REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-SOLICITANTE: Darwin Alexis Gil Pernia, identificado en autos.

.-APODERADA: Abogada Catherine Walessa Jiménez Arias, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 127.685, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Trigésima tercera, del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

.-DELITO: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de apodera del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio del año 2016 –solicitud de entrega de vehículo-, por ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual en su único pronunciamiento declaró sin lugar la entrega del vehículo, al prenombrado ciudadano, correspondientes a las siguientes características; Marca: Suzuki; Clase: motocicleta; Año: 2011, Modelo en 125: Color: Negro; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Placa: AFOR11A; Serial de Carrocería: 81ADM5B11BM000012, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Abril del año 2019, se le dio entrada al presente recurso de apelación y se designó como Jueza ponente la abogada, Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de agosto del año 2019, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 428 ejusdem, esta corte de apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre el asunto planteado dentro del lapso correspondiente de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

“(Omisis)
“…En fecha 05 de Mayo de 2015, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona de Orden Interno N° 21 Táchira, Destacamento 212, Tercera Compañía, Comando Ureña, (…), observan que circulaba un ciudadano de genero masculino en un (01) vehículo tipo moto, MODELO MARCA SUZUKI, COLOR NEGRO, al cual se le indico (sic) que se estacionara al lado derecho de la lazada (sic), se le solicito (sic) la documentación personal, quedando plenamente identificado como DARWIN ALEXIS GIL PERNIA, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.969.349, solicitándole que abriera el cajón metálico ubicado en la parte trasera de la moto, donde se pudo observar que transportaba dos (02) bolsas plásticas de color negro, al cual s (sic) ele (sic) solicito (sic) que abriera las mencionadas bolsas donde se puso observar que tenia en su interior producto de belleza; se le informo (sic) al ciudadano que tanto el vehiculo (sic) tipo moto como la mercancía quedarían a la orden del Ministerio Público (…)”
(Omisis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de junio de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)
“… En el proceso penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el Imputado y la Victima (sic), siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen terceros interesados en las resultas del proceso y en estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés legitimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello, depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos (sic) que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Publico o por el Tribunal. En este caso, dicha persona están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la etapa intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o por ante en el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26,49.115 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho de propiedad garantizado por el legislador patrio, y conforme a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones y habiendo observado este juzgador la solicitud realizada por el ciudadano o por la ciudadana: CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, venezolana (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.693.511, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.685, en su condición de abogado apoderado del ciudadano DARWIN ALEXIS GIL PERNIA, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 18.969.349, según consta en poder especial debidamente autenticado ante la notaria publica (sic) de Ureña, Estado (sic) Táchira, inscrito bajo el N° 17, tomo 329, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 08 de julio de 2015 y que la presente causa se encuentra sujeta al proceso jurisdiccional, considerando que se encuentra además en fase preparatoria de investigación, debe declararse sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo (sic) automotor descrito ut supra y así se decide…” (Negrilla y mayúscula del Tribunal de Primera Instancia)
(Omisis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16 de noviembre del año 2016 –sello húmedo de alguacilazgo-, la abogada, Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de abogado apoderado del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(Omissis)
DEL RECURSO DE APELACION
En cuanto a la decisión del auto de fecha 03-06-2016 el Tribunal N° 1 de Control Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, violaron flagrantemente los derechos constitucionales y legales, en primer lugar el juzgador emite un pronunciamiento sin motivación alguna, alegando que el Ministerio Publico (sic) no ha concluido la investigación. El tribunal a quo tenia que explicarme de una manera clara y precisa el por que se me niega la entrega del vehiculo (sic) y mencionar el basamento legal, ¿Cual Investigación? Acaso existe una investigación en esta causa, a quien se le estará investigando el supuesto Delito (sic) de Contrabando de Extracción, si no existe ningún imputado solamente hay la retención de un vehiculo (sic) de una manera ilegal, desde hace mas de once meses, por parte de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico (sic), por supuesto delito que no existe, como es posible que hable el Ministerio Publico (sic) del Delito (sic) de Contrabando de Extracción, ni si quiera existe imputado o imputados algunos, como puede hablar de Delito (sic). El Ministerio Publico (sic) como titular (sic) de la acción penal tiene que imputarle un delito a una persona natural o es que acaso los objetos cometen delitos y en este caso el único culpable para el Ministerio Publico (sic) fue el vehiculo (sic).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el RECURSO DE APELACION interpuesto, amparados en el artículo 439. Ordinales 4° y 5° del COPP (sic). Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. “Articulo (sic) 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE CORT (sic) DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes procedimientos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGÍTIMA para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la ENTREGA INMEDIATA del vehiculo (sic)…” (Negrilla, subrayado y mayúscula de la parte recurrente)
(Omisis)”

