JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, titular de la cédula de la identidad N° V- 23.161.591, propietario de la firma personal HIDROVEN.
Apoderado de la Parte Demandante:
Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruiz, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.352 y 240.084, en su orden.
DEMANDADO:
INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C.A.
Apoderado de la Parte Demandada:
Frandina Coromoto Hernández Vásquez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 53.098.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión de fecha 17-07-2018).
En fecha 10-04-2019, se recibió en esta Alzada previa distribución expediente N° 536-16, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13-02-2019, por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido por la abogada Glenda Francelina González González, contra la decisión dictada en fecha 17-07-2018, dictada por ese Tribunal.
En la misma fecha de recibo 10-04-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01-06, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-07-2016, por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, en su carácter de propietario de la firma personal Hidroven, asistido por el abogado Ailing Karelis Hernández Ruiz, en el que demandó a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Constructora Bailadores C.A., acción que tiene por objeto establecer que sea declarado el fraude procesal, que se desprende de las conductas engañosas asumidas en la causa N° 8232, al fundamentar la demanda en hechos inexistentes que produjeron en el Juzgador equívocos sobre lo fáctico allí dirimido, proporcionando la obtención de una sentencia en base a los subterfugios que de ella se desprendía; solicitó se declararse con lugar el fraude procesal y la nulidad de la sentencia proferida en fecha 22-10-2014. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, artículos 17 y 170, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se proceda a decretar medida preventiva innominada de suspensión de efectos de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-10-2014. Estimo la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00) equivalente a 1129,94 U.T. Anexo presentó recaudos.
Al folio 30, auto de fecha 08-08-2016, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días siguientes a fin de dar contestación a la demanda, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
A los folios 31-33, actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico.
Al folio 34, diligencia de fecha 27-09-2016, en la que el Alguacil del Tribunal informó que la abogada Ailimg Karelis Hernández Ruiz, le hizo entrega de los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de las compulsas de la citación.
A los folios 35-37, escrito presentado en fecha 21-11-2016, por la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Maserati, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “Constructora e Inmobiliaria Bailadores” C.A., asistida de abogado, en el que en vez de dar contestación a la demanda intentada contra su representada, precedió a proponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
A los folios 38-40, escrito presentado en fecha 10-01-2017, por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, en su carácter de presidente de la firma personal Hidroven, asistido de abogado, en el que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 41-42, escrito de conclusiones presentado en fecha 31-01-2017, por la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Maserati, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “Constructora e Inmobiliaria Bailadores” C.A., asistida de abogado, en el que manifestó que la firma personal carece de personalidad jurídica, y que por lo tanto se declare con lugar la cuestión previa.
A los folios 43-46, decisión dictada en fecha 21-02-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., representada por la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesario la notificación de las partes, a fin de que de contestación a la demanda la parte dentro del lapso legal correspondiente.”
Al folio 48, diligencia de fecha 10-05-2017, en la que la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Macerati, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “Constructora e Inmobiliaria Bailadores” C.A., asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia de fecha 04-02-2017.
Al folio 49, diligencia de fecha 25-05-2017, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, ratificó la solicitud del decreto de medida cautelar innominada solicitada en el libelo de demanda.
Al folio 50, diligencia de fecha 25-05-2017, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruiz. Anexo presentó recaudos.
Al folio 56, diligencia de fecha 30-05-2017, en la que la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Maserati, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Constructora e Inmobiliaria Bailadores, C.A.”, asistida de abogada, apeló de la decisión de fecha 21-02-2017.
Al folio 58, auto de fecha 05-06-2017, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Distribuidor).
A los folios 59-78, corren actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 30-05-2017, por Cioli Coromoto Rondón de Maserati, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Constructora e Inmobiliaria Bailadores, C.A.”, asistida de abogada, contra la decisión dictada en fecha 21-02-2017, donde se evidencia decisión dictada en fecha 28-09-2017, por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., asistida de abogada FRANDINA HERNANDEZ VAZQUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUIESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CONFIRMA LA DECISION del Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-02-2017. CUARTO: CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA respecto de la incidencia y en las COSTAS DEL RECURSO de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79, auto de fecha 19-10-2017, en el que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió, dio entrada y el curso de Ley correspondiente y canceló su salida.
Al folio 80, auto de fecha 02-11-2017, en el que el a quo a fin de que el juicio continuara acordó notificar a las partes y le concedió a la parte demandada el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto, folio 80-82, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
A los folios 83-85, diligencia de fecha 24-11-2017, en la que la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Maserati, representante legal de la Empresa Inmobiliaria Constructora Bailadores, C.A.”, confirió poder apud acta a la abogada Frandina Coromoto Hernández Vásquez.
Al folio 86, actuación relacionada con la notificación de la parte demandante.
Al folio 88, diligencia de fecha 14-03-2018, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, en virtud de que la contraparte no se ha hecho presente ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y que tampoco promovió pruebas, solicitó al Tribunal el cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda y el lapso para promover y evacuar pruebas, con fundamento al contenido de la boleta de notificación emanada de ese despacho que fue entregada en fecha 23-11-2017, así mismo, solicitó que en el supuesto de que ya se haya vencido los lapsos de ley, se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 89, auto de fecha 19-03-2018, en el que el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, solicitado por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado.
