REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2019
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2017-000010.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MOBELAR C.A, constituida según documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas JANNETTE ESPERANZA OMAÑA y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 13.987 y 21.385.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Médica Ocupacional número 0021-2016, de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 11 de julio de 2017, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Certificación Médica Ocupacional previamente 0021/2016 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Luego de recibida la causa, por auto de fecha 14 de julio de 2017 se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
En fecha 22 de mayo de 2018 se emitió auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa y transcurridos los lapsos para ejercer los recursos pertinentes se reanudo la causa.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 09 de mayo de 2019 tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia solo de la representación judicial de la parte demandante, Abogadas JANNETTE ESPERANZA OMAÑA y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, quienes no consignaron escrito de pruebas por considerar y así haberlo manifestado, que las pruebas las constituye el expediente administrativo agregado a los autos, ratificando las enunciadas en el libelo de la demanda.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, respecto a las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando que en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 27, determinó:

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De acuerdo al fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOBELAR C.A. en contra de la Certificación Médico Ocupacional 0021/2016 de fecha 27/04/2016. Así se resuelve.



-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOBELAR C.A. en contra de la Certificación Médico Ocupacional 0021/2016 de fecha 27/04/2016.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega en su escrito la parte accionante, que el ciudadano JOSÉ ALCIBIADES BERNAL CARCAMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.159.599, fue trabajador de la empresa, desde el día 16 de noviembre de 1998, desempeñando los cargos de Ensamblador, Maquinista y Armador, el cual, desde el año 2007, viene sufriendo de una discopatía lumbar degenerativa L3-L4, L5-S1, motivo por el cual, dicha empresa le prestó todos los tratamientos médicos, fisiátricos y terapéuticos necesarios, para evitar que la patología se agravara, incluso tratamiento quirúrgico el cual se negó a recibir, así mismo, se le asignaron funciones acordes con su capacidad y limitaciones conforme a las recomendaciones del Servicio de Seguridad y Salud Laborales y del Médico especialista en medicina ocupacional, tales como: solo armar gavetas, trabajo de poca exigencia física y postural y con orden de cumplir pausas activas, uso de la faja protectora, prohibición de manipular cargas de más de 10 kilos de peso, prohibición de trabajar en alturas o en posiciones incómodas como en cunclillas, de bajar y subir escaleras.
Que el acto impugnado incurre en violación al principio de legalidad y exhaustividad en el proceso administrativo, por no haber comprobado con medios técnicos y científicos el origen de la patología presentada por el trabajador, puesto que los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico, no fueron determinantes en establecer que se trata de una enfermedad de origen ocupacional, sino de una Discopatía Degenerativa Lumbar, según la Certificación Médico Ocupacional emitida por INPSASEL, sin que haya sido exhaustiva la administración en el establecimiento de los hechos, en los cuales pretende fundar y justificar que la enfermedad tenga origen ocupacional, o se haya agravado con ocasión del trabajo.