CONSIDERACIONES DE CORTE PARA DECIDIR

Primero: El presente recurso fue interpuesto por la profesional del derecho, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia –solicitante del vehículo-, en virtud de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, la cual procedió a fundamentar en lo previsto en los numerales 4 y 5 –admitido el presente recurso de apelación sólo en lo que respecta a la denuncia del numeral 5to- ambos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

Que, con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia se esta violando flagrantemente los derechos Constitucionales y Legales, en primer lugar, el juzgador emite un pronunciamiento sin motivación alguna, alegando que el Ministerio Público no ha concluido la investigación, sin explicar de una manera clara y precisa –fundamentos de hecho y derecho- del por que niega la entrega del vehículo, indicando de igual modo la parte recurrente que en la presente causa no se esta realizando ninguna investigación, por cuanto ha pasado un lapso prudencial en el que el representante fiscal no ha hecho pronunciamiento alguno con respecto al delito que se le imputa a su defendido. Razón por la cual, solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Segundo: Visto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones con la finalidad de dar respuesta a la denuncia interpuesta, la cual va dirigida a la falta de motivación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación; procede primeramente por razones meramente ilustrativas a realizar un análisis del vicio antes mencionado para consecuencialmente precisar la existencia o no del mismo.

Señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.(Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, segunda edición, Caracas 2006, con respecto a este particular, establece lo siguiente:

“…La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable...” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De igual modo, ha sido criterio –diversos pronunciamientos- de esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-

En sentencia N° 414, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2016, Exp. 16-0266, Caso Ayman Alkassim, señaló sobre la inmotivación lo siguiente:

“(Omisis)
“…Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por el accionante, al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, ratificado en sentencia n.° 05 del 13 de febrero de 2015, caso: Susangela Mercedes García Pimentel, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)
(Omisis)”

Así las cosas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) Que todos los motivos sean falsos. -Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.-

Por su parte, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014 la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De lo anteriormente expuesto, y en apego a los principios constitucionales y legales, así como lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones –señaladas supra-, concluye esta Superior Instancia que, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido como base para poder adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Tercero: Ahora bien, con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de apodera del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia –solicitante-, este Tribunal Ad quem, pasa a analizar la decisión recurrida –señalada ut supra-, observando lo siguiente:

De la decisión objeto del presente recurso de apelación, aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir que, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, procedió a pronunciarse con respecto al escrito –solicitud- de fecha 18 de enero del año 2016, mediante la cual solicitaron la entrega del vehículo correspondientes a las siguientes características; Marca: Suzuki; Clase: motocicleta; Año: 2011, Modelo en 125: Color: Negro; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Placa: AFOR11A; Serial de Carrocería: 81ADM5B11BM000012, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, se observa que el Juez de Primera Instancia procedió a enunciar las diligencias de investigación las cuales fueron: a) Acta de investigación penal N° 896, de fecha 05 de mayo del año 2015, b) Constancia de retención de mercancía, de fecha 15 de mayo del año 2015, c) Solicitud de reconocimiento legal y avalúo de mercancía según oficio N° SO-2209 de fecha 15 de mayo del año 2015, d) Constancia de retención preventiva de vehículo clase moto, de fecha 15 de mayo del año 2015, e) Solicitud de experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 19 de mayo del año 2015, f) Acta de entrega de efecto retenidos, de fecha 15 de mayo del año 2015, g) Remisión de vehículo al estacionamiento judicial “Las vegas” de Ureña, del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según oficio N° SIP-2211, de fecha 19 de mayo del año 2015, h) Experticia de seriales N° 386 de fecha 18 de mayo del año 2015, que habían sido practicadas –hasta el momento de los hechos- en la presente causa.