Al folio 90, diligencia de fecha 22-05-2018, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de que para la fecha encontraba vencido el lapso para sentenciar.
Al folio 91, diligencia de fecha 26-06-2018, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de que para la fecha encontraba vencido el lapso para sentenciar.
A los folios 92-96, decisión dictada en fecha 17-07-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Inadmisible la Solicitud de Fraude Procesal intentada por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, en el proceso ventilado en el expediente No. 8232-14 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20-A de fecha 14 de septiembre de 2006, representada por su presidenta ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.212.843. Motivo: DESALOJO. Fecha de entrada: 19 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 23 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndose saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes, comenzara a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes”.
Al vuelto del folio 96 al folio 98, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 99, diligencia de fecha 11-02-2019, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia de fecha 17-07-2018.
Al folio 100, diligencia de fecha 13-02-2019, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogada, apeló de la sentencia dictada en fecha 17-07-2019.
Al vuelto del folio 100, auto de fecha 13-02-2019, en el que la Juez Suplente del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 101, auto de fecha 19-02-2019, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 07-05-2019, el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, en su carácter de propietario de la firma personal “Hidroven”, asistido de abogado, consignó escrito de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y alega que explanado como fueron los hechos por los que interpuso la demanda de fraude procesal, procedió a indicar que subió a esta alzada la presente causa, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en atención a la apelación interpuesta por él contra la sentencia dictada por el mismo en fecha 17-07-2018, donde el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda interpuesta por fraude procesal que guarda relación con el expediente N° 8232/14, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por desalojo de local comercial interpuesto en su contra por la empresa “S.M. INMOBILIARIA CONSTRUCTURA BAILADORES C.A.”, representada por su Presidenta Cioly Coromoto Rondón de Maserati. Que la referida apelación contra la sentencia emitida en el presente juicio la interpuso por cuanto al devenir del procedimiento de desalojo signado con el N° 8232/14, se dio una flagrante violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso. Que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio del presente fraude procesal, dictó sentencia en fecha 17-07-2018 declarando inadmisible la solicitud de fraude procesal intentado por él en el proceso ventilado en el expediente N° 8232/14, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde funge como demandante por motivo desalojo de local comercial interpuesto en su contra por la empresa “S.M. INMOBILIARIA CONSTRUCTURA BAILADORES C.A.” representada por su Presidenta Cioly Coromoto Rondón de Maserati, arguyendo el operador de justicia de ese Juzgado Cuarto antes indicado lo siguiente: “ La causa que se denuncia, es decir, el desalojo signado con el 8232/14, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que corresponde al Desalojo de un inmueble ampliamente descrito en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 (folios 12 al 19), expediente N° 8232-14, por lo que se dejo establecido que las vías de impugnación del fraude son el juicio ordinario a través de una acción autónoma de nulidad; incidental si se produce en el transcurso del proceso y el Amparo Constitucional cuando el fraude ha sido cometido en forma por demás grotesca, en el caso que nos ocupa existe una decisión definitiva en etapa de ejecución lo que evidencia que la sentencia ya está revestida de Autoridad de Cosa Juzgada, por lo que este Tribunal debe declarar que parte actora debió acudir a la vía del Amparo Constitucional que es la idónea y no la acción autónoma de Fraude Procesal, por que se debe declarar inamisible la demanda de Fraude Procesal”. Que al efecto y en contravención a lo antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia que ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía procesal idónea a tal efecto sino el juicio ordinario. Que en diversas sentencia emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no era el procedimiento para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. Que en atención a lo explanado y en virtud que la acción interpuesta por él tiene por objeto establecer que se declare el fraude procesal que se despende de las conductas engañosas asumidas en la causa N° 8232-14 al fundamentarse la demanda en hechos inexistentes que produjeron en el juzgador una sentencia con base a los subterfugios que de elle se desprende, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por él contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de julio de 2018 y se revoque la misma.
En fecha 17-05-2019, mediante nota la Secretaria Accidental del Tribunal, dejo constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente por la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Nel Giraldo, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de julio de 2018. Relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, se tiene lo siguiente:
A los folios 12 al 19, riela en copia simple la decisión de fecha 22-10-2014 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictada en el expediente N° 8232-2014, motivo desalojo, interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora e Inmobiliaria Bailadores contra el ciudadano Pedro Nel Girardo Carmona, donde declaró lo siguiente:
…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble, es incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., representada por su Presidente la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI contra el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada, PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, al desalojo del local que ocupa como arrendatario, el cual se encuentra constituido por un local tipo galpón, ubicado en la calle 12, Nro 14-14, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, TERCERO: En razón de que la presente demanda se encuentra fundamentada legalmente en el artículo 34 del Decreto ley de arrendamientos inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.485 de fecha 07 de diciembre de 1999, conforme a lo indicado en el parágrafo primero se indica que se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, lapso que se empezará a contar a partir de la notificación que se le haga de la decisión definitivamente firme…