La entidad de trabajo deja constancia que en el informe de investigación de Origen de Enfermedad, la patología fue diagnosticada al trabajador el 11 de diciembre de 2007, la cual arrojo una enfermedad común degenerativa, así mismo, la empresa le ha prestado servicio médico y exámenes que le fueron practicados al trabajador en el curso de la relación laboral que permiten establecer que la empresa cumplió a cabalidad con la normativa de Seguridad y Salud establecida en la LOPCYMAT, así como las recomendaciones del Servicio y Salud Laborales; entre ellos: patologías oculares como pterigio ojo izquierdo el 01/10/2001; neumonología 17/01/2006, operación de catarata.
Que se configura igualmente el vicio de falso supuesto de hecho al indicar en la Certificación Médico Ocupacional recurrida, que la enfermedad del trabajador es ocupacional agravada por el trabajo, sin embargo, esta aumentó estando en su casa de reposo, luego del presunto accidente de tránsito ocurrido el día 19 de enero de 2012, donde sufrió un traumatismo en la rodilla derecha, la cual pudo agravarle dicha patología, puesto que fue arrollado por un vehículo que lo arrastró tres (3) metros aproximadamente, además, según informe post vacacional en enero de 2012, se dejo constancia de la aparición de una hernia inguinal, por tanto, debe concluirse que dicha enfermedad no la contrajo por haber sido sometido a condiciones disergonómicas y que se trata de una enfermedad común degenerativa, que seguirá desarrollándose a medida que el trabajador avance en edad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debió ser más exhaustivo en el establecimiento de los hechos para emitir la certificación recurrida, ya que solo se limitó a enumerar una serie de presuntos incumplimientos administrativos por parte de la empresa en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo establecido en artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, en concordancia con el punto 2.1, 2.2, 2.3 del Capítulo III, Título IV de la Norma Técnica respectiva, pretendiendo con esto fundar su decisión en incumplimientos de naturaleza administrativa que no producen o causan problemas de salud al trabajador, sino eventualmente producirían sanciones administrativas.
Se configura el falso supuesto de hecho, ya que basándose en hechos no demostrados, inexistentes, sin prueba alguna, emitió dicha certificación, en la cual aplicaron una norma jurídica que no resulta para este caso, Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues no esta probado que la enfermedad sea ocupacional y menos aún que se agravó por el trabajo. Asimismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió en el falso supuesto de hecho, ya que aplicó una consecuencia legal incoherente con la realidad.
Además de falso supuesto de hecho y de indebida aplicación de la norma jurídica, existe ausencia total y absoluta de causa en el acto administrativo recurrido, ya que no se probo que la enfermedad se produjo como consecuencia de las condiciones laborales, es decir, no existe razón alguna por la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) haya realizado una investigación y menos aún emanado una Certificación Médico Ocupacional.
Señala igualmente que la administración certifica que la enfermedad es ocupacional agravada por el trabajo con fundamento en un informe de investigación elaborado por la Comisión o equipo técnico del INPSASEL, quien sólo toma en cuenta informes clínicos y paraclínicos destinados a probar la existencia de la enfermedad, pero no fue exhaustiva en establecer su origen.
Finalmente menciona la recurrente que el Inpsasel violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, pues si bien en la investigación del origen de la enfermedad no existe contradictorio alguno , la administración ha debido ser exhaustiva en cuanto a la determinación de la situación específica que dio origen a la misma, fundamentándose en los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7,8,9,12, y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 04/02/2019, agregados del folio 163 al 229, pieza I, cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo, razón por la cual se le confiere valor probatorio.
Pruebas del recurrente:
Documentales:

