REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
Jueza Ponente Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: A.J.M.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
.- VÍCTIMAS: Nubia Estela Pinzon, Martín Vislan, Jesús Pontón y Javier Cañizales.
.- DEFENSA: Abogados Jafeth Pons Briñez y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa en su condición de Defensores Técnicos.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jafeth Pons Briñez y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando como defensores técnicos del adolescente A.J.M.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2019, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros aspectos; declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, impuso al adolescente A.J.M.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida consistente en la privación preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día once (11) de abril de 2019, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público y a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
“En fecha 13 de Noviembre de 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Agregado PEDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, continuando con la investigación K-18-0078-01866, iniciada en fecha 12/11/2018, por uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como víctimas JOSE VISLAN, JAVIER MORA y NUVIA PINZON; y como investigado el adolescente ANGELO, quien presuntamente reside cerca del lugar del hecho, se trasladaron en una comisión conformado por los funcionarios Inspector Agregado ROOGER NIETO, PEDRO LINARES, WALTER HENAO y Detectives ELVIS MORILLO, JHONATHAN VIVAS, BERIOSKA GOMEZ, GERMAN VIVAS, LEOBARDO BARRIOS, DARWIN ROMERO, LEGNI JULIO, CLEYDERSON SAYAGO, a la siguiente dirección: PARAMO LA LAJA, SECTOR LOS NARANJOS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TÁCHIRA, una vez presentes en el lugar se pudo observar a un sujeto en actitud sospechosa, quien al observar la comisión emprendio veloz huida al interior de una vivienda, ante la premura de que esta portara alguna evidencia de tipo criminalística, amparados por el artículo 196° en su segunda sección del Código Orgánico Procesal Penal, pudimos ingresar a la vivienda, se le notificó a este que serían objeto de una inspección a personas, optando este por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios, persistiendo con las palabras obscenas y ofensivas, así mismo abalanzándose sobre el funcionario Detective Agregado GERMAN VIVAS, inmediatamente se procedió a ubicar a un testigo presencial quedando identificado como DEIVY CASTILLO, quien transitaba por el lugar, siendo las 9:30 a,, se materializo el ingreso a la viviendo en donde se logró ubicar una motocicleta marca MD, MODELO AGUILA, COLOR NEGRO, y se logró colectar la siguiente evidencia; Un (01) licencia de conducir a nombre de PINZON CUBILLOS NUVIA, un (01) par de botas de caucho, color amarillo, marca barusta, sin talla aparente, seguidamente proceden a identificar al adolescente ANGELO JOSE MORENO RAMIREZ, de 17 años de edad, a quien se le notifico siendo las 9:50 de la mañana que quedaría detenido por estar incurso en un delito Contra la Propiedad.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal vista LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente ANGELO JOSÉ MORENO RAMIREZ, ampliamente identificado, LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, pasa a pronunciarse respecto al acto conclusivo Fiscal de la siguiente forma:
(omissis)
Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de la pruebas recogidas durante la investigación; por ende, DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin ligar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acta de investigación penal por cuanto los funcionarios actuantes no reunieron los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
De las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora puede apreciar que en cuanto al Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas recolectadas, riela al vuelto del folio veintitrés (23) de las actas procesales el número de precinto con los que se encuentran las evidencias en la Sala de Objetos Recuperados el cual es el 1041-18.
En cuanto al acta de visita domiciliaria, la defensa solicita la nulidad de la misma por cuanto los funcionarios no cumplieron con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que debían hacerse acompañar de un testigo para realizar dicho allanamiento, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la misma.
En este sentido, este Tribunal observa que a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de las actas procesales, riela acta de prueba anticipada, celebrada por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Dos de la Sección Penal del Adolescente en fecha 06 de febrero del año 2019, en la cual manifiesta el testigo Deivi Castillo, no haber estado presente en la visita domiciliaria realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre del año 2018, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto de las actas procesales, al respecto este Juzgado observa que al vuelto de dicho folio esta la firma del ciudadano Deivy Castillo lo que hace presumir a esta Juzgadora que el mismo estuvo presente cuando la misma fue realizada.
