REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 3.747

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REYNA KARENN CASANOVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.538, en su condición de parte demandante en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenido en el expediente N° 36.003, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 19 de septiembre de 2019, el cual DECLARÓ INADMISIBLE la apelación formulada contra la decisión de fecha 3 de junio de 2019.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“... dada la negativa de la rectora del Proceso del anteriormente identificado Tribunal de oír el recurso de apelación interpuesto por mi dentro de la oportunidad legal correspondiente contra el auto dictado por la jueza Primera en virtud del cual luego de ratificar la Suspensión legal del proceso, como consecuencia de la notificación del Procurador General del estado Táchira, dicta interlocutoria por la que declara la incompetencia del Tribunal subvirtiendo el proceso y violando el contenido del artículo 49 constitucional, es decir, violando el debido proceso, encontrándome dentro de la oportunidad legal, acudo ante su competente autoridad de conformidad con las previsiones contempladas en el Titulo VII, Capitulo II, artículo 305 al 309, de la norma adjetiva, rectora del procedimiento civil venezolano, para interponer RECURSO DE HECHO, y lo hago en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Ciudadano(a) Juez(a) a quem ante la negativa de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, doctora FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, de oír la Apelación interpuesta por mí, en fecha 14 de agosto de 2019, ratificada posteriormente el 18 de septiembre del mismo mes y año, tal como consta de las copias certificadas que se anexan al presente recurso, en mi condición de apoderada apud acta de la REYNA KARENN CASANOVA ARAQUE, anteriormente identificada, con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2019, por la cual luego de ratificar la suspensión del proceso, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya apelación se realiza no por el hecho de la declinatoria de la competencia, sino porque con esa sentencia interlocutoria la jueza vulnera el debido proceso ya que como ella misma lo indica en la parte inicial de la sentencia o auto, el proceso se encuentra suspendido por una razón legal, la prevista en el artículo 110 de la Ley de la Procuraduría General de la República y siendo así le está vedado a cualquiera de las partes del proceso, máxime a la rectora del mismo, dicta un auto o sentencia interlocutoria violando con ello el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso previsto en el 49 constitucional en concordancia con el artículo 14 de la norma adjetiva que regula la preservación de ese derecho norma que ordena al rector del proceso…”. (Resaltado de esta Alzada).

En fecha 3 de octubre de 2019, esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.747, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 22.821 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
La recurrente consignó las “copias fotostáticas que sirven de fundamento al Recurso interpuesto”, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2019. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido resolvió:
“... Vista la apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 12 de agosto, ratificada por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2019, mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y declinó la incompetencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible por no ser el recurso ordinario idóneo contra la referida decisión de declinatoria de la competencia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República dictada el 19 de diciembre de 2006, en el expediente N° 06-627…. (Resaltado de esta Alzada).
El recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REYNA KARENN CASANOVA ARAQUE en fecha 9 de octubre de 2019, advierte esta Sentenciadora:
- Que corre al folio 7, copia certificada del poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 17 de enero de 2019 por la ciudadana REYNA KARENN CASANOVA ARAQUE, a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
- Que corre inserto al folio 8, auto de fecha 22 de enero de 2019 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual deja constancia que por error involuntario no se notificó al Procurador del estado Táchira. En el mismo se ordenó tenerlo como complemento del auto de admisión de la demanda.
.- Que corre a los folios 11 al 13, escrito de fecha 14 de agosto de 2019, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
.- Que corre al folio 14 diligencia suscrita por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS de fecha 18 de septiembre de 2019, en la cual ratifica la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2019.
.- Que en fecha 19 de septiembre de 2019 el tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 3 de junio de 2019 (folio 15), el cual ya se relacionó supra. En la misma fecha (19 de septiembre de 2019), la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, presentó diligencia en la cual anunció recurso de hecho en virtud de que considerar que si es procedente el Recurso de Apelación, que según sus dichos, “no es en contra la Declaración de Incompetencia, sino en contra del acto arbitrario del Tribunal que violó el debido proceso que se encontraba en estado de suspenso” (folio 16).
Del escrito de Recurso de Hecho, así como del auto del Tribunal a quo de fecha 19 de septiembre de 2019, ya relacionado al inicio de estas motivaciones para sentenciar, se desprende claramente que el auto apelado fue dictado el 3 de junio de 2019, cuya apelación fue declarada inadmisible y es objeto de este Recurso de Hecho, y en el cual se fundamenta la recurrente para argumentar las razones por las cuales considera que su apelación debe ser oída.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la relación precedente, se determina que la parte recurrente no consignó el citado auto apelado de fecha 3 de junio de 2019, el cual es fundamental para la resolución del presente Recurso de Hecho.
En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg ha señalado sobre este aspecto que: “…Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: La copia de la sentencia apelada, de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso,…”.
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en contra del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la apelación interpuesta.
Remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que se agregue como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.747 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 21 de octubre de 2019, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.747, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/Yelibeth s.-
EXP: 3.747.-