REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.705
Trata el presente asunto de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.509.303 y V-14.418.628, contra los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.212.878 y V-5.673.258, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado por ante ese Despacho con el N° 8822.
Apoderados de la Demandante: Abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.729 y 247.154.
Apoderados judiciales de los Demandados: Abogados ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ y ALFREDO JOSE PARRA ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.088, 12.917 y 260.126.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 24 de abril de 2019 por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA en representación de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual DECLARÓ:
“SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, intentada por: MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad No. V-11.509.303 y V-14.418.628, …, en contra de: LUIS ALIRIO BOADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.212.878 y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.258, casados y cónyuges entre sí. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
I
ANTECEDENTES
PIEZA PRIMERA
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora mediante apoderada introdujo para su distribución libelo de demanda (folios 01 al 18), con sus respectivos anexos (folios 19 al 276), la cual fue admitida previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2016 (folio 279).
PIEZA SEGUNDA
En fecha 06 de abril de 2017, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 09 al 21). En fecha 21 de abril de 2017, la co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa planteada por la parte demandada (folio 32 al 35). En fecha 28 de abril de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 36 al 38), cosa que hizo de igual manera el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03 de mayo 2017 (folio 41 al 46). En fecha 18 de mayo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas (folio 60 y 61). Y en fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal a quo dictó decisión sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, declarándola sin lugar (folio 62 al 72).
En fecha 17 de noviembre de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal a quo (folio 84 al 91).
En fecha 04 de diciembre de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 96 al 101), cosa que hizo de igual manera la co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2017 (folio 102 al 114).
Luego de transcurrido el lapso probatorio, ambas partes presentaron informes (folios 341 al 365 y 485 al 502).
PIEZA TERCERA
En fecha 27 de noviembre de 2018, dicta el Tribunal a quo la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folio 02 al 13).
En fecha 24 de abril de 2019, la co-apoderada judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia ut supra señalada (folio 17 y Vto.), el cual fue admitido por el Tribunal a quo en fecha 30 de abril de 2019 (folio 18).
En fecha 13 de mayo de 2019, llega a esta Alzada previa distribución la presente causa; se inventarió bajo el N° 3.705, se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 21).
En fecha 11 de junio de 2019, la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en representación de la parte demandante y apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 22 al 47); cosa que hizo de igual forma la representante judicial de la parte demandada en la misma fecha (folio 48 al 55).
En fecha 20 de junio de 2019, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte apelante (folio 56 al 61).
Estando esta causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, in continenti procede esta Operadora de Justicia a resolver con base en la motivación siguiente.
II
PUNTO PREVIO

La parte apelante por ante esta Alzada consignó escrito de informes, en el cual alegó que la sentencia apelada se halla inficionada del vicio de incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración).
En este sentido expuso la apoderada apelante:
“…El thema didendum o problema sometido a consideración es la Resolución de dos contratos de OPCIÓN A COMPRA; el primero autenticado; el segundo privado suscrito por las mismas partes en tiempos distintos y sobre un mismo inmueble.
La juez a quo en la motiva de la sentencia expresa ‘pues en la actualidad cuando existe discrepancia en el precio acordado por la venta pactada en su totalidad o de manera parcial por haber sido atropellado por el transcurso del tiempo y que genera indexación o justa compensación es decir por INFLACIÓN sobrevenida y por cuanto el inmueble es ocupado por los optantes compradores, es procedente a criterio de quien aquí juzga INDEXAR el saldo adeudado y acordar un precio ajustado a la economía actual y a la capacidad de pago de los optantes compradores y así se decide’.
Resuelve el conflicto judicial más allá de los límites sometidos a su consideración pues debe pr onunciarse sobre la procedencia o no de la resolución de ambos contratos de opción a compra y sentenció en cuanto a la discrepancia del precio; asunto que no fue controvertido, ni sometido a su consideración, pues la acción que se impetra es la resolución del contrato y no el cumplimiento del mismo, y al expresar que debe ser indexado el precio ajustado a la economía actual y a la capacidad de pago de los optantes compradores…; procede fuera de los límites del asunto sometido a su consideración, pues la acción incoada es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y no de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”.

Sobre el vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000771, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, ha dicho:

“…, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.
Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.
Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.
También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema decidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio...”. (Subrayado de esta Alzada).

Revisado por esta sentenciadora el escrito contentivo de la demanda, se pudo observar que la parte demandante expone en su petitorio que ocurre para demandar a los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, “para que convengan… a RESOLVER ambos contratos de OPCIÓN A COMPRA, el primero autenticado en fecha 11 de enero de 2013… y el segundo documento de OPCIÓN A COMPRA suscrito de manera privada, en fecha 29 de enero de 2013”. Pide en consecuencia la parte actora, que se ordene reintegrar a los demandados la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); que se ordene a los demandados la desocupación del inmueble, y que sean condenados en costas.
Así las cosas, resulta claro para esta Alzada que la sentenciadora de primera instancia se excedió al indicar que las partes debían acordar un nuevo precio e indexarlo, lo cual en modo alguno se corresponde con la acción de Resolución de Contrato propuesta, y por tanto, al verificarse el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita delatado, acarrea como consecuencia que se anule la sentencia apelada, y en conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior a decidir sobre el fondo del litigio, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera la representante judicial de la parte actora, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, para impugnar la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de “Resolución de Contrato” incoada por los ciudadanos Mercy Zulay Quiroga de Morales y David Orlando Morales Contreras, contra los ciudadanos Luis Alirio Boada y Carmen Marisol Zambrano de Boada.

La parte demandante solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…somos propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la cada de habitación de dos plantas sobre él construida, signada con el N° 2-32, …, situada en la Calle 2, ubicada en Sabaneta, Aldea Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira… Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento registrado…, en fecha 12 de septiembre de 2008… Documento que consigno marcado “A” dentro de un conjunto de copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil… Expediente 19187.
