REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2019.
209 º y 160 º
Asunto: SP01-R-2018-000034
(SH02-R-2018-000008)

PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.,(antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 1.989, bajo el N°1, Tomo 84-A-Segundo, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cuarto.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.708.
MOTIVO: Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Septiembre de 2018, que declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N°106-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de fecha 14 de Junio de 2018.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Septiembre de 2018, en la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N°106-2018, dictada el día 14 de Junio de 2018, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. La apoderada judicial de la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. señaló que se cumplían con los extremos de ley para la procedencia de la medida, como son la presunción del buen derecho alegado (fumus bonis iuris) y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación (periculum in damni).
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2019, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 19 de Septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 106-2018, dictada el día 14 de Junio de 2018, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró que la entidad de trabajo Comercializadora SNACKS, S.R.L., incurrió en cierre ilegal del centro de trabajo ubicado en el Municipio San Cristóbal estado Táchira, por no cumplir dicha solicitud con los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La decisión objeto del presente recurso señaló que para la procedencia de la medida cautelar innominada deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1º Que exista presunción grave del buen derecho invocado-fumus bonis iuris-; 2º Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva-periculum in mora-; 3º Que se acompañe prueba de lo anterior; y 4º Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación-periculum un damni-.
En relación con lo anteriormente indicado, la primera instancia consideró que no se encontraron demostrados en el proceso los supuestos antes mencionados para acordar la suspensión del acto impugnado, en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y ante la ausencia de pruebas, declaró improcedente la solicitud formulada por la accionante de autos, ante tal argumento la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, en fecha 26 de Septiembre de 2018, apela del auto antes mencionado.

III
FUNDAMENTOS A LA APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en apelación, que cuando interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa N°106-2018, ya plenamente identificada, se cumplían los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto la presunción del buen derecho estaba debidamente demostrada en el texto de la propia Providencia Administrativa recurrida, por cuanto el Inspector del Trabajo consideró como ilegal el cierre del Centro de Trabajo Centro de Distribución en San Cristóbal, porque a los trabajadores se les formularon ofertas económicas destinadas a acordar con los trabajadores finalizaciones de relaciones laborales, en condiciones mucho mas ventajosas que las previstas legalmente. Por otro lado, en lo que respecta al periculum in mora o peligro en el retardo, la recurrente afirmó que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa, Comercializadora SNACKS, S.R.L estaría obligada a iniciar unas actividades que no son económicamente rentables, lo cual implicaría una pérdida del capital y/o de activos de su representada, violentándose su derecho a la libertad económica y a la propiedad.
También señaló la apelante que de no poderse reiniciar las actividades productivas del centro de distribución de San Cristóbal, por ser económica y materialmente imposible, se correría el peligro de que el propio Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social disponga la ocupación de las instalaciones de la entidad de trabajo y no sólo del centro de distribución de San Cristóbal, pudiendo designar el Ministro una Junta Administradora Especial, quedando su representada sin la posesión de su propiedad e impidiéndosele dirigir el curso de sus negocios.
En este sentido, la recurrente señaló que existe el riesgo cierto que se desposesione a Comercializadora SNACKS, S.R.L y se le impida la administración de una, varias o todas las Plantas de Producción y de los Centros de Distribución, lo que constituye para Comercializadora SNACKS, S.R.L, una amenaza cierta de violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad.
Aunado a esto, la parte recurrente reseña que la situación presentada en el centro de distribución San Cristóbal, no es subsumible dentro de los supuestos del articulo 149 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no ha habido un cierre ilegal de la entidad de trabajo, afirmando que la sentencia definitiva no podrá reparar los daños ocasionados por las circunstancias anteriores.
Afirmó la recurrente que el argumento del Juez de la Primera Instancia fue totalmente errado y contrario a derecho, por cuanto se dan los supuestos legales para el decreto de la medida y que en ningún caso el hecho de que el Tribunal se pronuncie sobre la cautelar puede considerarse está prejuzgando sobre el fondo o está otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues la misma puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el fallo recurrido, esta Alzada observa que:
El Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, señalando en el artículo 585 y 104 en su orden, que la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo está condicionada al concurso sine qua non, de los siguientes supuestos: 1. Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris); 2. Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); 3. Que se acompañe prueba de lo anterior; y 4. Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
En este orden de ideas, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Así, en sentencia de Sala de Casación Social de fecha 29 de Septiembre de 2016, señalo:
Ahora bien, del análisis de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la demanda, así como en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la negativa del otorgamiento de la medida cautelar y los elementos probatorios cursantes a los autos, considera esta Sala que no quedaron demostrados hechos concretos que conduzcan a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados -fumus bonis iuris-, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción del buen derecho, para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora, al tratarse de extremos requeridos de manera conjunta por la legislación, concebidos por la doctrina y sentados por la jurisprudencia, por lo que resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como fue declarado por el juzgador a quo. Así se concluye.
Por las razones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado que negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior, observa quien aquí decide que la recurrente fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 106-2018, dictada el día 14 de Junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en presunciones de hecho y circunstancias que en ningún momento se concretaron como verificables, por lo que a juicio de esta decisora no se configuran los extremos legales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado que negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2018.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, en contra de la Providencia Administrativa N°106-2018, dictada el día 14 de Junio de 2018, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró que la entidad de trabajo Comercializadora SNACKS, S.R.L., incurrió en cierre ilegal del centro de trabajo ubicado en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de Octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria Judicial

Abg. Mónica Guerrero R.

En esta misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
SP01-R-2018-000034 (SH02-R-2018-000008).
MDC/mmc.