REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente N° 3.732
Trata el presente asunto del FRAUDE PROCESAL denunciado vía incidental por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.150, domiciliado en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, representado judicialmente por los abogados Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.681.636, V-9.216.991 y V-21.001.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.332, 32.345 y 258.086 respectivamente, contra la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.423, de este domicilio, representada por los abogados Elqui Omar Vega y Carlos Enrique Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.304.712 y V-14.361.315, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.038 y 103.137 en su orden. Dicha incidencia surgió en el proceso que por Divorcio llevan las partes y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión Apelada:
Conoce este Tribunal Superior del presente cuaderno separado, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial del denunciante en fecha 3 de julio de 2019, en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2019 con asiento diario N° 13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal y condenó en costas de la incidencia al denunciante.
I
RELACION DE LA INCIDENCIA
Consta del cuaderno de fraude procesal que el 2 de octubre de 2017 la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, junto con su escrito de contestación a la demanda de divorcio, presentó denuncia de fraude procesal por vía incidental (folios 1 al 4).
Mediante auto fechado 24 de abril de 2018 el a quo abrió el cuaderno separado respectivo y ordenó tramitar la incidencia de fraude procesal conforme lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 5).
Al folio 9 corre diligencia suscrita por la representación judicial del denunciante mediante la cual consigna copia certificada del expediente N° 3401-17 que cursa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la solicitud de ruptura prolongada presentada por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI (folios 10 al 50).
Al folio 53, corre diligencia estampada por la representación judicial de la denunciada, mediante la cual se da por citada en la incidencia.
Mediante escrito fechado 17 de junio de 2019, fue presentada la contestación a la incidencia planteada (folios 54 al 58).
El 25 de junio de 2019, la parte denunciada promovió pruebas (folio 59), las cuales fueron admitidas por auto del 26 de junio de 2019 (folio 72).
A los folios 74 al 77 corre la sentencia apelada, ya relacionada ab initio.
Consta que el 3 de julio del presente año la parte denunciante ejerció el recurso ordinario de apelación y éste fue oído el 11 de julio de 2019 (folios 78 y 79).
Hechos los trámites administrativos de distribución de causas, el 18 de julio de 2019 este Tribunal Superior le dio entrada al presente cuaderno separado, lo inventarió bajo el N° 3.732 y le dio el curso de ley respectivo (folio 81).
Llegada la oportunidad de informes, las partes hicieron lo propio (folios 82 al 87 y folios 88 al 90).
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para dictar la sentencia respectiva, esta sentenciadora lo hace con base en las consideraciones que siguen:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La incidencia de fraude procesal fue fundamentada en que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi inició conjuntamente dos procedimientos de divorcio por ante tribunales distintos, esto es, uno contencioso ante el a quo, y otro de naturaleza voluntaria ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el N° 3401. Alega el denunciante que en dichos juicios se produjeron irregularidades que atentaron contra su derecho a la defensa, ya que no se cumplió con el deber principal de la citación. Que el Tribunal de Municipio procedió a dictar sentencia declarando con lugar el divorcio.
La representación judicial de la denunciada rechazó, negó y contradijo los hechos invocados en el fraude, señalando que el denunciante no señaló norma alguna y por ello es violatorio al derecho a la defensa de la denunciada para poder contradecir y contestar la denuncia. Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiere obrado de mala fe al interponer los dos procesos de divorcio en tribunales diferentes. Indicó que no existe violación ni aberraciones jurídicas que atenten contra el denunciante por cuanto en el proceso de divorcio por ruptura prolongada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia del 28 de septiembre de 2018 declaró con lugar la apelación ejercida por el denunciante y extinguió la causa por haberse configurado la litispendencia. Alegó que el denunciante ha tenido todas las garantías del proceso a su favor y lo que ha hecho es dilatar el proceso de divorcio para evitar la partición de bienes de la comunidad patrimonial conyugal; que la denuncia adolece de pretensión y fundamentos de derecho, lo cual viola el derecho a la defensa de su representada.