Finalmente se aprecia de la decisión objeto del presente recurso de apelación que el A quo, procedió a realizar un análisis en lo que respecta a los fundamentos de derecho –Ley de Tránsito Terrestre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto del año 2001, Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- para posteriormente concluir de la siguiente manera:

“(Omisis)
“… En el proceso penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el Imputado y la Victima (sic), siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen terceros interesados en las resultas del proceso y en estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros de manera indirecta, los terceros interesados de manera directa, son aquellas personas que tienen un interés legitimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello, depende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos (sic) que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Publico o por el Tribunal. En este caso, dicha persona están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la etapa intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o por ante en el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26,49.115 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho de propiedad garantizado por el legislador patrio, y conforme a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones y habiendo observado este juzgador la solicitud realizada por el ciudadano o por la ciudadana: CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, venezolana (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.693.511, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.685, en su condición de abogado apoderado del ciudadano DARWIN ALEXIS GIL PERNIA, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 18.969.349, según consta en poder especial debidamente autenticado ante la notaria publica (sic) de Ureña, Estado (sic) Táchira, inscrito bajo el N° 17, tomo 329, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 08 de julio de 2015 y que la presente causa se encuentra sujeta al proceso jurisdiccional, considerando que se encuentra además en fase preparatoria de investigación, debe declararse sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo (sic) automotor descrito ut supra y así se decide…” (Negrilla y mayúscula del Tribunal de Primera Instancia)
(Omisis)”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observan quienes aquí tienen la labor de decidir que el A quo, no expresó los fundamentos –hecho y derecho- que sirvieron de sustento para poder llegar la conclusión de declarar sin lugar la solicitud realizada por la abogada Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de apodera del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia –solicitante-, pues sólo se limitó a señalar “ (…) que la presente causa se encuentra sujeta al proceso jurisdiccional, considerando que se encuentra además en fase preparatoria de investigación, debe declararse sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo (sic) automotor descrito ut supra (…), sin determinar con exactitud –motivadamente- las razones que sirvieron de sustento para llegar a tal conclusión –fallo-.
Con respecto a este particular –entrega de vehículo- considera esta Alzada el hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285.3 dispone:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)
(…)

De la norma antes reproducida, se puede observar que el Ministerio Público es el órgano que se encarga de realizar todo lo concerniente a la investigación penal con respecto a la perpetración de los hechos punibles –Delito-, debiendo hacer constar la comisión del mismos; las circunstancias que llegaran a determinar la calificación, la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración –caso de marras-.

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

Artículo 293: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Del citado artículo se desprende que, la finalidad de evitarle mayores molestia a los ciudadanos que fueron objeto, en sus bienes, de conductas delictivas. El procedimiento debe ser sencillo, bastando que se demuestre ser propietario o poseedor legítimo de dichos objetos. Es claro que debe distinguirse entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito. Debe tenerse en cuenta que la finalidad es evitar las demoras y molestias al ciudadano –parte o tercero interesado- de manera que no sea víctimizado por el Estado. A efectos de las labores de investigativas realizadas por el Ministerio Público se encuentra facultado para incautar aquellos objetos relacionados con la comisión del delito, no obstante, existe de conformidad con el artículo in comento la obligación de restituirlos a la brevedad posible, de lo contrario y si no existe causa razonada para mantenerlos incautados, se acudirá al Juez de Control a fin de garantizar la devolución de los mismos –

De allí entonces, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16 de octubre del año 2013, refiere lo siguiente en materia de entrega de vehículos:

“(Omisis)
“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”.(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
(Omisis)”

De la decisión transcrita se desprende que, los objetos que son recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie, -partes o terceros intervinientes en el proceso-, de ser sus legítimos propietarios.