A los folios 92 al 96, riela la sentencia proferida por el a quo donde indicó lo siguiente:
“PRIMERO: Inadmisible la Solicitud de Fraude Procesal intentada por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, en el proceso ventilado en el expediente No. 8232-14 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20-A de fecha 14 de septiembre de 2006, representada por su presidenta ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.212.843. Motivo: DESALOJO. Fecha de entrada: 19 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 23 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndose saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes, comenzara a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes”.

De lo expresado por el demandante en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 07-05-2019 (folios 105 al 112), se tiene que él mismo alegó que siguiendo las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 27-12-2001 y 22-06-2001, N°s 2747 y 1085, respectivamente, se dejó asentado que la vía idónea para aspirar la declaración de fraude procesal acerca de la existencia del fraude procesal era el procedimiento ordinario y no la vía de acción de amparo constitucional, tal como lo expresó el tribunal de la causa en la decisión recurrida.
Al respecto, en cuanto al fraude procesal se tiene lo siguiente:
Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades (Sentencia Nº 910 del 04/08/2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger; ss. Nº 941 del 16.05.02, caso: Magaly Cannizaro de Capriles; ss. Nº 1395 del 26.06.02, caso: Inversiones Martinique), el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.
Así, para que el fraude procesal sea declarado, debe estarse en presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Sobre el particular, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”, sostuvo lo siguiente:
“...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”.
El fraude procesal está regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00090 de fecha 23/03/2010 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala)

De la misma manera, la Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N° 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad |del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo |cometieron...”. (Cursiva y Subrayado de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.000090-23310-2010-09-488.html)

