REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACCIONANTE: Abogados José Francisco Guerrero Ramírez, Rubén Alberto Gómez Chacón y Eduard Guillermo Gil Muñoz, inscritos en el Inpreabogado N° 158.396, 136.862 y 111.089 en su respectivo orden, actuando con el carácter de co – defensores del ciudadano Franyi Darío Ramírez Espinoza.

.- ACCIONADOS: Abogada Yunna Contreras, Juez segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 04 de octubre del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- fue recibido en esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, solicitud de Amparo Constitucional suscrito por los abogados Abogados José Francisco Guerrero Ramírez, Rubén Alberto Gómez Chacón y Eduard Guillermo Gil Muñoz, inscritos en el Inpreabogado N° 158.396, 136.862 y 111.089 en su respectivo orden, actuando con el carácter de co – defensores del ciudadano Franyi Darío Ramírez Espinoza, con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez recibida las actuaciones por esta Superior Instancia, se le dio entrada y se designó como ponente, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse sobre la misma a la Juez Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los profesionales del derecho plantearon en su escrito la acción de amparo en los siguientes términos:
Que, “… En fecha 14 de agosto del año 2019, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del auto que motivó la audiencia preliminar realizada en la causa penal Nro SP21-P-2018-003534, en el mismo se omitió pronunciarse sobre lo peticionado por esta defensa, cuando se solicitó el basamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control de la acusación y se estableciera si estaban cumplidos los elementos requeridos para aceptar como valida y ajustada a derecho la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados a nuestro patrocinado (…)”.
Que, “(…) de la transcripción que precede, es evidente que nos encontramos ante una flagrante violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda vez que todo ciudadano tiene derecho a realizar peticiones y obtener debida y oportuna respuesta y consecuencialmente a una abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso al cual tiene todo ciudadano en cualquier estado y grado de la causa que se le siga, conforme al artículo 49 del mismo texto constitucional, dada su falta de motivación (…)”.
Que, “(…) la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, como respuesta ante esta solicitud, en el auto de fecha 29 de agosto del año 2019, que debiera contener la motivación de lo acontecido en la audiencia preliminar (…) Mal pudiéramos interpretar esta escueta argumentación como motivación de un fallo que a todas luces viola los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro patrocinado (…)”.
Que, “(…) en el caso de autos, como se advierte claramente, con la decisión de fecha 29 de agosto del año 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se violaron derechos y garantías constitucionales relativa al derecho a al defensa y a una tutela judicial efectiva, (artículo 26 y 49) todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación (… )”.

Que, “(…) Si se analiza el contenido del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012), podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa al referirse el auto de apertura a juicio lo siguiente (…) ¿Qué significa esto?, que el único medio de defensa que nos asiste para garantizar los derechos de nuestro defendido es la vía excepcional de amparo constitucional. Si el Juez o Jueza de control, ante el cual se formula la solicitud no da razón fundada, vale decir, no motiva su decisión, nos coloca irremediablemente en una situación de total y absoluta indefensión. Lo anterior, impone evidenciar, que ante la ausencia del medio judicial ordinario para impugnar dicha decisión surge entonces la necesidad de la interpretación de la acción del amparo constitucional, contra aquella decisión que arbitrariamente carece de motivación (…)”.
Que, “(…) tanto del contenido del fallo emitido en fecha 29 de agosto del presente año, por el Juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues el emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de la motivación del referido auto, lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del artículo 49 constitucional (…) el agraviante representado en la persona del Juez Segundo de Primera en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira, abogada YUNNA CONTRERAS, consumó a través de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un inmotivado pronunciamiento ANTE LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA (…) ”.
Que, “(…) la ciudadana Juez agraviante, incumplió con la obligación que le impone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificar a todas y cada una de las partes intervinientes en esta causa, en el entendido que son partes las que reconoce el texto adjetivo penal en su titulo IV denominado de los sujetos procesales y sus auxiliares, siendo que no constan en autos las notificaciones de las víctimas y sus representantes o apoderados, como tampoco consta la notificación de las víctimas y sus representados o apoderados, como tampoco consta la notificación de esta defensa, a la cual no le permitieron acceso al momento de notificar e imponer del auto aquí cuestionado a nuestro defendido, sólo se libró boleta de notificación al Ministerio Público de lo cual no existe resulta dentro del expediente (…)”
Que, “(…) a todas luces genera una responsabilidad sancionable disciplinariamente; remitiendo con una premura inexplicable la causa al Tribunal de Juicio, violando una vez más flagrantemente el consabido derecho fundamental del debido proceso y derecho a la defensa, pues cercenó de manera arbitraria el ejercicio de los recursos que otorga la Ley para impugnar el fallo ante la instancia superior, ya que el tramite de la mis (sic) debe hacerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco contados a partir de la notificación, causando con ello un gravamen irreparable a nuestro defendido…”
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)

DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente la defensa, solicitó el control judicial y constitucional del acto conclusivo, a tales efectos se establece:
En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
(Omisis)
Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En señal de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:
“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.
La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.
(Omisis)
Por ello, en relación con los argumentos esgrimidos por los recurrentes respecto de la extralimitación de funciones de Juez de Control, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
De allí que es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional); dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado o la acusada.
Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 ejusdem.
(Omisis)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor o partícipe, deberá dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado o la acusada, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación que son presentados por el Ministerio Público como elementos de convicción para emitir el correspondiente acto conclusivo, máxime cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario.
(Omisis)
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
En cuanto, a la extemporaneidad del escrito de excepciones planteado por la defensa publica Abg. Jorge Medina esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de mayo de 2019, este Tribunal fijo este día para la celebración de la audiencia preliminar y en la misma fecha acordó previa solicitud de la defensa publica la reapertura los lapsos procesales, ya que el mismo señalo: “….Por su parte, el Defensor Público Abogado Jorge Medina, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto fui designado por la Coordinación de la Defensa Pública para representar al imputado Franyi Ramírez Espinosa, acepto en la presente audiencia la designación que me fue encomendada, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misma, y por cuanto observa esta Defensa que no se realizó llamado para la celebración de la presente audiencia, al Abogado que llevaba la defensa anteriormente, es por lo que solicito al Tribunal que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de autos, se sirva reaperturar el lapso 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oponer excepciones y promover los elementos de prueba que corresponde, es todo”…”. En tal sentido, a fin de salvaguardar sus derechos constitucionales y procedimentales se realizó una reordenación del proceso y se fijó como nueva fecha y primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el día 18 de junio de 2019, fecha en la cual quedaron notificadas todas las partes. Es decir, la defensa tenia a partir del día 11 de junio de 2019, cinco días para presentar escrito de excepciones que a bien considerare a favor de su defendió hoy el imputado de autos ciudadano RAMIREZ ESPINOSA FRANYI DARIO, tal como lo pauta el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “…Facultades y cargas de las partes. Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.…”.
De lo expuesto, observa esta juzgadora que la defensa publica extemporáneamente presentó el escrito de excepciones en fecha 04 de junio de 2019, lo cual puede observarse en la presente causa lo que obliga forzosamente a este tribunal a declarar la extemporaneidad del mencionado escrito.
(Omisis)
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
(Omisis)
En tal sentido, esta juzgadora Admite la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano RAMIREZ ESPINOSA FRANYI DARIO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ PATALEON CHACON; el delito de LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 314 del Código penal, en perjuicio de JHONNY HUMBERTO PEREZ CORREA; y el delito de LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código penal, en perjuicio de PARRA AMAYA GREGORY JOSE, por cuanto reúnen de forma satisfactoria los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; salvo aquellas pruebas que no han sido recibidas y las cuales pueden ser ofrecidas en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”
(Omisis)”
III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es deber para este Tribunal Colegiado, el determinar su competencia con respecto a la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero del año 2000 –caso Emery Mata Millán- estableció lo siguiente: “(…)Cuando se delimitó precedentemente la competencia de esta Sala en materia de amparo, se expresó que le corresponde el conocimiento por apelación o consulta de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales superiores, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por las cortes de apelaciones en lo penal…”.