En Venezuela, el derecho a la propiedad está establecido como garantía de uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso sobre el propio Estado, que solo podrá despojar al poseedor de este derecho mediante la institución de la expropiación por causas utilidad pública o interés social, consagrándose dicho derecho en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”v (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Asimismo el Código Civil Venezolano, define el derecho de propiedad en su artículo 545, como:

Articulo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar, usufructuar y disponer de una cosa, de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)


Es por ello que el derecho real propiamente dicho, se refiere a las condiciones de usar, gozar, usufructar y disponer de manera exclusiva. Condiciones estas que deben concurrir entre si, por cuanto sin la existencia de unas de ellas no se podría hablar de propiedad, ya que es un derecho real pleno, perpetuo, patrimonial absoluto, perseguible en manos de quien se encuentre, y que puede ser reclamado “Erga Omnes”. Así mismo, no es obligatorio para nadie ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Con respecto a este particular, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor –carro o moto-, se acredita con su Certificado de Registro, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito -Instituto Nacional de Transporte Terrestre-, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece.

“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional De Vehículos y De Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De los fundamentos expuestos supra, concluye este Tribunal Colegiado que los Tribunales en materia penal, se encuentran facultados para examinar cuestiones –lo concerniente- Civiles y Administrativas, que se presente durante el desarrollo del proceso, con motivo a los conocimientos de los hechos investigados –Vid. Sala Constitucional, Expediente N° 04-2397-. De allí entonces, si el vehículo la cual es solicitado está identificado mediante sus seriales originales, y se cuenta con un documento autenticado, traslativo de propiedad, como es el documento de compra-venta, otorgado ante la autoridad competente, lo que evidencia la adquisición de buena fe, la negativa de entrega resultará desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen el caso en concreto.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa se aprecia que el delito por el cual se presume que incurrió el ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia, es el de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, la cual el Juez de Primera Instancia debió no sólo determinar los fundamentos antes expuestos –acreditar la propiedad-, sino comprobar que la fase de investigación ya había culminado, para así poder acreditar la responsabilidad –si es necesario el vehículo- del prenombrado ciudadano. De igual modo, el Juez de Primera Instancia debió precisar si la Ley de Precios Justos –en virtud de que el delito imputado esta tipificada en la mencionada Ley- hace alusión a lo concerniente a los vehículos que guardan relación con los hechos punibles tipificado en el texto legal de la misma – artículo 38 de la Ley de Precios Justos-.

De allí entonces que, con base en lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida transcrita ut supra, quienes aquí deciden consideran que la argumentación dada por el Tribunal de Primera Instancia, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma no fue clara, precisa y suficiente, violentándose de esta manera los principios constitucionales y legales.

Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de apodera del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia –solicitante-, y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 03 de junio del año 2016 –solicitud de entrega de vehículo-, por ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, la cual es objeto del presente recurso de apelación. Se repone la causa al estado en que el Tribunal Ad quo se vuelva a pronunciar con respecto a la solicitud de la entrega del vehículo correspondientes a las siguientes características; Marca: Suzuki; Clase: motocicleta; Año: 2011, Modelo en 125: Color: Negro; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Placa: AFOR11A; Serial de Carrocería: 81ADM5B11BM000012, presidiendo de los vicios y fundamentos aquí esgrimidos –señalados ut supra- de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho Catherine Walessa Jiménez Arias, en su condición de apodera del ciudadano Darwin Alexis Gil Pernia –solicitante-.

SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 03 de junio del año 2016 –solicitud de entrega de vehículo-, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, la cual es objeto del presente recurso de apelación

TERCERO: Repone la causa al estado en que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, se vuelva a pronunciar con respecto a la solicitud de la entrega del vehículo correspondientes a las siguientes características; Marca: Suzuki; Clase: motocicleta; Año: 2011, Modelo en 125: Color: Negro; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Placa: AFOR11A; Serial de Carrocería: 81ADM5B11BM000012, presidiendo de los vicios y fundamentos aquí esgrimidos –señalados ut supra- de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-000175/LYPR/Faov.-