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que el fraude procesal es el conjunto de artificios realizados en el curso del proceso, tendientes al engaño, sorpresa y la buena fe de uno de los sujetos que integran lar relación jurídico procesal, artimañas que impiden la eficaz administración de justicia ya sea en beneficio propio o de un tercero, y las vías de impugnación son el juicio ordinario, el incidental que es aquel que se produce en el transcurso del proceso y por vía de excepción el amparo constitucional. De igual manera, es importante señalar que lo que se busca con el juicio de fraude procesal es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, no obstante, el juez que tiene conocimiento de ello, debe verificar que haya habido falta a la lealtad y probidad en el proceso.
En este sentido, es menester hacer referencia a la institución de la cosa juzgada, que es una presunción legal, tal como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil, que indica:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 120 de fecha 26/02/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Y, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.
De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/120-26213-2013-12-0174.html)

En sintonía con lo indicado antes, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal del País, decisión N° 89, dictada en el Expediente N° AA20-C-2013-000535, de fecha 13 de Febrero de 2014, asentó lo siguiente:

“De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad construyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”

Del extracto transcrito, se extrae que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia a menos que haya un recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Al revisar el expediente, se aprecia que la parte actora en la presente causa alega que en el juicio de desalojo de local comercial instaurado en su contra y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial previa distribución en su debida oportunidad, sentenció en fecha 24-10-2014 declarando el mismo con lugar tal como se aprecia de la copia simple de la sentencia que riela del folio 12 al 19, y que según su decir, se produjeron conductas engañosas y la demanda se fundamentó en hechos inexistentes que produjeron en el juzgador equívocos sobre lo alli decidido. Observa quien decide, en primer lugar, que dicha causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y la aludida sentencia se encuentra definitivamente firme, habiendo alcanzado autoridad y eficacia de cosa juzgada.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reseñados en los párrafos que anteceden, se tiene que para declarar el fraude procesal se debe verificar que en el juicio cuya nulidad se pretende a través del mismo, se hayan quebrantado los principios de lealtad y probidad, así mismo, que en caso de que exista ya decisión y esta haya alcanzado autoridad y eficacia de cosa juzgada, el juez debe verificar si se quebrantó el orden público y las buenas costumbres, ya que a través de la cosa juzgada se garantiza la seguridad jurídica, y el efecto de la misma es que la sentencia sea inimpugnable, esto es, que no pueda ser modificada, ni cambiada por otro juez.
En el presente caso, considera este juzgador que el actor no solo debió indicar que en el juicio de desalojo de local comercial cuya nulidad pretende a través de la presente demanda de fraude procesal se produjeron conductas engañosas y hechos inexistentes que llevaron al juez de dicha causa a dictar la decisión en base a ello, sino que debió traer igualmente al presente iter procesal elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y alegatos que permitieran a quien juzga a alcanzar certeza y crear la convicción acertada que en dicho juicio de desalojo comercial se incurrieron en tales conductas que alega. Aunado a ello, al revisar la decisión no se observa que el juez del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial al momento de dictar su decisión haya quebrantando los principios de probidad y lealtad en el proceso, así mismo que hubieren existido maquinaciones o artificios destinados al engaño y la buena fe de los sujetos que integraron dicho juicio, o que se les haya impedido la eficaz administración de justicia. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido de abogado en fecha 13-02-2019, y como consecuencia de ello se confirma con diferente motivación la decisión de fecha 17 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, parte actora asistido de abogado en fecha 13-02-2019, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Inadmisible la Solicitud de Fraude Procesal intentada por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, en el proceso ventilado en el expediente No. 8232-14 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20-A de fecha 14 de septiembre de 2006, representada por su presidenta ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.212.843. Motivo: DESALOJO. Fecha de entrada: 19 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 23 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndose saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes, comenzara a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas, que se entregaron al alguacil del Tribunal.