Igualmente, riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por el testigo Deivy Castillo, tomada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana para el momento que dejaba a mi hija en su lugar de estudio, observé una comisión del CICPC, me pidieron mi cedula y luego me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo de un allanamiento que estaban por hacer, yo accedí nos condujeron hasta una casa ubicada en el Paramo de la Laja, ahí al llegar la puerta de la casa donde iban a allanar estaba abierta, al ingresar tenían a un muchacho retenido, nos explicaron a las personas que estábamos en la casa como se iba a desarrollar el procedimiento y que era lo que estaban buscando, luego comenzaron a revisar y en una de las habitaciones encontraron en una cajita de color gris que estaba sobre una mesa una licencia de conducir laminada con la fotografía de una señora, los Funcionarios manifestaron que era la Licencia de una de las personas que habían robado días antes, también encontraron en la parte de atrás de la casa en lavadero un par de botas de caucho de color beige y trajeron una moto de color negra que estaba en la casa que es del muchacho que trajeron detenido y me pidieron venir a rendir entrevista acerca de lo que había observado, es todo”.
Lo que hace presumir a esta juzgadora, por cuanto riela su firma en el acta domiciliaria, junto con el número de su cedula de identidad, aunado a ello el mismo rinde declaración ante los funcionarios actuantes en la cual manifiesta haber estado en dicho allanamiento, por estas razones se declara sin lugar la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria y de la acusación presentada por el Ministerio Público; y así se decide.
En cuanto a la regulación prudencial, expone la Defensa Privada que la misma no debe ser admitida por cuanto no riela en la causa, solicitud del Ministerio público ordenándola, con relación a esto este Juzgado observa al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, que riela oficio N° 9700-0062-1182, de fecha 12 de noviembre del año 2018, suscrito por el Licenciado Rooger Nieto, Inspector Agregado Jefe de la Brigada contra robos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Área Técnica, mediante el cual solicita ordene lo conducente a los fines que sea practicada experticia de Regulación Prudencial.
Al respecto este Juzgado, se percata que dicho oficio riela en las actas procesales, la cual es solicitada por el órgano investigador, el cual es dirigido por el Ministerio Público, quien actúa de la mano con los órganos policiales, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de la no admisión de la experticia de regulación prudencial; y así se decide.
(omissis)
Del enjuiciamiento del adolescente imputado ANGELO JOSÉ MORENO RAMIREZ:
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado ANGELO JOSÉ MORENO RAMÍREZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2019, los abogados Jafeth Pons Briñez y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando como defensores técnicos del adolescente A.J.M.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
III
VICIOS DE LA SENTENCIA
PRIMERO: INCONGRUENCIA OMISIVA, VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Ciudadanas Magistradas, tal como se evidencia tanto del acta de audiencia preliminar como de la decisión recaída en la misma, la juez a-quo lejos de resolver la excepción de nulidad del acto conclusivo fiscal, omite todo pronunciamiento respecto del mismo, invocando lo preceptuado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo referencia a que dichos alegatos constituyen materia propia del fondo del asunto que solamente pueden ser debatidos en el Juicio Oral y reservado, puesto que al juez de control no le esta permitido hacer juicios de valor.
(omissis)
(…)lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación, puesto que el imputado en ningún momento ni oportunidad le fue imputado formal y materialmente el delito por el cual se presentaba la acusación, hecho este que impedían accionar en los delitos de acción pública.
(omissis)
Ciudadanas Magistradas, el no pronunciamiento por parte del juzgador A-quo respecto de esta defensa invocada, bajo el argumento que ello comporta un juicio de valor propio del juicio oral y reservado a tenor de lo preceptuado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transgrede las garantías preceptuadas en los artículos 26 y 49 Constitucional, referidas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, y así solicito sea declarado por esta Instancia Superior.
(omissis)
Ciudadanas Magistradas, la actividad jurisdiccional está reglada por fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, no hacerlo de esta manera vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a todo justiciable, puesto que, cuando el jurisdicente no se ajusta a la pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no, se cae en el estadio del capricho.
En razón de lo anterior es que solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quienes aquí deciden, observan que en fecha veintiuno (21) de febrero del 2019, los abogados Jafeth Pons Briñez y Wilmer Jesús Maldonado, actuando en su carácter de defensores técnicos del adolescente A.J.M.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2019, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dado que consideran que el fallo dictado no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual realizan dos denuncias.