Es el caso ciudadano Juez, que con el firme deseo de adquirir una nueva vivienda en la ciudad de San Cristóbal,… decidimos poner en venta nuestra vivienda supra descrita.
La primera negociación del inmueble de nuestra propiedad la realizamos inicialmente mediante un contrato de Opción a Compra con el cónyuge o concubino de la hija de los hoy demandados ciudadanos LUIS ANTONIO ÑAÑEZ PARADA,…
Luego él conversó con nosotros y nos persuadió y convenció que era mejor dejar sin efecto la negociación pactada entre nosotros y realizar una nueva OPCIÓN A COMPRA, con los suegros de él, a quienes hoy demandamos ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA… y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,… y en efecto nos convencieron y para ayudarlos de buena fe, firmamos el mismo día ambos documentos el 11 de enero de 2013, el primero de ellos donde se dejó sin efecto y valor alguno la opción a compra celebrada con el ciudadano LUIS ANTONIO ÑAÑEZ PARADA… y el segundo de ellos la primera Opción a Compra con los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA…
…, EL 26 de julio de 2013 el apoderado del Banco Bicentenario firmó la liberación de hipoteca y al otro día 27 de julio de 2013, la ciudadana MARIA DESIREE BOADA ZAMBRANO y su esposo con las llaves que se le habían facilitado para mostrar el inmueble al perito avaluador, abusando de la confianza depositada procedió a violar nuestra vivienda… y procedió a cambiar las cerraduras de las puertas…
DEL FRAUDE PROCESAL
…fuimos demandados por los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, … Expediente 19187 y que fue admitida el fecha 26 de marzo de 2014… dicha demanda de Cumplimiento de Contrato Expediente 19187 el cual tiene un fin distinto al que aparenta ser solo una petición de cumplimiento de contrato, se patentizó un fraude procesal porque utilizaron esta vía civil para atenuar la responsabilidad penal por el delito que se les imputa y manifestar los demandantes del Cumplimiento de Contrato con los verdaderos invasores, nada más alejado de la realidad y de la verdad, los demandantes ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA del Cumplimiento de Contrato expediente 19187 viven y aún continúan viviendo en la dirección Sabaneta, vereda 2 N° 2-14 Táriba, e indagando en el Registro Inmobiliario encontramos que los demandantes del Cumplimiento de Contrato… son legítimos propietarios de ese inmueble...
…los documentales acompañados al escrito libelar del Cumplimiento de Contrato expediente 19187 los expusieron de tal manera para sorprender la buena fe del tribunal. La negociación inicial no se realizó con la opción de compra autenticada en fecha 11 de enero de 2013 porque fue rechazada por el Banco y tuvimos todas las partes contratantes que suscribir un contrato de opción de compra de fecha posterior 29 de enero de 2013 donde se estableció la vigencia del contrato…
Ciudadano Juez, está demostrado en este escrito libelar que obramos de buena fe al suscribir primero un contrato de opción de compra con el yerno o hijo político de quienes hoy demandamos ciudadano LUIS ANTONIO ÑAÑEZ PARADA, supra identificado y luego en fecha 11 de enero de 2013, firmamos por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, dos documentos uno de ellos donde se dejó sin efecto la opción a compra venta con el ciudadano LUIS ANTONIO ÑAÑEZ PARADA, supra identificado y la primera opción a compra con los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA y luego por exigencia del Banco Mercantil suscribimos otro contrato de OPCION A COMPRA VENTA de fecha 29 de enero de 2013.
Y es por lo que pedimos sean declaradas LA RESOLUCION de ambas OPCION A COMPRA la autenticada en fecha 11 de enero de 2013 y la suscrita de manera privada en fecha 29 de enero de 2013, ya que incumplieron las siguientes cláusulas:
CLAUSULA CUARTA: “los promitentes vendedores firmarán el traspaso de propiedad al promitente comprador una vez sea liberada la hipoteca ante Banfoandes Banco Universal C.A. y les sea cancelada en su totalidad el precio convenido y dicho en la cláusula segunda de este documento, es de un lapso de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga” SEGUNDA: el precio de esta opción a compra es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
Ciudadano Juez, al suscribir las mismas partes contratantes el segundo contrato de opción a compra privado se estableció la vigencia del mismo en 90 días a partir de la liberación de la hipoteca más 30 días de prórroga la fecha cierta de la liberación de hipoteca por ser un documento público de fecha 26 de julio de 2013.
Se infiere los primeros 90 días fenecieron el 24 de octubre de 2013 y los 30 días de prórroga se vencieron el día 23 de noviembre de 2013.
Sin que los ciudadanos, LUIS ALIRIO BOADA, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.878 y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,…, hubieran pagado el precio del inmueble durante el tiempo de la vigencia del contrato de opción a compra, esto es, no cumplieron con su obligación de pagar el precio durante el tiempo de la vigencia del contrato de opción a compra.