• Certificación Médico Ocupacional Número CMO 0021/2016 de fecha 27 de abril de 2016, notificada a la entidad de trabajo en fecha 19 de enero de 2017. De cuyo contenido se evidencia la enfermedad ocupacional declarada por el órgano administrativo competente, el cual tiene naturaleza de carácter administrativo que goza de pleno valor jurídico probatorio al haber sido suscrito por funcionario competente en ejercicio de sus funciones.
• Expediente administrativo Número TAC-39-IA-14-01296, contentivo de la Investigación de enfermedad ocupacional de fecha 24 de octubre de 2014 e Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 05 de mayo de 2015 y Certificación CMO 0021/2016 de fecha 17 de abril de 2016. De cuyo contenido se evidencia las diligencias y actuaciones realizadas por el órgano administrativo competente, el cual tiene naturaleza de carácter administrativo que goza de pleno valor jurídico probatorio al haber sido suscrito por funcionario competente en ejercicio de sus funciones.
• Copia de las constancias de reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido observa quien decide que las documentales aquí señaladas no constan en el presente expediente, razón por la cual son de imposible valoración.

Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz en Santa Teresa, San Cristóbal acudió a consulta en Neurocirugía el ciudadano JOSE ALCIBIADES BERNAL CARCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.159.599
• Que se señale la fecha en que se apertura la historia médica del referido paciente y su número.
• Que se deje constancia del diagnóstico dado sobre la enfermedad del paciente.
• Que se deje constancia en el informe que el trabajador rechazo tratamiento quirúrgico ofrecido en esa Institución y si el médico tratante recomendó la discapacidad total, debido a que la enfermedad del paciente es común degenerativa.
• La relación de los reposos médicos concedidos y sus causas.

En fecha 14 de mayo de 2019 este Juzgado emitió oficio dirigido al Director del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2019, sin que se haya recibido respuesta alguna de dicha Institución, razón por la cual no hay nada que valorar y así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de septiembre de 2019 se dio por recibido Oficio signado con el Número F33NCAEI-052-2019, emitido por el Fiscal Provisorio N° 33 Nacional en lo Contenciosos Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario Abogado Rotsen Diego García Ramírez, en cuyo contenido, después de analizar las referencias procesales, fundamentos del recurso y correspondiente petitorio, procede a emitir opinión, concluyendo que el acto recurrido no adolece de vicio alguno y que el presente recursos debe declararse “SIN LUGAR”.

Para decidir esta juzgadora observa:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil MOBELAR, C.A.; contra la Certificación Médica Ocupacional 0021/2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
A tal efecto, se observa que la parte demandante afirmó, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), erró al establecer la Certificación Médica Ocupacional Nº 0021/2016, ya que esta se apoya en los resultados de la investigación del Origen de la Enfermedad ocupacional, realizado por la funcionaria NAIBY YANYT ANDRADE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.349.420; en la cual se le diagnosticó DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR; protrusión discal L3-L4 y L4-l5, listesis L5S1, poliradiculopatía L4L5, L5S1 izquierda moderado, derecha leve a moderado. (COD CIE: 10: M5)”, agravada con ocasión del trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas a las que se encontraba expuesto el trabajador durante el tiempo que estuvo como ayudante de ensamblaje y armador de gavetas, realizando distintas posturas adoptadas, sin mencionar que éste tuvo un presunto accidente el día 19 de enero de 2012, en la cual fue arrollado por un vehículo que lo arrastró 3 metros aproximadamente, el cual lo mantuvo de reposo desde el día 19/01/2012 hasta el 24/04/2014 (dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días).
Ahora bien, menciona la recurrente que el trabajador sufre dolor lumbar desde el año 2007, siendo remitido por el Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, concretamente desde el 11 de Diciembre de 2007, donde el médico del Servicio lo refirió al Servicio de Resonancia Magnética y Tomografía Helicoidal de la Fundación del Hospital San Antonio de Táriba, el resultado de este examen clínico fue: Hiperlordosis – listesis de L-5, fractura aplastamiento de plataforma de L-2, cambios espondiloartrosicos moderados discopatía degenerativa L1-L2 y L5-S1, de acuerdo a su cuadro médico, la empresa le brindó tratamientos farmacológicos y fisiátricos, incluso tratamiento quirúrgico, el cual se negó a recibir, según consta la hoja de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual.
Así, INPSASEL solo aplicó la observación sin establecer las condiciones disergonómicas que le impactaron la salud al trabajador, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debiendo ser más exhaustivo y haber tomado en cuenta el procedimiento a seguir para establecer que se trata de una enfermedad ocupacional, sin embargo, la empresa no había efectuado la investigación de Origen de la Enfermedad, con anterioridad a la realizada por INPSASEL, ya que los informes paraclínicos y clínicos revelaron que se trataba de una enfermedad común degenerativa, esto como resultado de exámenes médicos realizados por la empresa.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2012 ha sostenido:
Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento”.(subrayado propio)