Como primer punto, la parte recurrente denuncia, violación del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; como segundo punto, la parte recurrente denuncia, la violación al principio de exhaustividad, violación del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, sin especificar el fundamento legal de las mismas, por lo cual esta superior instancia de lo plasmado por la parte recurrente en su escrito de apelación, aprecia que dicha lesión debe ser atendida como un gravamen irreparable, tal como se expuso en su debida oportunidad en el auto de admisión, por lo cual se admitió el escrito de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
Así entonces, atendiendo al recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrente – abogados Jafeth Pons Briñez y Wilmer Jesús Maldonado – se logra apreciar que el descontento es con relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa al adolescente A.J.M.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que la defensa técnica denuncia el hecho de que tal delito si bien fue imputado en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, la A quo “en el acta de audiencia como en la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia ADMITIÓ DE MANERA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA la imputación solo por lo que respecta al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 222 numeral 1 del código penal,” por lo cual para la defensa técnica – parte recurrente - el Ministerio Público no debía acusar por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y menos la juzgadora admitir tal acusación, dado que el delito por el cual se había calificado la flagrancia en su debida oportunidad fue el delito de ultraje a funcionario público, por lo que indica lo siguiente:
“Más grave aún ciudadana juez, es que el Ministerio Público, guarda silencio absoluto respecto a la calificación e imputación del delito de ultraje a la autoridad, previsto en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, puesto que, en forma alguna indica si sobresee o acusa por el indicado delito, delito este que, fue el único que le precalificaron y admitieron en contra de mi patrocinado en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia en fecha 15 de noviembre de 2018”
De tal forma, conforme a la denuncia realizada por la parte recurrente, es imperante por parte de este Tribunal Colegiado, verificar el Control Judicial efectuado por la Juzgadora, y dado que la presunta violación denunciada corresponde a la audiencia preliminar que se celebra en la fase intermedia, es necesario señalar que:
Sobre la Fase Intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, señala lo siguiente:
“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
En esta fase del Proceso Penal, existe el ejercicio de un Control Judicial, que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Vindicta Pública; así el A quo, realiza el control de la acusación, para esclarecer si efectivamente hay suficientes elementos de convicción que permitan llevar a cabo el enjuiciamiento del imputado.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 19 de julio de 2010, expediente N° A10-028, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”
A su vez, el Doctrinario Rodrigo Rivera, refiere:
“La jurisprudencia ha dicho:
”
De lo anteriormente señalado, se aprecia que el Juez de Control, como garante de los derechos de las partes, no está obligado a admitir mecánicamente la acusación. Sin embargo, tiene el deber de controlar lo presentado por la Vindicta Pública.
El Control Judicial de la Acusación, debe ser realizado por el A quo desde dos aspectos, que son la parte formal y la parte material de la acusación. Cuando el Control Judicial es ejercido desde el aspecto formal, el Juzgador procederá a analizar, si la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Realizado el Control formal de la acusación presentada por la Vindicta Pública, es deber del Juzgador de Primera Instancia, proceder a realizar el Control Judicial sobre el aspecto material de la misma.
Tal acción, la ejerce el Juez de Control, en virtud, de que es el responsable en esta fase de garantizar los derechos de las partes, y de buscar la economía procesal, evitando si no existen suficientes elementos de convicción, se realice una apertura a juicio, innecesaria y violatoria a los derechos del imputado, pues debe existir la posibilidad de que la persona acusada sea la autora del presunto hecho punible del cual se le acusa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 174, de fecha 11 de junio del 2018, refiere:
“Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.”
De lo anteriormente señalado, se aprecia que ordenar la apertura a juicio, no es una obligación mecánica que deba realizar el A quo, puesto que, le corresponde realizar el adecuado análisis de los elementos de convicción que hayan sido resultado de la Fase de Investigación para determinar si realmente existe un nexo causal entre los delitos que se le acusan a los imputados, y el actuar de estos, para así decretar el correspondiente enjuiciamiento.
En síntesis el Juzgador en la audiencia preliminar debe realizar el Control, que significa estudiar el fondo del acto conclusivo presentado. En este aspecto el A quo debe verificar que el Ministerio Público haya acusado, solicitado el sobreseimiento o el archivo fiscal - según corresponda de los resultados obtenidos en la fase de investigación - por todos los delitos por los que haya realizado - en su debida oportunidad - la imputación formal, si la vindicta pública solicitó la acusación deberá realizar el correspondiente análisis con referencia a los hechos, elementos de convicción, que expongan la relación entre los delitos que se estén acusando y el actuar de los imputados del proceso penal, si es el sobreseimiento, debe analizar que se ajuste a uno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso del archivo fiscal que el mismo sea procedente según las circunstancias del proceso penal llevado a cabo.