Es por lo que pedimos la resolución de ambos contratos de opción a compra…
Es por lo que ocurrimos ante este Tribunal para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA,… y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,… para que convengan ante este Tribunal a RESOLVER ambos contratos de opción a compra, el primero autenticado en fecha 11 de enero de 2013 por ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el No. 11, Tomo 01-A 34-36 Primer Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro y el segundo documento de OPCION A COMPRA suscrito de manera privada en fecha 29 de enero de 2013, o a ello sean condenados por este Tribunal. Declarando resueltos ambos contratos de opción a compra se nos ordene PRIMERO: en reintegrar a los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA… y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,… la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), SEGUNDO: Y ordene a los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA… y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,… la desocupación de la vivienda de nuestra propiedad ubicada en Las Vegas de Táriba, sector Sabaneta, Urbanización San Pedro Número 32 objeto de esta controversia, libre de personas, ya que los enseres y muebles del hogar son también de nuestra propiedad. TERCERO: se condene a los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA… y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,…, a pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la parte actora y de cuyo contenido se observa que existe una pluralidad de pretensiones, que no guardan ningún tipo de relación directa y lógica entre sí. En tal sentido, la parte actora, presenta un escrito de demandada, confuso, contradictorio, oscuro e impertinente, en el que pretende por una parte la resolución de los dos contratos de opción a compra…sin indicar quienes tienen el deber de reintegrar dicho dinero ni cual es la causa, el motivo que de lugar al referido reintegro. Así mismo, incoa en contra de mis representados, una acción de desocupación de la vivienda ubicada en Las Vegas de Táriba, sector Sabaneta, Urbanización San Pedro No. 32, libre de personas y con los enseres y muebles del hogar que se encuentran en dicha vivienda. Narración de estos hechos, que consta fehacientemente en los folios 16 y 17 del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido y extensión, lo explanado por los demandantes…, en el capítulo I de la narración de los hechos, al referir que mis representados fueron quienes mandaron a redactar ambos documentos y que ellos se negaron a firmar porque en la cláusula quinta ellos autorizan a ocupar el inmueble y hacerle las mejoras. Hecho éste que es falso de toda falsedad, pues los aquí demandantes de manera voluntaria e inequívoca firmaron ambos contratos de opción a compra venta y autorizaron de forma inequívoca a mis poderdantes a ocupar el inmueble y hacerle las mejores que ellos creyeren convenientes, por tener pleno conocimiento del contenido de la cláusula quinta donde ellos autorizan a mis poderdantes a ocupar el inmueble y hacerle las mejoras que creyeren convenientes y tan cierto es ello, que los demandantes reconocen expresamente en el libelo de la demanda que la vivienda objeto de esta controversia se encuentra en posesión, uso y disfrute como vivienda de mis representados y su grupo familiar.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido y extensión, lo manifestado por los demandantes al requerir que ellos le manifestaron a mis representado que era imposible que ocuparan el inmueble dado en opción de compra venta, porque la misma era su única vivienda y se encontraba ocupada con los muebles enseres del hogar y juguetes de sus hijos. Hecho falso de toda falsedad, ya que de manera expresa, libre y voluntaria los aquí demandantes autorizaron a mis representados a ocupar el inmueble y hacerle las mejoras que creyeren convenientes desde el primer momento de la negociación… Es falso de toda falsedad que mis representados hayan presionado o persuadido a los vendedores a firmar dicho contrato, pero por otra parte reconocen los mismos demandantes que ellos si autorizaron a mis patrocinados a ocupar el inmueble dado el alto grado de confianza que tenía con los demandados por ser sus vecinos.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo el alegato de los demandantes referido a que los demandados LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, LUIS ÑAÑEZ PARADA y MARIA DESIREE BOADA ZAMBRANO, los sorprendieron en su buena fe y a su decir han convertido su vida su verdadero sufrimiento…
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan hecho incurrir a los aquí demandantes en un trampa fáctica y jurídica y luego de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble dado en opción de compra venta, tal como lo refiere la parte actora.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, la denuncia del delito de invasión a la vivienda dada en opción de compra venta a mis poderdantes, y que a decir los demandantes fue realizada por los ciudadanos MARIA DESIREE BOADA ZAMBRANO y LUIS ÑAÑEZ PARADA,…
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo el Fraude Procesal denunciado en contra de mis representados, debido a que no es cierto que exista una eventual responsabilidad penal, pues como ampliamente se demostró en el expediente 19187 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no existe tal invasión y los demandantes en la presente causa no asistieron a la firma el traspaso del documento de la vivienda queriendo confundir, enredar, dilatar el proceso que por ante aquel digno tribunal se sigue, intentando ganar tiempo y complicar la resolución del conflicto… llama poderosamente la atención que quien denuncia el fraude procesal es precisamente quien lo comete, ya que tiene perfecto conocimiento de la existencia del juicio primigenio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil, Exp 19187-2014,…
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo lo explanado en el punto referido al tiempo de duración de la vigencia del contrato, debido a que no es cierto que se haya fijado en el contrato que una vez liberada la hipoteca, tenga que ser cancelada en su totalidad el precio de la vivienda, pues como se evidencia según copia certificada de informe del Banco Mercantil, se estaba esperando por la aprobación de los recursos para cubrir la totalidad del precio convenido por las partes en el contrato de compra venta, entonces es evidente ciudadana Juez que el tiempo de duración corre es a partir del tiempo establecido en el contrato de opción a compra venta según la legislación venezolana, y no a partir de la liberación de la hipoteca, cuestión esta última que es falsa de toda falsedad; así como también es falso que mis poderdantes no hayan pagado el precio del inmueble, según lo pactado por las partes, pues muy por el contrario mis representados si dieron cabal cumplimiento a cada una de la cláusulas convenidas en dicho contrato…”.

