REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2019
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2017-000009.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MOBELAR C.A., constituida según documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 23, Tomo 15 - A.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas JANNETTE ESPERANZA OMAÑA y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 13.987 y 21.385.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Médica Ocupacional número 0022-2016, de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 11 de julio de 2017, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Certificación Médica Ocupacional previamente 0022/2016 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Luego de recibida la causa, por auto de fecha 14 de julio de 2017 se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
En fecha 22 de mayo de 2018 se emitió auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa y transcurridos los lapsos para ejercer los recursos pertinentes se reanudo la causa.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 09 de mayo de 2019 tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia solo de la representación judicial de la parte demandante, Abogadas JANNETTE ESPERANZA OMAÑA y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, quienes no consignaron escrito de pruebas por considerar y así haberlo manifestado, que las pruebas las constituye el expediente administrativo agregado a los autos, ratificando las enunciadas en el libelo de la demanda.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, respecto a las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando que en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 27, determinó:

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De acuerdo al fallo mencionado ut supra, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOBELAR C.A. en contra de la Certificación Médico Ocupacional 0022/2016 de fecha 27/04/2016. Así se resuelve.



-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOBELAR C.A. en contra de la Certificación Médico Ocupacional 0022/2016 de fecha 27/04/2016.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
• Que el acto impugnado incurre en violación al principio de legalidad, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no cumplió con el debido proceso administrativo, por que no comprobó ni se tuvo conocimiento a que hora ocurrió el accidente, en que lugar y si lo tenia establecido el trabajador en su Rutagrama, que refleja el trayecto desde su casa hasta la Empresa, ya que este no presentó expediente administrativo de tránsito o de alguna autoridad competente, además, hay que tener en cuenta que ocurriendo el hecho en Ureña, porque no fue trasladado a la misma o a San Antonio, al igual que la empresa tampoco fue notificada estando cerca del lugar del presunto accidente, para haber enviado ayuda médica, el INPSASEL no solicitó a las autoridades competentes acciones de ningún tipo, ni de la parte patronal, violentándole a la Empresa el derecho a la defensa y al debido proceso.
• Solo se tiene el argumento del trabajador, sin establecer información alguna sobre el vehículo causante del accidente, marca, color o placa, siendo el conductor de este el que lo trasladado a la Clínica Santa Ana, ubicada en Cúcuta, donde fue atendido.
• El acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto de hecho e indebida aplicación de la norma, ya que, el INPSASEL establece en dicha Certificación que fue un accidente de trabajo pero sin decir de que tipo, sin embargo, no hay prueba alguna por parte de las autoridades competentes referentes al suceso ocurrido, ya que basándose en hechos no demostrados, inexistentes, sin prueba alguna, emitió dicha certificación.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se decrete la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional N° 0022/2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en fecha 27 de abril de 2016, notificada a la empresa el 19 de enero de 2017.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 04/02/2019, agregados del folio 128 al 200, pieza I, cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo, razón por la cual se le confiere valor probatorio.
Pruebas del recurrente:
Documentales:

• Certificación Médico Ocupacional Número CMO 0022/2016 de fecha 27 de abril de 2016, notificada a la entidad de trabajo en fecha 19 de enero de 2017. De cuyo contenido se evidencia la enfermedad ocupacional declarada por el órgano administrativo competente, el cual tiene naturaleza de carácter administrativo que goza de pleno valor jurídico probatorio al haber sido suscrito por funcionario competente en ejercicio de sus funciones.
• Expediente administrativo Número TAC-39-IA-13-00819, contentivo de la Investigación de accidente de trabajo y de la Certificación CMO 0022/2016 de fecha 17 de abril de 2016. De cuyo contenido se evidencia las diligencias y actuaciones realizadas por el órgano administrativo competente, el cual tiene naturaleza de carácter administrativo que goza de pleno valor jurídico probatorio al haber sido suscrito por funcionario competente en ejercicio de sus funciones.
• Copia de las constancias de reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De cuyo contenido se evidencian los reposo médicos concedidos al ciudadano José Alcibiades Bernal Carcamo a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los constan emitidos por funcionarios competentes de dicho órgano asistencial en ejerció de sus funciones, razón por la cual gozan de pleno valor jurídico probatorio.