Ahora bien, procediendo a verificar el control de la acusación efectuado por parte de la A quo, se observa que en fecha quince (15) de noviembre del 2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, lo cual consta en acta desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio treinta y ocho (38) de la causa penal signada bajo el N° 2C-5740/2018, de acuerdo a lo sentado en el acta de audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente A.J.M.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, y le imputa el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de lo cual la Juzgadora procede a declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia y hace mención de la imputación del delito de Robo Agravado al momento de decretar la detención judicial preventiva; medida - privativa judicial preventiva judicial - que realiza por los delitos de ultraje a funcionario público, y robo agravado, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, (…), por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal. (…) TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PROPUESTAS POR LA FISCAL (P) DÉCIMA SÉPTIMA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ, Y DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, contra el adolescente (…) por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.”
Así entonces, se aprecia que en la audiencia de calificación de flagrancia, quedó realizada la imputación concerniente a los delitos de Ultraje a Funcionario Público y Robo Agravado por los cuales la Juzgadora le impone medida privativa de libertad al adolescente A.J.M.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y calificada la flagrancia por el delito de Ultraje a Funcionario Público, siendo entonces lo procedente por parte del Ministerio Público realizar las diligencias correspondientes para la investigación por la presunta comisión de los delitos de Ultraje a Funcionario Público previsto en el artículo 222 numeral 1, y Robo Agravado previsto en el artículo 458 ambos del Código Penal, mediante la cual recabaría los elementos de convicción para la presentación del acto conclusivo.
Sin embargo el Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, el cual riela desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y siete (77), en la causa penal signada bajo el N° 2C-5740/2018, mediante el cual presenta acusación contra el adolescente A.J.M.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solamente por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
La Juzgadora en decisión dictada y publicada el siete (07) de febrero de 2019, despliega distintos capítulos; se observa que la estructura del fallo dictado es el siguiente: Capítulo I, donde explana que ha sido celebrada la audiencia preliminar con motivo de la acusación presentada contra el adolescente A.J.M.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Capítulo II - Hecho Imputado -, en el cual narra los hechos objeto del proceso penal, Capítulo III - Alegatos de las Partes -, en el cual deja inserto lo realizado en la audiencia preliminar, y en el Capítulo IV - Fundamentos de la Decisión -, el cual desglosa en varios puntos como los son, - Admisión de la Acusación, de los medios de prueba del Ministerio Público, de la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio oral y reservado, del enjuiciamiento del adolescente imputado (…) -, y finalmente un Capítulo V – Dispositiva -.
Sobre lo concerniente a la revisión que se esta realizando por parte de este Tribunal Colegiado, se observa que en el Capítulo IV - Fundamentos de la Decisión -, en el Punto Previo que corresponde a la Admisión de la Acusación, la Juzgadora realiza un breve pronunciamiento respecto de las finalidades que tiene la fase intermedia, así como que a través de la fase intermedia es que el Juez de Control ejerce el Control de la acusación, y que el Control a realizar comprende dos aspectos uno formal y otro material, seguidamente procede a ejercer el Control Judicial de la Acusación, dejando sentado lo siguiente:
“Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado de autos cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, dejando claramente establecido que los argumentos esgrimidos en oposición a la acusación Fiscal por parte del Defensor Privado, son alegatos de fondo son propios del Juicio Oral y Reservado y en esta fase del proceso no le es permitido al Juez realizar juicios de valor.
Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de la pruebas recogidas durante la investigación; por ende, DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin ligar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acta de investigación penal por cuanto los funcionarios actuantes no reunieron los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, quienes aquí deciden observan, que la Juzgadora, al momento de ejercer el Control Formal y Material de la acusación presentada por el Ministerio Público, deja explanado que existen suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del adolescente A.J.M.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Sin embargo no hay pronunciamiento alguno por parte de la A quo sobre el hecho de que la Vindicta Pública no realiza la culminación de la investigación sobre el otro delito, Ultraje a la Autoridad previsto en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, imputado al adolescente y por el cual se le calificó la flagrancia, lo cual se logra apreciar de la revisión del fallo dictado por la Juzgadora, ya que en ninguno de sus capítulos se pronuncia al respecto de la falta por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, deber que le asistía – a la A quo - puesto que la Vindicta Pública no presentó solicitud de acusación, archivo fiscal, o sobreseimiento sobre dicho delito – Ultraje a Funcionario Público - generando así una lesión a los derechos del imputado – debido proceso -. Por tal omisión considera esta alzada que la Juzgadora bajo las potestades que le son inherentes por parte del legislador patrio, al momento de realizar el Control Formal y Material del Acto Conclusivo – Acusación – presentado por la Representación Fiscal, debió realizar el debido pronunciamiento respecto al hecho de la omisión presentada por la Vindicta Pública.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 665 de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, refiere la solicitante en su escrito, la violación en la presente causa de la unidad del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público de la Jurisdicción del estado Guárico, acusó a sus representadas por el delito de uso de documento público falso, no incluyendo en la oportunidad de presentar el referido acto conclusivo de acusación, pronunciamiento alguno en cuanto al delito de secuestro, tipo penal por el cual inicialmente también habían sido privadas de su libertad.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que vencido el lapso correspondiente a la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá dictar un acto conclusivo, el cual de conformidad con lo establecido en las normas supra señaladas son, la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal, como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 11 eiusdem.
