir, se va encontrar la presentencia del activo y el pasivo, de igual forma es de importancia que las partes intervinientes sean hermanos, por lo que es preciso que se tenga la intención de matar -denominado fratricidio-.
Y en un segundo punto, contempla el texto sustantivo penal, que el sujeto activo es indiferente, sin embargo el sujeto pasivo no lo es, debido a que el delito deber ser perpetrado en contra de alguno de los funcionarios públicos –vicepresidente de la República, magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro de despacho del Gobernador de estado, diputado de la Asamblea Nacional, Alcalde Metropolitano o rector del Consejo Nacional Electoral, Defensor del Pueblo, Contralor General o de algún miembro del alto mando militar-.
Respecto al Homicidio con Causal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, según el doctrinario Grisanti Aveledo, pag. 39, del año 2009, determina que el mismo se da cuando el sujeto activo tiene la intención de matar al sujeto pasivo, “(…) pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente y superveniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se deriva el resultado letal…”. De allí, se entiende aquellas circunstancias, preexistentes o supervenientes, independientes de la voluntad del agente activo, las cuales hacen nocivo el resultado de la acción u omisión del mismo, capaces de provocar la muerte del sujeto pasivo - teniendo siempre presente que si bien, la muerte fue el resultado de circunstancias ajenas al homicida, el mismo en todo momento tuvo la intención de matar al sujeto pasivo-.
Por su parte, el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el agente no tiene la intención de matar, consiste esencialmente en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con imprudencia - deriva de una conducta positiva, un hacer algo pero de forma descuidada, por ejemplo con de exceso de velocidad-, negligencia - Proviene de una omisión, no hacer, pues supone la abstención de una actividad jurídicamente obligado a realizar, que de no hacerla provocaría la muerte de otra persona-, impericia -mala actuación de un profesional por no tener buena preparación, supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, en arte u oficio- en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima.
Con respecto a este particular, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, sostuvo en decisión N° 278, lo siguiente:
“Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido”
Así las cosas, es importante señalar que en el Homicidio Culposo –caso de marras-, el agente no tiene ni siquiera la intención de lesionar al sujeto pasivo, diferenciándose esta figura de los demás tipos de homicidio ya estudiados. No tiene calificante ni agravante, y no admite tentativa ni frustración, no se concibe la idea de complicidad y la coautoría.
Finalmente, nos encontramos con la figura del Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, siendo indispensable que la clasificación de Homicidio preterintencional, es conocida como la intención por parte del agente de lesionar a la víctima, excediendo dicha intención en la muerte de la misma. Doctrinariamente se subdivide en dos tipos: a) Preterintencional propiamente dicho y b) Preterintencional concausal.
En el primer caso, el sujeto activo tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo; siendo el resultado la muerte del pasivo, apreciandose el exceso del propósito puramente lesivo del agente. Por su parte, el Homicidio Preterintencional Concausal, se encuentra establecido en el segundo aparte del artículo 410 del Código Penal, de la siguiente manera: “…Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas por el culpable, o de unas causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años…”
Aunado a lo anterior, cabe señalar por esta Corte de Apelaciones que la preterintención como adecuación típica es conocida como la producción de un resultado que va mas allá del dolo del agente, donde el autor se ha propuesto un resultado punible pero que su acción genera un resultado típico mayor que no quería pero que era previsible y evitable, es por ello que la preterirntención presupone una acción dolosa inicial, donde se busca consumar un resultado típico, pero este produce otro de mayor gravedad que se encuentra en la misma línea de ataque al bien jurídico. -Vid. Jesús Orlando Gómez López. “Teoría del Delito”. Ediciones Doctrina y Ley LTDA-.
