REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente Nº 3.736


El presente asunto trata de la incidencia de FRAUDE PROCESAL denunciada por la tercera interviniente LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.522.493, domiciliada en la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, asistida de abogado, en contra de ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA y JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.347.853 y V-8.103.140, el primero con domicilio en Mérida estado Mérida, y el segundo con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES accionara el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, contra el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 20.243/2019.

Abogado Asistente de la Demandante: Abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.820.
Apoderado del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda: Abogado HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.149.
Apoderados del ciudadano Romell Homero Chávez Rovira: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.085 y 53.018.

DECISIÓN APELADA:

Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente (Cuaderno de Fraude Procesal), en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 11 de julio de 2019 por la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 09 de julio de 2019, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL INCOADA y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 06 de mayo de 2019 fue presentado escrito junto con anexos, por fraude procesal incidental surgido en el juicio de Cobro de Bolívares en la causa N° 20243, ventilada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 55).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019 el a quo, admitió la denuncia y fijó el trámite a seguir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
En fecha 20 de mayo de 2019, el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA otorgó poder apud acta al abogado HARRINSSON ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ (folio 57).
En fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA otorgó poder apud acta a los abogados GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ (folio 58).
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2019, el abogado HARRINSSON ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, presentó contestación a la denuncia de fraude procesal (folios 59 al 63).
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal de cognición ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho (folio 64).
En fecha 25 de junio de 2019 la parte actora LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 65 al 107). En la misma fecha el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la tercera interviniente y denunciante en la presente causa (folio 108).
En fecha 9 de julio de 2019 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 109 al 113). En fecha 11 de julio de 2019 la parte demandante LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO apeló de la decisión (folio 114), y por auto del 17 de julio de 2019 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno de fraude al Juzgado Superior Distribuidor (folio 115).
En fecha 31 de julio de 2019 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.736 (folio 117).
La tercera denunciante del fraude ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 17 de septiembre de 2019 (folios 119 al 138).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte actora en su escrito de denuncia lo siguiente:


“… el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, me manifestó vía telefónica no tener conocimiento de la existencia de la Letra de Cambio que forma parte de la presente demanda, así mismo estos pretenden con artificios o medios capaces de engañar la buena fe del tribunal inducirlo en error procurando un provecho injusto que va en detrimento del patrimonio de la comunidad de Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria que mantuve con el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA así como también en mi condición de mujer, con la emisión de una letra de cambio de manera fraudulenta... Es el caso ciudadano Juez que el pasado lunes veintinueve (29) de abril de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ejecutó una Medida de Embargo Preventivo en la siguiente dirección en la cual habito sector La Pedregosa, parte media, Urbanización Río Alto, casa N° 26ª, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; sobre los bienes muebles propiedad de la comunidad de Unión estable de Hecho o Unión Concubinaria que mantuve con el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA..., debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira en acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 142 de fecha 22-06-2012, donde manifestamos para esa fecha que teníamos para ese momento tres (03) años... y de manera unilateral el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA..., en fecha 16-08-2012 disolvió sin participarme ni notificarme tal hecho, del cual me enteré el día diecinueve (19) de enero de 2018, pero nunca nos separamos a pesar de la disolución unilateral de la unión estable de hecho... en la actualidad cursa desde el diecisiete (17) de enero de 2019 una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida signada con el número de expediente LP61-V-2.019-000017..., donde solicité... MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; MEDIDA DE EMBARGO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PERTENENCIENTES A LA COMUNIDAD DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO...

Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las normas invocadas en mi nombre... es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto FORMALMENTE DEMANDO a los ciudadanos ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA... y JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA... por TERCERÍA VOLUNTARIA en virtud de tener interés manifiesto en la presente causa... Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S 42.000.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (840.000 U.T.)...”. (Resaltado de esta Alzada).

Por su parte la representación judicial del codemandado ARMANDO MARCOZZI PINEDA, en la contestación de la denuncia de fraude alegó:

“…PRIMERO: No es cierto que la letra de cambio cuyo cobro se demanda, sea ficticia y producto de un a combinación fraudulenta entre mi mandante y el librado-aceptante, ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, y que emitió con la sola intención de disminuir el patrimonio de la comunidad concubinaria que afirma tener LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO con éste, dirigida a afectarla a ella específicamente.
En efecto, la letra de cambio demandada es una realidad concreta, existe, cumple con cada uno de los requisitos formales establecidos por la Ley... En el presente caso, el librado-aceptante quiso librar y aceptar la letra de cambio a favor de mi mandante y mi representado como legítimo tenedor cambiario hace valer en sede jurisdiccional contenciosa la misma, al nacerle el interés procesal por encontrarse vencida y no haber sido honrado su pago. Así que esa fue la voluntad del librado-aceptante y así quedó objetivada en la letra de cambio, así como fue la voluntad de mi mandante, coincidiendo la voluntad declarada con la voluntad íntima de ambos sujetos…
En todo caso, el alegato de la letra de cambio, por la tercerista, invocando el carácter de concubina y derechos en la comunidad concubinaria, carece de relevancia, porque de acuerdo con el régimen legal patrimonial del matrimonio, analogable al concubinato en cuanto sea compatible, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional N° 1682, caso Mampieri del 15 de julio de 2005, permite al cónyuge administrador, (en este caso al concubino (a) realizar este tipo de actos sin necesitar el consentimiento del otro cónyuge (concubino (a))…
SEGUNDO: También alega la tercerista que se requería el consentimiento de ella, para que fuera legalmente válida la obligación asumida por ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, lo cual no es cierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil...
El artículo 168 ejusdem señala los casos en los que se requiere la actuación conjunta de los cónyuges: …
…QUINTO: A todo evento opongo la falta de cualidad o legitimación de la tercerista para intentar la presente tercería por vía incidental...
De modo que es una manera solapada de ejercer una legitimación ad-causam que no le otorga la ley a LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, cuando invoca su carácter de concubina del librado-aceptante, de acuerdo con el artículo 168 del Código Civil…
... Es por todo lo expuesto que pido, declare sin lugar la tercería opuesta por vía incidental en la presente causa, y se proceda sin más dilación a homologar el acuerdo que celebró mi representado con el ciudadano ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA y no se dilate más, en virtud de ser totalmente infundada su oposición...”. (Resaltado de quien sentencia).


PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada que el apoderado del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda en su escrito de contestación al Fraude Procesal, opuso “la falta de cualidad o legitimación de la tercerista para intentar la presente tercería por vía incidental”.

Pasa esta operadora de justicia a abordar este relevante punto, debiendo pronunciarse sobre los presupuestos procesales de la pretensión, siendo pertinente citar lo que al respecto ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras tantas, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0441, la cual es del tenor siguiente:

“… Acción de amparo que fue resuelta por esta Sala mediante fallo N° 1.445 del 29 de septiembre de 2008, en la cual se estableció: …Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros) lo siguiente:… Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”.

De lo antes expuesto se deduce que para que surja la obligación del órgano jurisdiccional competente de decidir sobre el fondo de la controversia, debe estar definida plenamente y sin velo de duda la relación procesal, satisfaciendo así las formalidades que la ley determina, siendo obligatorio para el juzgador que conoce el derecho y dirige el proceso, verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la Alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, esto es entonces, que el juez como director del proceso debe delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes afectan la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
En este hilo de ideas, resulta oportuno citar el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de marras:

“En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

De la jurisprudencia vinculante antes transcrita, se verifica que la Sala con base en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es requisito sine qua non que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una “sentencia definitivamente firme” que la reconozca…”. (Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C-2017-000389).
Y más recientemente, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, dictada en el expediente Nº AA20-C-2018-000631, la misma Sala de Casación Civil, resolvió:
“Asimismo, es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, exige la existencia de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento por ejemplo como la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria…”.
En el caso bajo estudio, de las pruebas traídas a los autos por la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO destacan:
 Copia Certificada del acta de Unión Estable de Hecho debidamente registrada por ante el Registro Civil del municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el N° 142 de fecha 22-06-2012 (folios 14 y 15).
Se le concede valor probatorio como documento público y se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada. De la misma se destaca Nota que reza: “Por subsiguiente acta de Disolución de Unión Estable de Hecho efectuada en este Despacho de Registro Civil el día: 16-08-2012, bajo acta N° 188, queda totalmente disuelto el vínculo de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos: Romell Homero Chávez Rovira y Lismara Maralis Marval Zambrano. Colón, 16-08-2012. …”.

 Copia Simple de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana Lismara Maralis Marval Zambrano contra Romell Homero Chávez Rovira (folios 21 al 31). Se aprecia en cuanto demuestra que la ciudadana Lismara Maralis Marval Zambrano interpuso demanda de reconocimiento de unión concubinaria; sin embargo, no consta sentencia firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria, por lo tanto, la tercerista no tiene un interés jurídico actual.
De lo anterior se concluye que la denunciante del presunto fraude procesal interpuso demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual fue admitida en fecha 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, más no trajo a los autos la sentencia firme que acredite la existencia de la unión concubinaria, que es el requisito indispensable para reclamar algunos efectos civiles del matrimonio; por lo tanto, sin velo de dudas se determina que la tercera interviniente LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, no tiene cualidad para interponer el presente Fraude Procesal, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la denunciante del fraude procesal ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO en fecha 11 de julio de 2019, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO para interponer la presente denuncia de Fraude Procesal contra los ciudadanos ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA y JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, todos plenamente identificados en esta sentencia. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente denuncia de Fraude Procesal Incidental.

TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 12.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la tercera denunciante de Fraude Procesal y apelante, ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por dictarse esta sentencia dentro del lapso legal no ha lugar a la notificación de las partes.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.736, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.736 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fiel para el copiador digital llevado por el Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.736.-
Va sin enmienda