En el caso bajo estudio, el representante del Ministerio Público de la jurisdicción del estado Guárico, en el acto conclusivo de la acusación fiscal, inserta a los folios 357 al 391 de la Pieza N° 7 de la causa, solicitó el enjuiciamiento de las imputadas por el delito de Uso de Documento Público Falso y, señaló textualmente en cuanto al delito del Secuestro, lo siguiente: “ Igualmente, informo al Tribunal que se mantiene la investigación en relación al secuestro del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO”.
Al respecto, considera la Sala que no le es dable al representante del Ministerio Público, sin mediar un acto conclusivo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mantener una averiguación abierta en forma indefinida, como lo pretendió hacer este funcionario con su señalamiento antes transcrito, ya que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debió, como si lo hizo en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, dictar dentro del lapso legal (30 días, más la prórroga acordada por encontrarse las imputadas privadas de su libertad), el correspondiente acto conclusivo por el delito imputado de Secuestro, omisión que hace la actuación del representante del Ministerio Público en este respecto, totalmente censurable.
Omissis
Así mismo, se observa que el Tribunal de Control, no ejerció de oficio, como era su deber constitucional y legal, el Control de la acusación ante la actuación fiscal y la inacción de la defensa, situación que de igual forma no se ejerció ningún medio impugnativo para plantear la revisión ante la instancia superior, permitiendo que los efectos de la irregularidad denunciada hoy a través del avocamiento, permanecieran en el tiempo.”
De acuerdo a lo sentado por la Sala de Casación Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal, al momento de llevar a cabo una investigación contra una persona, por la procedencia de la existencia de varios delitos, este tiene el deber de cumplir con los lapsos establecidos en la ley, para la presentación del acto conclusivo, mediante el cual por medio del resultado obtenido en la fase de investigación procederá a acusar, solicitar el archivo fiscal, o el sobreseimiento de la causa, por el delito o los delitos que se le haya impuesto en un principio.
Es decir, que al momento en que se abre una investigación por varios delitos, el Ministerio Público debe concluir dicha investigación, no puede dejar abierta una investigación contra una persona de forma prolongada, pues de tal manera se pueden encontrar lesionados los derechos de tal persona, así también, debe entenderse que el Juez de Control, tiene el deber por medio de las facultades dadas por el legislador de garantizar los derechos que poseen las partes en esta fase del proceso, y controlar las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público, en tal sentido, al momento de efectuar el Control Judicial, de oficio o por solicitud interpuesta por algunas de las partes, el A quo debe verificar que se cumpla a cabida con todos los parámetros legales que forman el proceso penal.
En el caso bajo estudio, se denota la existencia de que el Juez de Control, si bien se pronunció sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre el delito de Robo Agravado, no lo hizo en referencia al delito de Ultraje a Funcionario Público, estando en sus obligaciones, realizar el debido pronunciamiento en resultado al Control Formal y Material efectuado sobre el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, por lo cual se ve incursa en una violación al debido proceso, lo que lesiona derechos que le son inherentes a las partes.
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Es por ello que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
En igual sentido, el artículo 175 ejusdem, refiere:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Así entonces, conforme a lo observado en la decisión revisada, lo expuesto anteriormente, y atención a lo establecido en las normas adjetivas arriba transcritas, aprecia esta alzada que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en una violación al debido proceso, y en consecuencia se declarará nula la decisión recurrida, por ser contraria a los principios que consagran el debido proceso.
Razón por la cual, esta alzada, procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jafeth Pons Briñez y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su condición de defensores técnicos del adolescente A.J.M.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a tal efecto se anula la decisión publicada en fecha siete (07) de febrero del 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros aspectos declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, impuso al adolescente A.J.M.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida consistente en la prisión preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría, para que dicte nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jafeth Pons Briñez y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su condición de defensores técnicos del adolescente A.J.M.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: se anula la decisión publicada en fecha siete (07) de febrero del 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros aspectos declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, impuso al adolescente A.J.M.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida consistente en la prisión preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría, para que dicte nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000024/NIC/yr.-