Para el caso que nos ocupa observa esta Superior Instancia que el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 17 de enero del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- le imputó al ciudadano Franklin Manuel Molina García, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, presentando como elementos de convicción lo siguiente: a) En calidad de expertos, presentó la decoración rendida por Javier Carvajal, Yonathan Morales, Abrahán Buitrago, Richard Zambrano, Víctor Hugo Camargo, Asllelhy Chávez, Elianat Velazco, b) En calidad de testigos: Geison Merchán, Luisana Niño, Jair Velazco, Nayda Gómez, Wuilly Peña, Henry Altuve, Leobaldo Salcedo, Jesús Altuve, Maryorly Bautista, Onelly Molina, Lorena Cárdenas, Carlos Mora y Luis Chacón, c) En lo que respecta a las documentales: Contenido del acta de inspección técnica Criminalística N° 0685, Acta de inspección técnica criminalística N° 0686, Acta de inspección técnica de criminalística N° 0687, Experticia y reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5106, Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5122, Experticia de comparación balística N° 9700-134-LCT-5123, Protocolo de autopsia N° 9700-164-9695, Experticia de reconocimiento técnico, hematológica y química N° 9700-134-LCT-5146-18, Experticia hematológica N° 9700-134-LCT-5212-18, Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-5495-18, Registro de defunción N° 2370, c) Como otros medios de pruebas, presentó: Fijación fotográfica correspondiente a la inspección técnica N° 0685, Fijación fotográfica correspondiente a la inspección técnica N° 0886, Fijación fotográfica correspondiente a la inspección técnica N° 0887.
Por su parte, la defensa técnica del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito mediante el cual solicitó que se realizar el control formal y material sobre la acusación presentada por el despacho fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, a los fines de determinar si la conducta de su defendido se encuadraba en el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tomando en consideración –argumentación empleada por la profesional del derecho- que dicho actuar se podría subsumir en el tipo penal de Homicidio Culposo, así como también, que solicitó que se tomara las circunstancias previstas en el artículo 64 en su numeral 5to del Código Penal.
Ahora bien, de la decisión objeto del presente recurso de apelación, constatan quienes aquí tienen la labor de decidir, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento de realizar el cambio de calificación jurídica –apártese de la imputación del Ministerio Público- sólo consideró que de la declaración rendida por el imputado de autos, aunado a la del ciudadano Luis Chacón, eran suficientes para determinar los hechos acontecidos la cuales son objeto del presente proceso.
De lo anterior, es oportuno referir que, si bien es cierto el Juez en funciones de Control está facultado para realizar una evaluación –análisis- de los elementos de convicción –sin extralimitarse de sus funciones- presentado por las partes –Ministerio Público y defensa técnica- a los fines de determinar si se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal –homicidio- bien sea el imputado por el Ministerio Público o el alegado por la defensa técnica, para una vez adminiculados todas las circunstancias, para así poder establecer la responsabilidad penal del justiciable que dieran lugar, no es menos cierto que la A quo, debe fundamentar de forma correcta los fundamentos que sirvieron de sustento para llegar a tal conclusión –fallo-.
Sobre la decisión objeto de estudio, aprecia esta Corte de Apelaciones del estado Táchira que el Tribunal de Primera Instancia, sólo tomó en consideración –como se expuso ut supra- la declaración rendida por el acusado de autos y por el ciudadano Luis Chacón, sin explicar de forma razonada –motivada- las razones que sirvieron de sustento para el momento de llegar a tal conclusión.
Con respecto a este particular –falta de motivación-, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 026, de fecha siete (07) de febrero del año 2011, determinó que:
“(Omisisi)
“…A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.
(…)
No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.
(…)
Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.
Observado lo anterior, estima esta S. que si la jueza de control estimó que no era necesario el debate oral y público para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, y además cambió la calificación jurídica del delito, debieron ser suficientemente explicadas las razones a los fines de no vulnerar el debido proceso por falta de motivación tal como lo manifestó la representación fiscal…”
(Omisis)”
De la decisión transcripta se desprende que, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez en funciones de control un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.
Si bien es cierto, el texto adjetivo pena en el artículo 313 en su numeral 2do faculta al juez que una vez finalizada la audiencia preliminar, este pueda atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima –de ser el caso-, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público. Por lo que de ser el caso que la Jurisdicente estime que no es necesario el debate oral para determinar la responsabilidad del justiciable en el hecho imputado, y así proceder a realizar el cambio de calificación jurídica del delito, no es menos cierto que dicho cambio debe ser explicado de forma motivada, para así poder determinar las razones que sirvieron de sustento para emitir el fallo.