Los dos (2) contratos de opción a compra, cuya resolución se demandó son del siguiente tenor:
1) CONTRATO AUTENTICADO EN FECHA 11 DE ENERO DE 2013: “Nosotros MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES,… y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS,…, quienes para los efectos del presente documento se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte y por la otra parte los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA,… y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,…, quienes para los mismos efectos se denominarán LOS PROMITENTES COMPRADORES, declaramos: Hemos convenido en el presente documento de OPCIÓN A COMPRA, que regirá de acuerdo con las cláusulas siguientes: PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES, dan en OPCIÓN A COMPRA a los PROMITENTES COMPRADORES un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación de DOS PLANTAS sobre él construida signada con el N° 2-32, situada en la calle 2, ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas estado Táchira, posee un área de CIENTO OCHO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (180,80 M2), y sus dependencias son: PLANTA BAJA. Porche, garaje, sala, comedor, cocina, una (1) habitación, un (01) baño y área de oficios. PLANTA ALTA. Una (01) habitación con balcón, una (01) habitación, un (01) baño y terraza, y sus linderos y medidas son: NORTE. Con propiedad que es de Orlando Prada, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 mts) SUR. Con propiedad de William Noel Ramírez Carrero, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 mts) ESTE. Con carrera 1, calle principal Carretera Trasandina, mide seis con ochenta metros (6,80 mts) aproximadamente… SEGUNDA. El precio de esta Opción a Compra es por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00). TERCERA. La cantidad dicha en la cláusula anterior será pagada por LOS PROMITENTES COMPRADORES a LOS PROMITENTES VENDEDORES así: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en este acto y en dinero en efectivo. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) con un crédito solicitado ante la Ley de Política Habitacional que está en trámites y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) pagos en efectivo conjuntamente con los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) CUARTA. LOS PROMITENTES VENDEDORES firmarán el traspaso de propiedad a LOS PROMITENTES COMPRADORES una vez sea liberada la Hipoteca ante Banfoandes Banco Universal C.A. y les sea cancelada en su totalidad el precio convenido y dicho en la cláusula Segunda de este documento. QUINTA. LOS PROMITENTES VENDEDORES autorizan a LOS PROMITENTES COMPRADORES para que estos puedan ocupar la vivienda y hacerle las mejoras que sean convenientes, las cuales serán de su exclusiva cuenta. SEXTA. Lo no previsto en el presente documento se regirá de acuerdo a la Ley sobre la materia…”.
2) CONTRATO PRIVADO DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013: “Nosotros MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES,… y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS,…, quienes para los efectos del presente documento se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte y por la otra parte los ciudadanos CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,… y LUIS ALIRIO BOADA,…, quienes para los mismos efectos se denominarán LOS PROMITENTES COMPRADORES, declaramos: Hemos convenido en el presente documento de OPCIÓN A COMPRA, que regirá de acuerdo con las cláusulas siguientes: PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES, dan en OPCIÓN A COMPRA a los PROMITENTES COMPRADORES un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación de DOS PLANTAS sobre él construida signada con el N° 2-32, situada en la calle 2, ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas estado Táchira, posee un área de CIENTO OCHO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (180,80 M2), y sus dependencias son: PLANTA BAJA. Porche, garaje, sala, comedor, cocina, una (1) habitación, un (01) baño y área de oficios. PLANTA ALTA. Una (01) habitación con balcón, una (01) habitación, un (01) baño y terraza, y sus linderos y medidas son: NORTE. Con propiedad que es de Orlando Prada, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 mts) SUR. Con propiedad de William Noel Ramírez Carrero, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 mts) ESTE. Con carrera 1, calle principal Carretera Trasandina, mide seis con ochenta metros (6,80 mts) aproximadamente… SEGUNDA. El precio de esta Opción a Compra es por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00). TERCERA. La cantidad dicha en la cláusula anterior será pagada por LOS PROMITENTES COMPRADORES a LOS PROMITENTES VENDEDORES así: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en este acto y en dinero en efectivo. TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) con un crédito solicitado ante la Ley de Política Habitacional que está en trámites y CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) pagos en efectivo conjuntamente con los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) CUARTA. LOS PROMITENTES VENDEDORES firmarán el traspaso de propiedad a LOS PROMITENTES COMPRADORES una vez sea liberada la Hipoteca ante Banfoandes Banco Universal C.A. y les sea cancelada en su totalidad el precio convenido y dicho en la cláusula Segunda de este documento, es de un lapso de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga. QUINTA. Queda entendido entre las partes que el incumplimiento de las obligaciones por parte de LOS PROMITENTES VENDEDORES, éstos deberán devolver a LOS PROMITENTES COMPRADORES la cantidad recibida, más el 25% sobre dicha cantidad. El incumplimiento de las obligaciones por parte de LOS PROMITENTES CCOMPRADORES este pierde el 25% sobre la cantidad dada de este acto. SEXTA. Lo no previsto en el presente documento se regirá de acuerdo a la Ley sobre la materia. Así lo decimos y firmamos a la fecha de hoy 29 de enero de 2013.- (Hay firmas ilegibles de los otorgantes y sus huellas digitales”. (Negritas y resaltado de quien sentencia).
Explanado lo anterior, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática certificada del documento de opción a compra cuya resolución se demanda, entre los ciudadanos Mercy Zulay Quiroga de Morales y David Orlando Morales Contreras como “los promitentes vendedores”, y los ciudadanos Luis Alirio Boada y Carmen Marisol Zambrano de Boada como “los promitentes compradores”, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira con Funciones Notariales, de fecha 11 de enero de 2013, autenticado bajo el N° 11, Tomo 01-A folios 34-36, Primer Trimestre Protocolo Tercero.- A este instrumento se le otorga valor probatorio de documento privado autenticado (mas no registrado), en conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y en virtud del artículo 429 del Código Civil, se tiene como fidedigno, por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la parte demandada.
 Notificación del Banco Mercantil de fecha 08 de noviembre de 2013, dirigida a ZAMBRANO DE BOADA CARMEN MARISOL.- Esta prueba se aprecia y se valora como indicio, tal y como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se debe adminicular al resto de pruebas para ser apreciada en conjunto. De la misma se desprende que dicho Banco informó a dicha ciudadana en fecha 8 de noviembre de 2013, que le fue aprobado un crédito hipotecario de FAOV en fecha 17 de mayo de 2013, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), destinados a la adquisición de un inmueble ubicado en Sabaneta Aldea Las Vegas de Táriba Calle 2 N° 2-32, Municipio Cárdenas estado Táchira.
 Copia fotostática certificada de documento de liberación de hipoteca emanado de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 26 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 12 folio 37 del Tomo 20 Protocolo de Transcripción, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.- A este instrumento se le otorga valor probatorio de documento público, en conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, y en virtud del artículo 429 del Código Civil, se tiene como fidedigno, por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la parte demandada. Del mismo se desprende que los ciudadanos Mercy Zulay Quiroga de Morales y David Orlando Morales Contreras como “el deudor hipotecario”, pagaron el préstamo y en consecuencia fue extinguida la hipoteca de primer y segundo grado que pesaba sobre el inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación de dos plantas sobre él construida, signada con el N° 2-32, situado en la calle 2, ubicado en Sabaneta Aldea Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas estado Táchira.