MJBL/arz
Exp. 19-4622









JUZGADO SUPERIOR TECERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, titular de la cédula de la identidad N° V- 23.161.591, propietario de la firma personal HIDROVEN.
Apoderado de la Parte Demandante:
Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruiz, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.352 y 240.084, en su orden.
DEMANDADO:
INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C.A.
Apoderado de la Parte Demandada:
Frandina Coromoto Hernández Vásquez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 53.098.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión de fecha 17-07-2018).
En fecha 10-04-2019, se recibió en esta Alzada previa distribución expediente N° 536-16, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13-02-2019, por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido por la abogada Glenda Francelina González González, contra la decisión dictada en fecha 17-07-2018, dictada por ese Tribunal.
En la misma fecha de recibo 10-04-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01-06, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-07-2016, por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, en su carácter de propietario de la firma personal Hidroven, asistido por el abogado Ailing Karelis Hernández Ruiz, en el que demandó a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Constructora Bailadores C.A., acción que tiene por objeto establecer que sea declarado el fraude procesal, que se desprende de las conductas engañosas asumidas en la causa N° 8232, al fundamentar la demanda en hechos inexistentes que produjeron en el Juzgador equívocos sobre lo fáctico allí dirimido, proporcionando la obtención de una sentencia en base a los subterfugios que de ella se desprendía; solicitó se declararse con lugar el fraude procesal y la nulidad de la sentencia proferida en fecha 22-10-2014. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, artículos 17 y 170, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se proceda a decretar medida preventiva innominada de suspensión de efectos de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-10-2014. Estimo la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00) equivalente a 1129,94 U.T. Anexo presentó recaudos.
Al folio 30, auto de fecha 08-08-2016, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días siguientes a fin de dar contestación a la demanda, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
A los folios 31-33, actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico.
Al folio 34, diligencia de fecha 27-09-2016, en la que el Alguacil del Tribunal informó que la abogada Ailimg Karelis Hernández Ruiz, le hizo entrega de los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de las compulsas de la citación.
A los folios 35-37, escrito presentado en fecha 21-11-2016, por la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Maserati, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “Constructora e Inmobiliaria Bailadores” C.A., asistida de abogado, en el que en vez de dar contestación a la demanda intentada contra su representada, precedió a proponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
A los folios 38-40, escrito presentado en fecha 10-01-2017, por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, en su carácter de presidente de la firma personal Hidroven, asistido de abogado, en el que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 41-42, escrito de conclusiones presentado en fecha 31-01-2017, por la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Maserati, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “Constructora e Inmobiliaria Bailadores” C.A., asistida de abogado, en el que manifestó que la firma personal carece de personalidad jurídica, y que por lo tanto se declare con lugar la cuestión previa.
A los folios 43-46, decisión dictada en fecha 21-02-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., representada por la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesario la notificación de las partes, a fin de que de contestación a la demanda la parte dentro del lapso legal correspondiente.”
Al folio 48, diligencia de fecha 10-05-2017, en la que la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Macerati, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, “Constructora e Inmobiliaria Bailadores” C.A., asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia de fecha 04-02-2017.
Al folio 49, diligencia de fecha 25-05-2017, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, ratificó la solicitud del decreto de medida cautelar innominada solicitada en el libelo de demanda.
Al folio 50, diligencia de fecha 25-05-2017, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruiz. Anexo presentó recaudos.
Al folio 56, diligencia de fecha 30-05-2017, en la que la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Maserati, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Constructora e Inmobiliaria Bailadores, C.A.”, asistida de abogada, apeló de la decisión de fecha 21-02-2017.
Al folio 58, auto de fecha 05-06-2017, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Distribuidor).
A los folios 59-78, corren actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 30-05-2017, por Cioli Coromoto Rondón de Maserati, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Constructora e Inmobiliaria Bailadores, C.A.”, asistida de abogada, contra la decisión dictada en fecha 21-02-2017, donde se evidencia decisión dictada en fecha 28-09-2017, por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., asistida de abogada FRANDINA HERNANDEZ VAZQUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUIESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CONFIRMA LA DECISION del Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-02-2017. CUARTO: CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA respecto de la incidencia y en las COSTAS DEL RECURSO de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79, auto de fecha 19-10-2017, en el que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió, dio entrada y el curso de Ley correspondiente y canceló su salida.
Al folio 80, auto de fecha 02-11-2017, en el que el a quo a fin de que el juicio continuara acordó notificar a las partes y le concedió a la parte demandada el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto, folio 80-82, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
A los folios 83-85, diligencia de fecha 24-11-2017, en la que la ciudadana Cioli Coromoto Rondón de Maserati, representante legal de la Empresa Inmobiliaria Constructora Bailadores, C.A.”, confirió poder apud acta a la abogada Frandina Coromoto Hernández Vásquez.
Al folio 86, actuación relacionada con la notificación de la parte demandante.
Al folio 88, diligencia de fecha 14-03-2018, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, en virtud de que la contraparte no se ha hecho presente ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y que tampoco promovió pruebas, solicitó al Tribunal el cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda y el lapso para promover y evacuar pruebas, con fundamento al contenido de la boleta de notificación emanada de ese despacho que fue entregada en fecha 23-11-2017, así mismo, solicitó que en el supuesto de que ya se haya vencido los lapsos de ley, se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 89, auto de fecha 19-03-2018, en el que el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, solicitado por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado.