Informes:
1.) Al centro de verificación legal de vehículos del Instituto Nacional de Transito Terrestre, ubicado en la calle 12, con carrera 4, Ureña , Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
 Si existe registro en sus libros de novedades o eventos diarios que el día 19 de enero de 2012, les fue notificado la ocurrencia de una colisión entre vehiculo y moto en la salida del puente FRANCISCO DE Paula Santander que comunica con Ureña con la vecina Población de Cúcuta.
 De resultar afirmativo, informe a que hora ocurrió el accidente y los vehículos y personas naturales involucrados.
 La identificación de la persona lesionada.
 Las actuaciones levantadas de transito, e indique el día y hora en el cual ocurrió el accidente y sus causa.
 Si la persona lesionada fue trasladada para ser atendido en emergencia al puesto del CDI con sede en Ureña.
 Que indique los datos del centro medico en el cual fue atendido el lesionado
 Que señalen los datos de identificación de los vehículos involucrados en el accidente, y la identificación de los conductores de los mismos.
 Si se practico la detención preventiva del conductor del vehiculo causante del accidente, por haber un lesionada.

En fecha 16 de mayo de 2019 este Juzgado emitió oficio dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre, el cual fue recibido en fecha 06 de junio de 2019, cuya respuesta fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2019, señalando que no existe registro en los libros de novedades ni archivos de eventos ocurridos el día 19 de enero de 2012, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.
2.-) Al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional con sede en Ureña, Estado Táchira, puesto de Alcabala a la salida hacia el Puente Internacional Francisco de Paula Santander, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
 Si existe registro en sus libros de novedades o eventos diarios que el día 19 de enero de 2012, les fue notificado la ocurrencia de una colisión entre vehiculo y moto en la salida del puente FRANCISCO DE Paula Santander que comunica con Ureña con la vecina Población de Cúcuta.
 De resultar afirmativo, informe a que hora ocurrió el accidente y los vehículos y personas naturales involucrados.
 La identificación de la persona lesionada.
 Las actuaciones levantadas de transito, e indique el día y hora en el cual ocurrió el accidente y sus causa.
 Si la persona lesionada fue trasladada para ser atendido en emergencia al puesto del CDI con sede en Ureña.
 Que indique los datos del centro medico en el cual fue atendido el lesionado
 Que señalen los datos de identificación de los vehículos involucrados en el accidente, y la identificación de los conductores de los mismos.
 Si se practico la detención preventiva del conductor del vehiculo causante del accidente, por haber un lesionado.
En fecha 14 de mayo de 2019 este Juzgado emitió oficio dirigido al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional con sede en Ureña, Estado Táchira, el cual fue recibido en fecha 06 de junio de 2019, sin que se haya recibido respuesta alguna de dicha Institución, razón por la cual no hay nada que valorar y así se decide.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de septiembre de 2019 se dio por recibido Oficio signado con el Número F15NCAT-029-2019, emitido por el Fiscal Provisorio N° 15 Nacional en lo Contenciosos Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario Abogada Augusta Patricia Raniolo Sangino, en cuyo contenido, después de analizar las referencias procesales, antecedentes, fundamentos del recurso y correspondiente petitorio, procede a emitir opinión, concluyendo que el acto recurrido no adolece de vicio alguno y que el presente recurso debe declararse “CON LUGAR”.
Para decidir esta juzgadora observa:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil MOBELAR, C.A.; contra la Certificación Médica Ocupacional 0022/2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
En tal sentido, la parte recurrente señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al realizar la investigación del presunto accidente de trabajo, según el informe que presentó y que sirvió de base para que la GERESAT emitiera dicha certificación, se limitó a enumerar una serie de presuntos incumplimientos por parte de la empresa en materia de seguridad y salud laboral, no existiendo en el expediente prueba alguna de la ocurrencia del hecho, pues el mismo no tuvo vínculo con el trabajo, porque se desconoce el lugar y las condiciones que fueron narradas por el trabajador.
Así, el INPSASEL no le solicitó al trabajador la prueba del accidente, estableciendo hechos sin probarlos, ya que determinó como causas inmediatas, la “Colisión de vehículo con motocicleta cuando este interceptó el canal de circulación contrario, donde se desplazaba la motocicleta la cual era manejada por el trabajador, arrastrándolo aproximadamente tres metros generándole la lesión”, sin haber actuación de tránsito alguna, emitiendo juicios inexistentes, configurando así el falso supuesto de hecho, pues indica que la causa inmediata fue debido a la inexistencia de charlas y formación en materia de Seguridad y Salud laboral y que el trabajador pudo emplear para evitar el acontecimiento desde su residencia al centro de trabajo y viceversa. Asimismo se evidencia la materialización de un vicio de falso supuesto de derecho, ya que el ente administrativo hace una indebida aplicación del artículo 69 numeral 3 de la LOPCYMAT, con lo cual vicia absolutamente el acto administrativo.
Finalmente argumenta la entidad de trabajo que la misma no efectuó la investigación de Origen del Accidente, ya que el trabajador llamó a la empresa un día después de que ocurrió el hecho, informando que habría sufrido un accidente de tránsito, omitiendo todo tipo de información; destacando además la recurrente que el trabajador encontrándose en Ureña, Estado Táchira, fue trasladado a Cúcuta donde para ser atendido en una Clínica privada.
Al respecto, juzga oportuno a quien aquí decide traer a colación criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2012 donde sostuvo:
Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento”.(subrayado propio)

De igual manera, resulta necesario para dirimir la presente controversia considerar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2016, ha reiterado el criterio sobre el vicio de falso supuesto, establecido por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117, del 19 de septiembre del año 2002, señalando:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….