 Copia fotostática de documento de compra venta y constitución de hipoteca presentado para revisión por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del estado Táchira. Se aprecian dos (2) constancias de recepción: 1) De fecha 18 de julio de 2013, presentado por la ciudadana Mercy Zulay Quiroga de Morales; y 2) de fecha 8 de octubre de 2013, presentado por la ciudadana Carmen Marisol Zambrano de Boada.- Esta prueba se aprecia y se valora como indicio, tal y como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se debe adminicular al resto de pruebas para ser apreciada en conjunto. De este instrumento se desprende que figuran como vendedores los demandantes de autos y como compradores los demandados en esta causa, y con constitución de garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A. Banco Universal.-
 Copia fotostática certificada de documento de opción a compra autenticada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos Mercy Zulay Quiroga de Morales y David Orlando Morales Contreras como promitentes vendedores por una parte, y el ciudadano Luis Antonio Ñañez Parada como optante comprador; y documento de fecha 11 de enero de 2013, por ante la misma Oficina de Registro con funciones notariales, mediante el cual los otorgantes manifestaron su decisión de dejar sin efecto la opción a compra autenticada el 21 de noviembre de 2012. Aunque la opción a compra in comento fue dejada sin efecto ni valor alguno con anterioridad a los contratos de opción a compra cuya resolución se pretende, esta Alzada aprecia y valora tal probanza como indicio, tal y como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se debe adminicular al resto de pruebas para ser apreciada en conjunto.
 Copias fotostáticas certificada de actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionadas con denuncia interpuesta por la ciudadana Mercy Zulay Quiroga de Morales contra los ciudadanos Carmen Marisol Zambrano de Boada y otros, por uno de los delitos contra la propiedad.- Esta prueba se aprecia y se valora como indicio, tal y como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se debe adminicular al resto de pruebas para ser apreciada en conjunto.- De esta prueba se desprende que la ciudadana Mercy Zulay Quiroga de Morales, en fecha 31 de julio de 2013 formuló denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; que expuso hechos relacionados con la opción a compra que celebró con la ciudadana Carmen Marisol Zambrano de Boada; que formula la denuncia por cuanto la ciudadana Desiree Boada, hija de la señora Carmen Marisol Zambrano de Boada, por instrucciones de la madre se mudó a la casa propiedad de la denunciante, sin avisarle ni participarle; que en la inspección ocular de fecha 9 de septiembre de 2013, se dejó constancia que el inmueble está habitado por Luis Antonio Ñañez Parada, Mary Desiree Boada Zambrano, Carmen Marisol Zambrano de Boada y Nicole Valentina Ñañez Boada, habiendo manifestado Luis Antonio Ñañez Parada “que vive desde el primero de junio en ese lugar, porque tiene un contrato de compraventa notariado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con la señora Mercy Zulay Quiroga”; que en acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2013, Mercy Zulay Quiroga de Morales negó rotundamente haberles dado permiso y consentimiento para mudarse al inmueble de su propiedad; consta a los folios 87 y 88, copia certificada del documento privado de opción a compra suscrito entre las partes de este juicio en fecha 29 de enero de 2013, y cuya resolución también se demanda en este juicio, el cual se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que corre en la pieza II de este expediente, folio 11, expresamente dijo: “La parte actora demanda la resolución de los contratos de compra venta (sic), suscritos entre los demandantes y mis representados; el primero autenticado en fecha 11 de enero de 2013… y el segundo documento de opción a compra suscrito de manera privada en fecha 29 de enero de 2013”; consta copia certificada de “Registro de Vivienda Principal” a nombre de los ciudadanos Mercy Zulay Quiroga de Morales y David Orlando Morales de Contreras, sobre el inmueble objeto de los contratos de opción a compra cuya resolución ha sido demandada.
 Copia fotostática certificada de las actuaciones tomadas del expediente No. 19.187 llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la causa por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Luis Alirio Boada y Carmen Marisol Zambrano de Boada, contra los ciudadanos Mercy Zulay Quiroga de Morales y David Orlando Morales Contreras, sobre el mismo contrato de opción a compra autenticado cuya resolución se debate en este juicio bajo estudio, admitida la demanda el 25 de marzo de 2014.- Se le concede valor probatorio, por ser copia certificada emanada de un Tribunal de la República.- Entre dichas actas se aprecia: Copia certificada del documento público registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 12 de septiembre de 2008, por el cual los ciudadanos Mercy Zulay Quiroga de Morales y David Orlando Morales Contreras, adquirieron la propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre él construida, signada con el N° 32, Calle 2, Sabaneta Aldea Las Vegas de Táriba, del actual Municipio Cárdenas del estado Táchira.
2. Prueba de Informes
 En fecha 30 de enero de 2018, mediante oficio N° 036/2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 014 de fecha 10 de enero de 2018 emanado del juzgado a quo, informó: “1) Que efectivamente por ante este Tribunal cursa el expediente civil N° 19187/2014 por cumplimiento de contrato incoado por LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, …, contra los ciudadanos MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS,… 2) Que si se recibió mediante prueba de informes oficio proveniente del Banco Mercantil de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual en relación al punto 2F informa que si fueron asignados los recursos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los mismos se solicitaron en dos oportunidades y las fechas de asignación fueron 12 de agosto de 2013 y 05 de febrero de 2014. La emisión del cheque se realizó a nombre de la ciudadana Mercy Zulay Quiroga… Y en relación al punto 2H informa que la protocolización no fue posible puesto que al acto de la firma solo asistió el apoderado de esta institución… 3) Que efectivamente en el escrito de promoción de pruebas la abogada Elda María Clavijo Rubio expuso en la parte in fine del folio 180..: ‘3. Que por tener este tope máximo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES…, es por lo que las partes contratantes…, convienen en firmar un documento privado…”.- Esta prueba se valora conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicando las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
 Copia certificada del documento de opción a compra autenticada de fecha 11 de enero de 2013, cuya resolución es demandada en este juicio. Esta prueba ya fue valorada.