Planteada así la Litis sobre la presente incidencia, esta juzgadora debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra junto con el artículo 170 ejusdem, el fundamento del fraude procesal a saber, debiendo el juez tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Las normas in comento obligan a las partes y sus abogados a exponer los hechos de acuerdo a la verdad y a no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, entre otros deberes.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de vieja data que hoy día se mantienen vigentes, ha señalado y definido el fraude procesal como el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues desvía el propósito legal del proceso que no es otro que el de administrar justicia. La institución del fraude procesal es de orden público y por ello aún y cuando las partes no lo aleguen, el juez está facultado para declararlo de oficio con las garantías procesales pertinentes. (TSJ. Sala Constitucional. 4/08/2000. Sentencia Hans Gotterried Ebert Dreger. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente n° 1722).
Profundizando sobre el tema, debe señalarse que esta figura cuando se alega no debe ser a capricho de las partes, es allí donde el juez desempeña un rol importante para descender a las actas del proceso y minuciosamente determinar si está o no configurado el fraude procesal, ya que esta figura ha sido utilizada para dilatar procesos. Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la denuncia de fraude procesal sea autónoma o incidental debe indicar en qué consiste el fraude que se denuncia, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado. (TSJ. Sala Constitucional. 13/08/2001. Sentencia n° 00-2587).
También se ha señalado que la denuncia en comento debe indicar cuáles fueron las maquinaciones y artificios realizados por el denunciado y si éstas fueron en el curso del proceso o por medio de este, indicando además, si se está en presencia de un fraude a la ley por dolo, colusión o simulación de procesos. (TSJ. Sala de Casación Civil. 1°/12/2014. Sentencia n° 736. Exp. 371).
En el caso de marras, consta que la parte denunciante promovió como pruebas para fundamentar su denuncia las siguientes:
Única: Copia certificada del expediente N° 7115 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se valora por cuanto demuestra: a) Que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi intentó una solicitud de ruptura prolongada de la vida en común en contra del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el N° 3401; b) Que dicha solicitud fue admitida y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz; c) Que una vez citado el aquí denunciante se abrió la articulación probatoria respetiva cumpliéndose con el debido proceso; d) Que el aquí denunciante se hizo parte a través de apoderada judicial y ejerció sus alegatos; e) Que luego de que el tribunal de Municipio dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de ruptura prolongada, dicho fallo fue revocado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la apelación ejercida por el denunciante en fraude procesal, declarando la litispendencia y extinguiendo el proceso.
La parte denunciada sólo promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 2018, la cual ya se valoró y que demuestra que el proceso de ruptura prolongada incoado en el Tribunal de Municipio sucumbió por existir litispendencia y quedó extinguido.
Analizadas las pruebas en la presente incidencia, debe indicar esta sentenciadora que el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, nunca señaló en su denuncia en qué consiste el fraude que se denuncia, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado, todo lo contrario, sólo señaló que no hubo citación en el proceso de ruptura prolongada y que se le violaron sus derechos constitucionales. Sobre este único aspecto, esta juzgadora al descender a las actas del proceso verifica que dicho ciudadano nunca estuvo privado de sus garantías constitucionales, ya que se hizo parte a través de apoderada judicial, apeló del fallo que le fue adverso y logró revertir sus efectos cuando el Tribunal Segundo Superior antes referido declaró la litispendencia y extinguió la causa. En tal sentido, lejos de haberse configurado un fraude procesal, se aplicó correctamente una institución procesal como la litispendencia en favor del hoy denunciante, lo cual hace que la sentencia apelada y que aquí se revisa esté ajustada a Derecho.
Observa esta juzgadora que el fraude aquí denunciado carece de elementos para su configuración y mucho menos pruebas que permitan declararlo, todo lo contrario, de los pocos hechos que se denuncian, constan circunstancias totalmente contrarias, ya que se cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
Corolario de lo expuesto, debe esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación intentado, confirmar el fallo apelado y condenar en costas a la parte apelante, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, en contra de la sentencia de fecha 2 de julio de 2019, registrada en el libro diario bajo el N° 13, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de julio de 2019, registrada en el libro diario bajo el N° 13, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, ya identificado, contra la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Tribunal.
No ha lugar a la notificación de las partes, por haberse dictado esta sentencia dentro de la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia para el copiador digital de este tribunal.
La Secretaria Temporal,
Miriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDEA/MPGD