Al folio 90, diligencia de fecha 22-05-2018, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de que para la fecha encontraba vencido el lapso para sentenciar.
Al folio 91, diligencia de fecha 26-06-2018, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de que para la fecha encontraba vencido el lapso para sentenciar.
A los folios 92-96, decisión dictada en fecha 17-07-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Inadmisible la Solicitud de Fraude Procesal intentada por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, en el proceso ventilado en el expediente No. 8232-14 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20-A de fecha 14 de septiembre de 2006, representada por su presidenta ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.212.843. Motivo: DESALOJO. Fecha de entrada: 19 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 23 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndose saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes, comenzara a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes”.
Al vuelto del folio 96 al folio 98, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 99, diligencia de fecha 11-02-2019, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia de fecha 17-07-2018.
Al folio 100, diligencia de fecha 13-02-2019, en la que el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, asistido de abogada, apeló de la sentencia dictada en fecha 17-07-2019.
Al vuelto del folio 100, auto de fecha 13-02-2019, en el que la Juez Suplente del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 101, auto de fecha 19-02-2019, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 07-05-2019, el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, en su carácter de propietario de la firma personal “Hidroven”, asistido de abogado, consignó escrito de informes en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y alega que explanado como fueron los hechos por los que interpuso la demanda de fraude procesal, procedió a indicar que subió a esta alzada la presente causa, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en atención a la apelación interpuesta por él contra la sentencia dictada por el mismo en fecha 17-07-2018, donde el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda interpuesta por fraude procesal que guarda relación con el expediente N° 8232/14, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por desalojo de local comercial interpuesto en su contra por la empresa “S.M. INMOBILIARIA CONSTRUCTURA BAILADORES C.A.”, representada por su Presidenta Cioly Coromoto Rondón de Maserati. Que la referida apelación contra la sentencia emitida en el presente juicio la interpuso por cuanto al devenir del procedimiento de desalojo signado con el N° 8232/14, se dio una flagrante violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso. Que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio del presente fraude procesal, dictó sentencia en fecha 17-07-2018 declarando inadmisible la solicitud de fraude procesal intentado por él en el proceso ventilado en el expediente N° 8232/14, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde funge como demandante por motivo desalojo de local comercial interpuesto en su contra por la empresa “S.M. INMOBILIARIA CONSTRUCTURA BAILADORES C.A.” representada por su Presidenta Cioly Coromoto Rondón de Maserati, arguyendo el operador de justicia de ese Juzgado Cuarto antes indicado lo siguiente: “ La causa que se denuncia, es decir, el desalojo signado con el 8232/14, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que corresponde al Desalojo de un inmueble ampliamente descrito en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 (folios 12 al 19), expediente N° 8232-14, por lo que se dejo establecido que las vías de impugnación del fraude son el juicio ordinario a través de una acción autónoma de nulidad; incidental si se produce en el transcurso del proceso y el Amparo Constitucional cuando el fraude ha sido cometido en forma por demás grotesca, en el caso que nos ocupa existe una decisión definitiva en etapa de ejecución lo que evidencia que la sentencia ya está revestida de Autoridad de Cosa Juzgada, por lo que este Tribunal debe declarar que parte actora debió acudir a la vía del Amparo Constitucional que es la idónea y no la acción autónoma de Fraude Procesal, por que se debe declarar inamisible la demanda de Fraude Procesal”. Que al efecto y en contravención a lo antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia que ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía procesal idónea a tal efecto sino el juicio ordinario. Que en diversas sentencia emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no era el procedimiento para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. Que en atención a lo explanado y en virtud que la acción interpuesta por él tiene por objeto establecer que se declare el fraude procesal que se despende de las conductas engañosas asumidas en la causa N° 8232-14 al fundamentarse la demanda en hechos inexistentes que produjeron en el juzgador una sentencia con base a los subterfugios que de elle se desprende, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por él contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de julio de 2018 y se revoque la misma.
En fecha 17-05-2019, mediante nota la Secretaria Accidental del Tribunal, dejo constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente por la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Nel Giraldo, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de julio de 2018. Relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, se tiene lo siguiente:
A los folios 12 al 19, riela en copia simple la decisión de fecha 22-10-2014 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictada en el expediente N° 8232-2014, motivo desalojo, interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora e Inmobiliaria Bailadores contra el ciudadano Pedro Nel Girardo Carmona, donde declaró lo siguiente:
…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble, es incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., representada por su Presidente la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI contra el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada, PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, al desalojo del local que ocupa como arrendatario, el cual se encuentra constituido por un local tipo galpón, ubicado en la calle 12, Nro 14-14, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, TERCERO: En razón de que la presente demanda se encuentra fundamentada legalmente en el artículo 34 del Decreto ley de arrendamientos inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.485 de fecha 07 de diciembre de 1999, conforme a lo indicado en el parágrafo primero se indica que se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, lapso que se empezará a contar a partir de la notificación que se le haga de la decisión definitivamente firme…