 Contrato de opción a compra suscrito de manera privada entre los demandantes y demandados, de fecha 29 de enero de 2013, cuya resolución es demandada en este juicio. Esta prueba ya fue valorada.
 Copia fotostática certificada de documento de opción a compra autenticada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos Mercy Zulay Quiroga de Morales y David Orlando Morales Contreras como promitentes vendedores por una parte, y el ciudadano Luis Antonio Ñañez Parada como optante comprador; y documento de fecha 11 de enero de 2013, por ante la misma Oficina de Registro con funciones notariales, mediante el cual los otorgantes manifestaron su decisión de dejar sin efecto la opción a compra autenticada el 21 de noviembre de 2012.- Esta prueba ya fue valorada.
 Copia certificada del cheque de gerencia del Banco Provincial, de fecha 20 de noviembre de 2013, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), a favor de Mercy Zulay Quiroga de Morales.- No se le concede valor probatorio, por cuanto el pago de esa suma de dinero no es un hecho controvertido. En efecto, del petitorio del libelo se desprende que la parte demandante solicita se declare con lugar la demanda, y en consecuencia, se les ordene a los actores reintegrar a los ciudadanos Luis Alirio Boada y Carmen Marisol Zambrano de Boada, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
 Copia fotostática certificada de documento de liberación de hipoteca emanado de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 26 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 12 folio 37 del Tomo 20 Protocolo de Transcripción, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.- Esta prueba ya fue valorada.
 Notificación del Banco Mercantil de fecha 08 de noviembre de 2013, dirigida a ZAMBRANO DE BOADA CARMEN MARISOL.- Esta prueba ya fue valorada.
 Copia fotostática de documento de compra venta y constitución de hipoteca presentado para revisión por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del estado Táchira. Se aprecian dos (2) constancias de recepción: 1) De fecha 18 de julio de 2013, presentado por la ciudadana Mercy Zulay Quiroga de Morales; y 2) de fecha 8 de octubre de 2013, presentado por la ciudadana Carmen Marisol Zambrano de Boada.- Esta prueba ya fue valorada.
 Escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos SENIAT REGION LOS ANDES, con fecha de recibido 05 de junio de 2013, suscrito por los optantes vendedores.- Esta prueba ya fue valorada.
 Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de los ciudadanos Carmen Marisol Zambrano de Boada y Luis Alirio Boada, en el que aparece como su domicilio la Calle 2-Bis, casa N° 32 Sabaneta Táriba estado Táchira, es decir, el inmueble objeto de los contratos de opción a compra, cuya resolución se ha demandado en este juicio. Se aprecia y valora como indicio.
 Formato de la Página Web Remax Planet, de fecha 29 de abril de 2012, mediante el cual se ofertó vía internet el inmueble propiedad de los ciudadanos Mercy Zulay Quiroga de Morales y David Orlando Morales Contreras. No se valora por considerarlo impertinente al caso de marras.
 Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 21 de febrero de 2013, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentiva de la Resolución N° 11, sobre “Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que Permiten Favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Crédito Accesibles a todos los Sectores de la Sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejoras y Ampliación de Viviendas”. No se le otorga valor probatorio por considerarlo impertinente.
 Registro electrónico de la Página Web del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del cual se desprende que Carmen Marisol Zambrano de Boada, es beneficiaria de un crédito, con el operador financiero Banco Mercantil, y con fecha de transferencia de recursos del 12 de agosto de 2013 y del 5 de febrero de 2014.
 Legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 19187-2014, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta prueba ya fue valorada.
2.-INFORMES
 Resultas de la prueba de informe, de fecha 30 de julio de 2014, emanada del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Dicho Banco informó: “…En relación al punto 1: le informamos que sí está registrado una solicitud de crédito hipotecario aprobada a favor de los ciudadanos Luis Alirio Boada y Carmen Marisol Zambrano de Boada,… En relación al punto 2.A. … la solicitud del préstamo hipotecario a favor de los precitados ciudadanos fue el 01 de febrero de 2013… En relación al punto 2 G. … esta entidad bancaria, procedió a elaborar el documento de venta con hipoteca de primer grado… En relación al punto 2H: le informamos que la protocolización no fue posible, puesto que al acto de firma solo asistió el apoderado de esta institución…”.- Esta prueba se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
 Prueba de informe emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, conforme oficios de fecha 08 de julio de 2014 y ratificado el 12 de agosto de 2014, que riela en el legajo de copias certificadas del expediente N° 19187/2014. Dicha Oficina de Registro, informó: “…1. Si introdujo el documento de venta… de fecha 18/07/2013,…, por la ciudadana: MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES… 2. iel trámite por haberse cumplido el lapso para protocolizar… 3. Si introdujo el documento de venta… de fecha 08/10/2013… por la ciudadana: CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA,…, siendo anulado el trámite por haberse cumplido el lapso para protocolizar. …”. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicando las reglas de la sana crítica.

Esta Alzada para decidir observa:
En primer lugar, se deja establecido que en el curso de este juicio, se tramitó y resolvió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual esta misma Alzada Jurisdiccional, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa in comento, y señalando en su motiva:
“…en el presente caso, por tratarse de la resolución de unos contratos de opción a compra de un inmueble destinado a vivienda, resulta necesario determinar si era necesario agotar la vía administrativa previamente a la interposición de la demanda, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 411 de fecha 4 de julio de 2011.