De allí entonces, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia –sentencia antes mencionada- el régimen competencial para conocer de las acciones de Amparo Constitucional –caso de marras- ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que cometan los Jueces –Tribunales de Primera Instancia-, la cual será conocidos por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, para el caso en concreto, observa esta Alzada, que la Acción de Amparo Constitucional deviene por las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso –artículo 26 y 49 ambos de la Constitución-, siendo el mismo ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2019 –celebración de la audiencia preliminar-, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual entre sus pronunciamientos:

a) Se declaró sin lugar lo peticionado por la defensa pública en cuanto al escrito de excepciones, así como también, declaró sin lugar lo peticionado por el profesional del derecho Rubén Gómez, b) Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, c) Admitió totalmente las pruebas presentadas por el representante de la fiscalía, d) Decretó el auto de apertura a Juicio oral, e) Mantuvo la medida de coerción personal que pesaba sobre acusado de autos.

Razón por la cual, de los fundamentos –de hecho y derecho- expuestos anteriormente y en apego al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, como Tribunal Superior del presunto agraviante. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer a este Tribunal A quem, la acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados José Francisco Guerrero Ramírez, Rubén Alberto Gómez Chacón y Guillermo Gil Muñoz, en sus carácter de defensores privados del ciudadano Franyi Darío Ramírez Espinoza, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2019 –celebración de la audiencia preliminar-, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual entre sus pronunciamientos:

a) Se declaró sin lugar lo peticionado por la defensa pública en cuanto al escrito de excepciones, así como también, declaró sin lugar lo peticionado por el profesional del derecho Rubén Gómez, b) Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, c) Admitió totalmente las pruebas presentadas por el representante de la fiscalía, d) Decretó el auto de apertura a Juicio oral, e) Mantuvo la medida de coerción personal que pesaba sobre acusado de autos.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además, no se desprende que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eisdem, sin embargo conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual se aprecia lo siguiente:

Los abogados accionantes alegaron que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia violan garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda vez que todo ciudadano tiene derecho a realizar peticiones y obtener debida y oportuna respuesta y consecuencialmente a una abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso al cual tiene todo ciudadano en cualquier estado y grado de la causa que se le siga, conforme al artículo 49 del mismo texto constitucional, dada su falta de motivación.

Al respecto, denunciaron los quejosos que la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, “…como respuesta ante esta solicitud, en el auto de fecha 29 de agosto del año 2019, que debiera contener la motivación de lo acontecido en la audiencia preliminar (…) Mal pudiéramos interpretar esta escueta argumentación como motivación de un fallo que a todas luces viola los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro patrocinado (…)”.

De igual forma, expresaron los abogados que, “(…) tanto del contenido del fallo emitido en fecha 29 de agosto del presente año, por el Juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues el emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de la motivación del referido auto, lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del artículo 49 constitucional (…) el agraviante representado en la persona del Juez Segundo de Primera en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira, abogada YUNNA CONTRERAS, consumó a través de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un inmotivado pronunciamiento ANTE LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA (…) ”.

Concluyendo los accionantes que, “(…) a todas luces genera una responsabilidad sancionable disciplinariamente; remitiendo con una premura inexplicable la causa al Tribunal de Juicio, violando una vez más flagrantemente el consabido derecho fundamental del debido proceso y derecho a la defensa, pues cercenó de manera arbitraria el ejercicio de los recursos que otorga la Ley para impugnar el fallo ante la instancia superior, ya que el tramite de la mis (sic) debe hacerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco contados a partir de la notificación, causando con ello un gravamen irreparable a nuestro defendido…”

De allí entonces, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira el verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional, cuando concurran tres (03) circunstancias, a saber: .- Sala Constitucional en sentencia N° 2339 de fecha 21 de noviembre del 2001-: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) Que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Razon por la cual, consideran quienes aquí deciden el desglosar cada uno de los elementos antes mencionados, señalando lo siguiente:

Del primer elemento señalado por la jurisprudencia mencionada Ut Supra, correspondiente a Que el juez del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones; sobre este particular, advierten quienes aquí deciden que la Juez de Primera Instancia para el momento de dictar la decisión de fecha 14 de agosto del año 2019 –celebración de la audiencia preliminar- lo hace en apego a lo previsto en el artículo 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se desprende que la acción ejercida por la Jursidicente se encuentra ajustada a derecho, pues en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes para el momento de resolver una controversia, disponen de una amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento.