Así, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, este Tribunal pasa a analizar tanto las copias certificadas del acto administrativo como las actas procesales, de cuyo contenido emergen los siguientes documentos del referido expediente administrativo:
a) Reposos médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fechas: 17 de Febrero de 2012 al 13 de Febrero de 2014 (este último reposo, tiene la objeción de que no se pudo entregar al Seguro Social, ya que, no le dieron más prórrogas), los cuales constan en los folios dieciséis (16) al cincuenta (50).
b) Certificación Médica Ocupacional, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, el 27 de abril de 2016, los cuales constan en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53).
c) Planilla de Notificación de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a la Empresa MOBELAR C.A, sobre la Certificación Médica Ocupacional N° 0022/2016 y de la Investigación del Accidente, consta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55).
d) Copia del Informe de Investigación de Accidente, mediante el cual se encuentran los datos de la empresa, la narración del accidente, constatando existencia e inexistencia documentos reglamentarios, gestión y seguridad llevada por la empresa, descripción del accidente, causas del accidente y calificación del accidente, datos personales, ocupación del trabajador, constan en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62).
De acuerdo con la revisión de las actuaciones antes señaladas, verifica esta Juzgadora, que el informe refiere que el trabajador sufrió un accidente el día 19/01/2012 cuando se trasladaba desde su casa de habitación, ubicada en la Avenida Primera, casa número 170, Sector Bocono, San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, hacia la entidad de trabajo Mobelar, C.A, ubicada en Zona Industrial de Aguas Caliente, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, manifiesta el órgano administrativo que el mismo ocurrió cuando se trasladaba en su motocicleta en dirección Cúcuta hacia Ureña al pasar el puente Internacional Francisco de Paula Santander a la Altura de la Estación de Servicio Internacional un vehículo en contravía que impacto con la motocicleta, siendo trasladado hacia la ciudad de Cúcuta por el conductor del mismo vehículo sin intervención de ninguna autoridad, diagnosticándole fractura de rótula izquierda, tal como lo indica informe médico de fecha 20 de enero de 2012.
Ahora bien, revisados los fundamentos de hecho que sirven de fundamento a la Certificación Médica Ocupacional número 0022/2016, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este despacho observa que el Accidente de Trabajo se basa en un informe de investigación donde se hace mención a una declaración de un testigo referencial y un informe médico emitido por la clínica donde recibió atención médica el ciudadano José Alcibiades Bernal, con el diagnóstico mencionado en el informe de investigación, donde si bien es cierto manifiestan con claridad el diagnóstico del paciente, en ningún momento hace mención a los hechos que dieron origen a dicha lesión; las cuales, valga decir, estarían directamente vinculadas a un accidente de tránsito que ha sido calificado como un accidente de trabajo por el órgano administrativo actuante .
Es así pues, que la investigación del accidente de trabajo denunciado por el trabajador, carece de las actuaciones de rigor ante la ocurrencia de un hecho de esta índole, que permita vislumbrar el trayecto que realizaba la víctima y las condiciones en las que ocurrió el mismo, por lo que dar por cierto la existencia de un accidente laboral, sin conocer estos elementos, resulta a juicio de quien decide un hecho incierto que mal puede ser considerado como fundamento de una certificación ocupacional, como la que se encuentra recurrida en la presente causa.
De esta manera, y con apoyo en los criterios jurisprudenciales mencionados ut supra, este despacho evidencia que la administración basa el acto administrativo impugnado en hechos que carecen de evaluaciones técnicas suficientes para verificar la existencia de los acontecimientos que subsume en un accidente laboral y las consecuencias que devienen del mismo, razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la entidad de trabajo recurrente. Y Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil MOBELAR C.A, en contra de Certificación Médica Ocupacional número 0022-2016, de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional número 0022-2016, de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre del año 2019. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.



La jueza

Abg. Marizol Durán Colmenares
El secretario judicial


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:25 a.m, se registró y publicó la presente decisión.

El secretario judicial




Motivo: Recurso de nulidad
MVDC
Exp. SP01-N-2017-000009