En este orden de ideas, tenemos que la parte demandante asegura en su libelo y demuestra con instrumentos corrientes a las actas que integran el expediente, que los demandados son propietarios de la vivienda ubicada en Las Vegas de Táriba Sector Sabaneta Calle 2 N° 2-14…, y que por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas paga sus obligaciones como el aseo urbano, lo cual no fue objetado ni impugnado por la parte demandada.
Así las cosas, constando en autos que los demandados son propietarios de otra vivienda, diferente al inmueble objeto de los contratos cuya resolución ha sido demandada, no le resulta aplicable el Decreto… contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya protección está dirigida a quienes no poseen vivienda alguna, lo cual, como ya se dijo, no es el supuesto que ocurre en el presente caso…”.
En segundo lugar, del escrito libelar se desprende que se denunció el fraude procesal cometido por los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato que interpusieron, contenido en el Expediente N° 19187, admitido en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; señalando entre otras cosas, que dicha demanda tiene un fin distinto al que aparenta ser solo una petición de cumplimiento de contrato; que utilizaron la vía civil para atenuar la responsabilidad penal por el delito que se les imputa y manifestar que viven los demandantes del cumplimiento de contrato con los verdaderos invasores; que buscaron sorprender la buena fe del tribunal con los documentales acompañados al libelo, pues la negociación inicial se realizó con el contrato autenticado el 11 de enero de 2013 que fue rechazada por el Banco, y todas las partes suscribieron el contrato privado de opción a compra de fecha posterior, del 29 de enero de 2013, donde se estableció la vigencia del contrato.
En la oportunidad de la contestación, la representación de la parte demandada rechaza, niega y contradice el fraude procesal denunciado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:
Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En este hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”.

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, lo cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, habiendo descendido esta sentenciadora a la revisión de las actas de este juicio, observa de las copias certificadas del Juicio de Cumplimiento de Contrato llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandante de aquel juicio, LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, piden el cumplimiento del contrato autenticado el 11 de enero de 2013, obviando u ocultando a dicho tribunal, que posteriormente suscribieron un nuevo contrato de opción a compra en fecha 29 de enero de 2013, y cuyas cláusulas fueron modificadas en parte. Tenemos entonces, que en el segundo contrato de opción a compra se fijó el lapso de duración de la opción, lo cual no aparecía en el contrato del 11 de enero de 2013; asimismo, en el contrato del 29 de enero de 2013 se suprimió la cláusula QUINTA del contrato de fecha 11 de enero de 2013 que autorizaba a los promitentes compradores para que ocuparan el inmueble e hicieran las mejoras que creyeran convenientes.

Para esta Alzada, la pretensión de cumplimiento de contrato in comento, ciertamente oculta al tribunal de la causa la existencia del segundo contrato de opción a compra, en el cual precisamente se suprime la cláusula que autorizaba a los promitentes compradores a ocupar el inmueble, con la intención de hacer valer una cláusula que perdió su vigencia al haberse suprimido en el contrato del 29 de enero de 2013, y pretender revestir de una aparente legalidad, los hechos relacionados con la ocupación del inmueble por parte de la codemandada CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA y parte de su grupo familiar, quienes son terceros ajenos a los contratos de opción a compra aquí controvertidos.
Por las razones expuestas, en criterio de esta Alzada es procedente la denuncia de fraude procesal planteada por la parte actora en su libelo, y es deber de esta juzgadora, declararlo con lugar con la correspondiente nulidad del juicio que acarrea, como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo de esta sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tercer lugar, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, más precisamente en la prueba documental DÉCIMO SÉPTIMA, relacionada con las copias certificadas del Expediente N° 19187-2014, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alega que el presente juicio de Resolución tiene conexión con la causa por Cumplimiento ya pendiente. En este sentido, al haberse declarado supra el fraude procesal en el expediente N° 19187-2014 in comento, no ha lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre dicho alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuarto lugar, en lo que respecta a la resolución de los contratos de opción a compra que aquí nos ocupa, el primero autenticado y el segundo privado, de fechas 11 de enero de 2013 y 29 de enero de 2013 respectivamente, y transcritos en esta sentencia, se procede a resolver lo propio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este hilo de ideas, sobre la pretensión de resolución de contrato, cabe indicar:

En la mayoría de los contratos bilaterales, surgen obligaciones para ambas partes contratantes y así ocurre con la compraventa, pues conforme el artículo 1.474 del Código Civil, “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En este sentido, el Código Civil establece de manera general las obligaciones inherentes tanto para el vendedor como para el comprador, en cuanto que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, y “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, todo acorde con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.527, respectivamente, del mencionado código sustantivo.
De manera que para lograr la materialización del negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuvan directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el prenombrado artículo 1.474 del Código Civil.
El Código Civil establece:

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de este Tribunal).
De la transcripción de la norma, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma… son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Visto lo alegado y probado en autos, con miras a determinar la verdad, aplicando las normas de Derecho en que se subsume el caso de marras, teniendo en cuenta las máximas de experiencia, y ponderando la intención de las partes contratantes en este juicio, se concluye que efectivamente los demandantes y demandados, como optantes vendedores y optantes compradores respectivamente, suscribieron el contrato de opción a compra autenticado en fecha 11 de enero de 2013; que en fecha 29 de enero de 2013, por documento privado, nuevamente las partes manifestaron su intención y propósito de realizar la opción a compra venta, realizando algunas modificaciones a las cláusulas primigenias, como fueron:
En la cláusula TERCERA, se modificó la forma de pago de la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), indicando que la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) sería pagada con un crédito solicitado por Ley de Política Habitacional que se hallaba en trámites, junto con la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) en efectivo.- De las actas procesales se desprende que efectivamente se realizaron por la parte demandada trámites encaminados a la obtención del crédito por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que dicho crédito fue aprobado, e incluso se libró un cheque de gerencia por ese monto a nombre de los optantes vendedores, quienes por su parte, también dieron cumplimiento a todos los requisitos necesarios para la materialización de la venta, como fueron: La liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, la notificación y participación de la venta al SENIAT, y demás exigencias de la Oficina de Registro Público fueron cumplidas, pues consta que en dos (2) ocasiones se fijó oportunidad para el otorgamiento del documento de venta con garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil C.A.