Para el caso de autos, la actuación procesal por la A quo, es realizada con fundamento a las funciones conferidas por nuestro ordenamiento jurídico –Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencia N° 3149/02-; razón por la cual con respecto al primer elemento para ejercer la acción de amparo, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho.

Prosiguiendo, los miembros de esta Alzada, estiman prudente señalar el segundo elemento determinante, para impugnar decisiones o actuaciones judiciales, el cual consiste en: “Que tal proceder ocasione la -violación de un derecho constitucional-, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal”. De lo anterior es menester, traer a colación lo indicado por los accionantes en su escrito relativo a este punto específico, al señalar:

“(…) tanto del contenido del fallo emitido en fecha 29 de agosto del presente año, por el Juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues el emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de la motivación del referido auto, lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del artículo 49 constitucional (…) el agraviante representado en la persona del Juez Segundo de Primera en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira, abogada YUNNA CONTRERAS, consumó a través de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un inmotivado pronunciamiento ANTE LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA (…)

Del fragmento citado supra, aprecia esta Alzada que los quejosos atacan –ejerce la acción de amparo constitucional- contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo los mismos que dicho fallo se encuentra totalmente inmotivado, pues para el momento de emitirse el pronunciamiento no se cumplió con el deber expresar de forma clara las razones por las cuales llegó a tal conclusión. Razón por la cual, considera quienes aquí deciden el hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

Las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados, y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.

Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta cierto que tienen por objeto proponer el impulso procesal y, por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-.

En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite-, y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. – Vid. Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-. A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.

Debiendo resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso. En último lugar, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. –Vid. Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.661, del 31 de octubre 2008-.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos del articulo 439, hasta el articulo 442, dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva. Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que la parte accionante para el momento de fundamentar su escrito –objeto del presente proceso- indicó:

“(…) Si se analiza el contenido del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012), podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa al referirse el auto de apertura a juicio lo siguiente (…) ¿Qué significa esto?, que el único medio de defensa que nos asiste para garantizar los derechos de nuestro defendido es la vía excepcional de amparo constitucional. Si el Juez o Jueza de control, ante el cual se formula la solicitud no da razón fundada, vale decir, no motiva su decisión, nos coloca irremediablemente en una situación de total y absoluta indefensión. Lo anterior, impone evidenciar, que ante la ausencia del medio judicial ordinario para impugnar dicha decisión surge entonces la necesidad de la interpretación de la acción del amparo constitucional, contra aquella decisión que arbitrariamente carece de motivación (…)”.

De lo señalado supra, se desprende que la parte accionante pretende usar la vía del amparo para atacar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto a criterio de los quejosos, por cuanto el auto de apertura es inapelable, siendo el único –a considerar de los profesionales del derecho- medio de defensa el que los asiste para garantizar los derechos de los defendidos, por medio del amparo constitucional, para así cuestionar como se expuso anteriormente la motivación empleada por la A quo.

Por su parte, con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127, de fecha seis (06) de febrero del año 2001, caso Licorería el Buchon C.A, indicó:

“…La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…” (Negrilla y subrayado de la presente decisión)

De la decisión antes transcripta se desprende que, para poder ejercer la acción de amparo constitucional se debe prever lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como un mecanismo para que el juez de Alzada del que dictó la decisión conozca sobre asuntos que deben ser tramitados por los medios expresos de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien es cierto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se trata del fallo con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada acabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que sus diversos pronunciamientos ordenó la apertura a juicio en al presente causa, no es menos cierto que con respecto a este particular, dicho fallo – puntos contenidos -auto de apertura a juicio- es susceptible de apelación a través de los medios ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de apelación –como se expuso anteriormente-.

En este sentido, es pertinente destacar que, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución mencionada es “inapelable”, ello se refiere a la parte de la misma relativa a la apertura a juicio, toda vez que, equivale a un auto de mero trámite y su sólo decreto no causa per se un gravamen irreparable, y, en todo caso, será durante el debate que se lleve a cabo ante el Juzgado de Juicio donde se decidirá si el o los justiciables cometieron los hechos delictivo que se les imputan, a través del análisis de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el juez en ejercicio de sus facultades –juicio-, a dichas pruebas.

No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público.