De allí entonces, el legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Por lo que el calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio –una decisión motivada adecuadamente-.
Ahora bien, de los fundamentos expuestos supra, estima esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que en el presente caso, la decisión objeto del presente recurso de apelación, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, lo cual conculca el derecho de las partes a conocer las razones por las cuales se dictó el fallo y se realizó el cambio de calificación jurídica; pues como se ha dicho en reiteradas decisiones de esta Superior Instancia la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que debe llevar todo pronunciamiento emitido por el Tribunal –sentencia o auto-.
Por ello, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, conforme a los razonamientos señalados anteriormente, considera esta Alzada., que con la decisión recurrida se violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y también se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acudir a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos; sino también a obtener decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes y proporcionen seguridad jurídica sobre el contenido del dispositivo del fallo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2003, señaló:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Finalmente, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, en el presente caso, al haberse constatado el yerro en el que incurrió el Tribunal de Primera Instancia y que el mismo arremete a los principios previstos tanto en la Constitución como en el texto adjetivo penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, la cual es objeto de apelación. Y así se declara.
Para concluir, observa esta Alzada que la abogada Neisa Nava Ramírez, para el momento de dar contestación al presente escrito de apelación indicó que: “…El Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cambio de calificación jurídica acordado por el Tribunal. (…). Es por ello, que a juicio de ka defensa no existe posibilidad para el Ministerio Público de recurrir alegando el perjuicio irreparable, como causa de apelación…”. Razón por la cual consideran quienes aquí tienen la labor de decidir en hacer una breve explicación señalando lo siguiente:
Así pues, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados, y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta cierto que tienen por objeto proponer el impulso procesal y, por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. – Vid. Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-. A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.
Debiendo resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso. En último lugar, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. –Vid. Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.661, del 31 de octubre 2008-.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos del articulo 439, hasta el articulo 442, dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva. Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la decisión objeto del presente recurso de apelación, deviene de una admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, la cual, con respecto a este particular la Sala de Casación Penal, atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión N° 529 de fecha 27 de noviembre del año 2015, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
“…Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…”
(Omissis)”.
De lo anterior, se desprende que las decisiones emitidas en el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del libro “cuarto”, título “III”, capítulo “I”, en lo concerniente a las apelaciones de autos. Ahora bien, con respecto a la fundamentación empelada por el Ministerio Público en su escrito de apelación el cual fue sustentado en el numeral 5to del artículo 439 en su numeral 5to, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466, de fecha 07 de abril del año 2012, indicó:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.. “(Negrilla y subrayado propio de la presente decisión)
De lo señalado ut supra, aprecian quienes aquí deciden que las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Siendo necesario que la parte que recurre determine de forma clara y precisa, el por qué consideró que la decisión que ataca, es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.
Para el caso en concreto, constatan quienes aquí deciden que de los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, y en apego al criterio Jurisprudenciales señalados ut supra, la parte recurrente fundamentó de forma adecuada su escrito de apelación, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que lo manifestado por la profesional del derecho para el momento de dar contestación al presente recurso de apelación no tiene asadero jurídico, por cuanto el actuar de los quejosos fue en apego a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Así, como resultado de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, esta Corte de Apelaciones en ejercicio de su potestad de revisión y al haber comprobado de las actas que integran el presente expediente –causa principal-, la existencia de un vicio que viola principios constitucionales –artículos 26 y 49- y legales –artículo 13 y 264-, como lo constituye la falta de motivación, considera que para el presente caso le asiste la razón al recurrente, siendo procedente declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia anula de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2019 y publicada en fecha nueve (09) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente a los que conocieron la presente causa; presidiendo de los vicios aquí esgrimidos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación de fecha 02 de mayo del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Anula de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2019 y publicada en fecha nueve (09) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO: Ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente al que conoció la presente causa; presidiendo de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
s
. - 1-Aa-SP21-R-2019-000039/LYPR/Faov.-