A los folios 92 al 96, riela la sentencia proferida por el a quo donde indicó lo siguiente:
“PRIMERO: Inadmisible la Solicitud de Fraude Procesal intentada por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, en el proceso ventilado en el expediente No. 8232-14 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20-A de fecha 14 de septiembre de 2006, representada por su presidenta ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.212.843. Motivo: DESALOJO. Fecha de entrada: 19 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 23 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndose saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes, comenzara a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes”.

De lo expresado por el demandante en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 07-05-2019 (folios 105 al 112), se tiene que él mismo alegó que siguiendo las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 27-12-2001 y 22-06-2001, N°s 2747 y 1085, respectivamente, se dejó asentado que la vía idónea para aspirar la declaración de fraude procesal acerca de la existencia del fraude procesal era el procedimiento ordinario y no la vía de acción de amparo constitucional, tal como lo expresó el tribunal de la causa en la decisión recurrida.
Al respecto, en cuanto al fraude procesal se tiene lo siguiente:
Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades (Sentencia Nº 910 del 04/08/2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger; ss. Nº 941 del 16.05.02, caso: Magaly Cannizaro de Capriles; ss. Nº 1395 del 26.06.02, caso: Inversiones Martinique), el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.
Así, para que el fraude procesal sea declarado, debe estarse en presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Sobre el particular, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”, sostuvo lo siguiente:
“...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”.
El fraude procesal está regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00090 de fecha 23/03/2010 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala)

De la misma manera, la Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N° 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad |del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo |cometieron...”. (Cursiva y Subrayado de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.000090-23310-2010-09-488.html)