Así las cosas, tenemos que la decisión accionada tiene dos finalidades diferentes y por ello, la imposibilidad de apelar contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, se refiere a la orden de apertura a juicio y no a la totalidad del fallo; en consecuencia, la parte del auto que admite la acusación penal y las pruebas sí es susceptible de ser objeto del recurso de apelación.

En relación a ello, se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades y ha establecido, en decisión del caso: Jaime Millor del 7 de diciembre de 2004, que:

“... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334 (ahora artículo 331) del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través de recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:
‘...Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 331), se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:...
Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa’.
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford).
Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones, se deja constancia que el artículo 447 que hace alusión la jurisprudencia, en el Código adjetivo Penal vigente es el artículo 439)

Razones por las cuales, los fundamentos expuestos supra, este Cuerpo Colegiado estima que la parte accionante, pretende usar la vía de amparo para atacar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto a su considerar no cuentas con los medios –recursos- para poder hacerlo. En consecuencia, bajo estos argumentos, se observa que no se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia para la acción de amparo.

Ahora bien, con relación al tercer y último requisito, para ejercer la acción de amparo constitucional, el cual consiste en: “Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”, consideran quienes aquí deciden señalar que dicho requisito; hace referencia a los casos en que, el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende recurrir la decisión por vía extraordinaria. Sin embargo, el máximo Tribunal de la República ha señalado de manera reiterada, con la única finalidad de cultivar y conservar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido inicialmente a la vía judicial ordinaria, también cuando teniendo el actor la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, y por el contrario acude al medio extraordinario -Sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras-.

De esta manera, se observa que la enunciada circunstancia, se configura de igual forma, cuando existe otro mecanismo procesal idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar, aunque no haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada.

Igualmente, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, realzar el carácter excepcional de la acción de amparo y la contrariedad que constituiría el otorgarle un carácter corriente o habitual, equiparándolo con los demás mecanismos judiciales, los cuales se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Asi las cosas, los accionantes dispone de este elenco de recursos para ser ejercidos de manera correcta según la norma adjetiva penal, respetando el momento procesal u oportunidad para ejercerlo –apelación anticipada-, no siendo imputable a la administración de justicia, que la parte aparentemente vulnerada no despliegue su representación para impugnar el fallo en la etapa del proceso penal idónea.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179, de fecha 7 de abril de 2017 señaló lo siguiente:

En suma, para esta Sala es evidente que la parte accionante solo busca utilizar el amparo como una suerte de tercera instancia, para debatir nuevamente un aspecto del proceso ya resuelto, atacando los juicios de valoración judicial emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se dictó la sentencia hoy accionada; pues la Sala N° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 10 de diciembre de 2015, resolvió de manera motivada el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante–fundamentado en dos denuncias-, y arribó a la conclusión de que debía confirmarse la sentencia apelada dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; al no ser procedente en derecho el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para la prosperidad de la acción de Amparo Constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre la tutela judicial deseada. Así que, como lo señala la decisión transcrita anteriormente, pretender utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia, siendo que el proceso penal dispone de recursos idóneos –como se expuso anteriormente-, diseñados con una estructura tal, capaz de lograr tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría ilusorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

En consecuencia advierte esta Alzada que, de lo anteriormente explanado se aprecia que el accionante pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público, pues el mismo no agotó las vías ordinarias para el momento de atacar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal –como se señaló supra-, constituyendo la vía idónea para la obtención de la tutela requerida. Razón por la cual este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón a los accionantes y en consecuencia no se encuentra satisfecho el tercer y último requisito para la procedencia de la acción de amparo.

En atención a todo lo que se explanó supra, y con base en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo, actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas –no es viable atacar la falta de motivación por este medio-, y por cuanto resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, es por lo que esta Sala estima que la demanda de amparo sub examine debe declarase improcedente in limine litis. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho Abogados José Francisco Guerrero Ramírez, Rubén Alberto Gómez Chacón y Eduard Guillermo Gil Muñoz, inscritos en el Inpreabogado N° 158.396, 136.862 y 111.089 en su respectivo orden, actuando con el carácter de co – defensores del ciudadano Franyi Darío Ramírez Espinoza, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2019 –celebración de la audiencia preliminar-, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, la cual es objeto de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria


. - 1-Amp-SP21-O-2019-000015/LYPR/Faov.-