En la cláusula CUARTA, se estableció que los promitentes vendedores firmarían el traspaso de propiedad, una vez liberada la hipoteca ante Banfoandes Banco Universal C.A., y le fuera pagado en su totalidad el precio convenido en la cláusula Segunda, “en un lapso de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga”. Entiende esta sentenciadora que el lapso de duración del contrato de opción a compra previsto por las partes, se comenzó a computar a partir del documento de liberación de hipoteca, el cual está fechado 26 de julio de 2013, por tanto, la parte demandante debió recibir el pago en su totalidad y la inscripción de la venta ante la Oficina de Registro correspondiente debió verificarse hasta el 23 de noviembre de 2013. De las actas se desprende claramente que en la oportunidad del otorgamiento de la venta, solo asistió el apoderado del Banco Mercantil, es decir, no asistieron ni los promitentes vendedores ni los promitentes compradores. En criterio de quien sentencia, los promitentes compradores, tenían el deber de informar a los optantes vendedores de la oportunidad del otorgamiento del documento de venta, por ser la parte interesada y la parte que gestionó el crédito para obtener los recursos para realizar el pago, pero resulta que de autos no se desprende una comunicación, carta o misiva, dirigida a los optantes vendedores informándoles sobre la fecha del otorgamiento. Además, está evidenciado que la parte demandada (los optantes compradores), tampoco asistieron al acto de otorgamiento. La ausencia de las partes al acto de otorgamiento del documento definitivo de venta, supone en ellas el ánimo de no celebrar el contrato de venta in comento, pues la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) restantes, nunca los recibieron los optantes vendedores, ni se inscribió la venta ante el Registro respectivo.
También se observa, que en el contrato privado de opción a compra de fecha 29 de enero de 2013, se suprimió o eliminó la cláusula QUINTA del documento autenticado el 11 de enero de 2013, que autorizaba a los optantes compradores a ocupar el inmueble objeto del contrato, es decir, que los optantes compradores no estaban autorizados para ocupar el inmueble en cuestión, y no cuentan con justo título para ocuparlo, pues la venta no se registró y menos aún pagaron el precio de la venta pactado, y que era su principal obligación.
En el presente caso se comprobó que la resolución demandada se contrae a dos (2) contratos bilaterales; que se demostró el incumplimiento culposo de la parte demandada, que no notificó por ningún medio a la parte demandante sobre la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta, a los fines de que recibiera en esa oportunidad el resto del pago y a cambio otorgara el documento de venta; que tal incumplimiento es una omisión grave y afecta los intereses de la parte demandante y promitente vendedora, la cual en la actualidad se halla desprovista del inmueble de su propiedad.
En consecuencia de lo expuesto, debe declararse con lugar la pretensión de resolución de los dos (2) contratos suscritos entre las partes de este juicio: El primero, autenticado en fecha 11 de enero de 2013, y el segundo, privado y firmado en fecha 29 de enero de 2013, pues de lo expuesto por ambas partes en este juicio de resolución, se entiende que dichos contratos se refieren a un mismo negocio jurídico, en el entendido de que el contrato privado de fecha 29 de enero de 2013, por ser el último que suscribieron, es el que debió aplicarse para el cumplimiento y otorgamiento de la venta.
Corolario de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación de la parte demandante, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 10.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en representación de la parte demandante MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS, en fecha 24 de abril de 2019, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 10.
TERCERO: Se declara EL FRAUDE PROCESAL cometido en el expediente N° 19187-2014, que se sigue en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, contra los ciudadanos MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS. En consecuencia, se anula el auto de admisión de dicha demanda de fecha 26 de marzo de 2014, y todo lo actuado en dicho juicio desde esa fecha.
CUARTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.509.303 y V-14.418.628, cónyuges entre sí y hábiles, contra los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.212.878 y V-5.673.258 y hábiles. En consecuencia; 1) Queda RESUELTO de pleno derecho el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira con Funciones Notariales, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el N° 11 Tomo 01-A, folios 34-36, Primer Trimestre Protocolo Tercero, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Una vez firme la presente sentencia, líbrese oficio a la citada Oficina de Registro Público con funciones notariales. 2) Queda RESUELTO de pleno derecho el contrato de opción a compra privado suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2013. 3) Se ordena a los codemandados LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA hacer entrega a la parte demandante y propietaria, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de los contratos de opción de compra venta cuya resolución fue declarada supra, constituido por un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación de DOS PLANTAS sobre él construida signada con el N° 2-32, situada en la calle 2, ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas estado Táchira, que posee un área de CIENTO OCHO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (180,80 M2), y sus dependencias son: PLANTA BAJA. Porche, garaje, sala, comedor, cocina, una (1) habitación, un (01) baño y área de oficios. PLANTA ALTA. Una (01) habitación con balcón, una (01) habitación, un (01) baño y terraza, y sus linderos y medidas son: NORTE. Con propiedad que es de Orlando Prada, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 mts) SUR. Con propiedad de William Noel Ramírez Carrero, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 mts) ESTE. Con carrera 1, calle principal Carretera Trasandina, mide seis con ochenta metros (6,80 mts), y OESTE. Con Calle Pública, mide seis con ochenta metros (6,80 mts.). 4) Se le ordena a la parte demandante, consignar por ante el tribunal a quo, a nombre de los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), moneda vigente para ese momento, equivalente actualmente a UNO CON VEINTE BOLÍVAR SOBERANO (BsS. 1,20), que deberá ser indexado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución deberá nombrar un solo perito. El cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia al que corresponda la ejecución, cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de haberse dictado esta sentencia en el lapso legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.705 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.705, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia en el copiador digital llevado en este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/jjpc.
Exp: 3.705.-