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que el fraude procesal es el conjunto de artificios realizados en el curso del proceso, tendientes al engaño, sorpresa y la buena fe de uno de los sujetos que integran lar relación jurídico procesal, artimañas que impiden la eficaz administración de justicia ya sea en beneficio propio o de un tercero, y las vías de impugnación son el juicio ordinario, el incidental que es aquel que se produce en el transcurso del proceso y por vía de excepción el amparo constitucional. De igual manera, es importante señalar que lo que se busca con el juicio de fraude procesal es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, no obstante, el juez que tiene conocimiento de ello, debe verificar que haya habido falta a la lealtad y probidad en el proceso.
En este sentido, es menester hacer referencia a la institución de la cosa juzgada, que es una presunción legal, tal como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil, que indica:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 120 de fecha 26/02/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Y, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.
De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/120-26213-2013-12-0174.html)

En sintonía con lo indicado antes, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal del País, decisión N° 89, dictada en el Expediente N° AA20-C-2013-000535, de fecha 13 de Febrero de 2014, asentó lo siguiente:

“De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad construyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”

Del extracto transcrito, se extrae que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia a menos que haya un recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Al revisar el expediente, se aprecia que la parte actora en la presente causa alega que en el juicio de desalojo de local comercial instaurado en su contra y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial previa distribución en su debida oportunidad, sentenció en fecha 24-10-2014 declarando el mismo con lugar tal como se aprecia de la copia simple de la sentencia que riela del folio 12 al 19, y que según su decir, se produjeron conductas engañosas y la demanda se fundamentó en hechos inexistentes que produjeron en el juzgador equívocos sobre lo alli decidido. Observa quien decide, en primer lugar, que dicha causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y la aludida sentencia se encuentra definitivamente firme, habiendo alcanzado autoridad y eficacia de cosa juzgada.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reseñados en los párrafos que anteceden, se tiene que para declarar el fraude procesal se debe verificar que en el juicio cuya nulidad se pretende a través del mismo, se hayan quebrantado los principios de lealtad y probidad, así mismo, que en caso de que exista ya decisión y esta haya alcanzado autoridad y eficacia de cosa juzgada, el juez debe verificar si se quebrantó el orden público y las buenas costumbres, ya que a través de la cosa juzgada se garantiza la seguridad jurídica, y el efecto de la misma es que la sentencia sea inimpugnable, esto es, que no pueda ser modificada, ni cambiada por otro juez.
En el presente caso, considera este juzgador que el actor no solo debió indicar que en el juicio de desalojo de local comercial cuya nulidad pretende a través de la presente demanda de fraude procesal se produjeron conductas engañosas y hechos inexistentes que llevaron al juez de dicha causa a dictar la decisión en base a ello, sino que debió traer igualmente al presente iter procesal elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y alegatos que permitieran a quien juzga a alcanzar certeza y crear la convicción acertada que en dicho juicio de desalojo comercial se incurrieron en tales conductas que alega. Aunado a ello, al revisar la decisión no se observa que el juez del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial al momento de dictar su decisión haya quebrantando los principios de probidad y lealtad en el proceso, así mismo que hubieren existido maquinaciones o artificios destinados al engaño y la buena fe de los sujetos que integraron dicho juicio, o que se les haya impedido la eficaz administración de justicia. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido de abogado en fecha 13-02-2019, y como consecuencia de ello se confirma con diferente motivación la decisión de fecha 17 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Nel Giraldo Carmona, parte actora asistido de abogado en fecha 13-02-2019, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Inadmisible la Solicitud de Fraude Procesal intentada por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, en el proceso ventilado en el expediente No. 8232-14 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20-A de fecha 14 de septiembre de 2006, representada por su presidenta ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.212.843. Motivo: DESALOJO. Fecha de entrada: 19 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 23 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndose saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes, comenzara a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas, que se entregaron al alguacil del Tribunal.

MJBL/arz
Exp. 19-4622