Es así, que a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, este Tribunal pasa a analizar tanto las copias certificadas del acto administrativo como las actas procesales, de cuyo contenido emergen los siguientes documentos del referido expediente administrativo:
A) Certificación Médica Ocupacional, –cursante en los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salid y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, el 27 de abril de 2016.
B) Planilla de Examen Médico de Egreso Periódico Vacacional, presentada por el Médico Ocupacional Gregorio Aribey Contreras, el 14 de noviembre de 2016, mediante la cual describe los datos del trabajador, el cargo, antecedentes personales, hábitos, examen físico, hernias y otros (folios 28).
C) Planilla de Historia Ocupacional, presentada por el Médico Samuel Pararia Orsini, el 22 de diciembre de 2011, mediante la cual describe información personal del trabajador, antecedentes de intervencio0nes quirúrgicas o familiares y examen físico (folios 29, 30 y 31).
D) Copia de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, presentada por la Médico Radiólogo Laura Romero de la Fundación Hospital San Antonio (folio 32).
E) Copia de la Constancia de Análisis de Trabajo Seguro (ATS), el 26 de octubre de 2010 (folio 33 al 66).
F) Copia del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, mediante el cual se encuentran los datos de la empresa, datos de los participantes en la investigación, datos personales y ocupacionales del trabajador. Antecedentes laborales, descripción del cargo ocupado, vacaciones, exámenes médicos practicados, información sobre principios de prevención, programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, equipos de protección personal dotado por el trabajador durante el tiempo de exposición, servicio de seguridad y salud en el trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo, comité de Seguridad y Salud Laboral, Criterio higiénico Ocupacional, descripción de los agentes etiológicos, controles realizados, datos epidemiológicos, criterio clínico, conclusiones generales finales del caso y medidas correctivas, preventivas y planes de acción propuestas por el Servicio de Seguridad y Salud. (Folios 67 al 82).
De acuerdo con la revisión de las actuaciones antes señaladas, verifica esta Juzgadora, que el informe refiere que el trabajador sufría –de acuerdo a lo señalado por el trabajador- dolor lumbar desde el año 2011, hecho éste que resulta contradictorio con revisiones médicas previas que consta en el presente expediente, pues tal como se evidencia de las actas procesales el Servicio Médico Ocupacional de la misma empresa lo remitió al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz desde el año 2007 por presentar dolor lumbar, en la cual los estudios realizados dieron como resultado una discopatía degenerativa lumbar.
Asimismo, evidencia quien aquí decide, que la Certificación Médica Ocupacional 0021/2016, señala una serie de afirmaciones pertenecientes a las actividades que desempeñaba el ciudadano JOSE ALCIBIADES BERNAL CARCAMO en el ejercicio de sus funciones, así como las condiciones en que debía desarrollarlas, sin que se evidencie la verificación de dichos datos por parte de la Administración, situación ésta que se encuentra en franca contradicción con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el mismo exige que la calificación del origen de la enfermedad ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe efectuarse previa investigación.
En este sentido, cabe destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mencionado en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, lo siguiente:

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión. (Subrayado propio)

Por consiguiente, una vez analizadas las actas que componen el presente expediente quien aquí juzga considera configurado el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el ente administrativo, al establecer que la “certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional (sic) en la evaluación integral realizada, referida al tipo de trabajo realizado por la trabajadora y las distintas posturas adoptadas al realizarlo, y la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados”, sin que conste pruebas de dicha evaluación técnica (criterio disergonómico), viciando el acto administrativo impugnado, toda vez que la certeza de los hechos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, no corresponde con lo que se desprende de las actas procesales objeto de investigación. Y Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A, en contra de Certificación Médica Ocupacional número 0021-2016, de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional número 0021-2016, de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre del año 2019. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza

Abg. Marizol Durán Colmenares
El secretario judicial


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:15 a.m , se registró y publicó la presente decisión.

El secretario judicial


Motivo: Recurso de nulidad
MVDC
Exp. SP01-N-2017-000010