JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019)

209° y 160°
DEMANDANTE:
Ciudadano ELIS BUSTAMANTE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.868.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Miguel Gerardo Peñaloza, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.432.

DEMANDADA:
Ciudadana MARTA MARISOL PERNIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.801.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO- (Apelación del auto dictado en fecha 27-06-2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 13-08-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 9380, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01-07-2019, por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 27-07-2019.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado por el ciudadano Elis Bustamante Escalante, asistido de abogado, en el que procedió a demandar a la ciudadana Marta Marisol Pernía Contreras, por cobro de bolívares por accidente de tránsito. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran llenos los requisitos doctrinarios de fumus boni iure y periculum in mora, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Tipo: Sport Waggon; Uso: Particular; Placas: AE2610A; Clase: CAMIONETA; Año: 2004: Color: Blanco; Serial de Motor: 14V327521; Serial de Carrocería: 8ZN05135514V327521, propiedad de la demandada.
Al folio 02, auto de fecha 06-11-2018, en el que el a quo admitió la presente demanda, acordando emplazar a la ciudadana Marta Marisol Pernía Contreras, parte demandada en la presente causa, acordando pronunciarse por separado sobre las medidas solicitadas.
Al folio 10, auto de fecha 18-12-2018, en el que el a quo decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: vehículo placa: AE2610A; Serial NIV: AJF3MT19627; Serial de Carrocería: 8ZN05135514V327521; Serial de Motor: 14V327521; Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año Modelo 2004; Color: Blanco; Clase: Camioneta Tipo: Sport Waggon, según certificado de registro de vehículo N° 110201964436 – AJF3MT19627-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 08-08-2013, con el número de autorización: 0091JD331375, en donde figura como propietaria la ciudadana Marta Marisol Pernía Contreras; se acordó librar oficio al Jefe de la Oficina de Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Infraestructura del Estado Táchira; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Diligencia de fecha 24-04-2019, en la que el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al ciudadano Cristian Morales, Director de la Policía Nacional Bolivariana o al Despacho del Jefe de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de la retensión del vehículo objeto de la medida preventiva decretada; igualmente, en virtud que por error involuntario fue indicado que fue decretada medida de secuestro, cuando la medida de decretada es de embargo, solicitó se realizara la corrección correspondiente.
Auto de fecha 03-05-2019, en el que el a quo, visto lo solicitado por el Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la diligencia inmediatamente anterior, procedió a librar oficio al Director de la Policía Nacional Bolivariana o al Despacho del Jefe de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que se procediera a estampar la medida de secuestro; negó lo solicitado ya que se decretó medida de secuestro en fecha 18-12-2018.
Diligencia de fecha 25-06-2019, en la que la ciudadana Marta Marisol Pernía Contreras, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, ofreció como caución la suma de Bs. 500.000,00, garantizados en Cheque de Gerencia, emitido por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que se procediera la levantamiento de la medida decretada.
Al folio 18, decisión de fecha 20-06-2019, en la que el a quo revocó la medida de secuestro decretada en fecha 18-12-2018, y en su lugar decretó medida de embargo preventivo, sobre el bien mueble anteriormente descrito, propiedad de la ciudadana Marta Marisol Pernía Contreras, parte demandada en la presente causa, hasta cubrir la cantidad de Bs. 168.932,00; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.
Al folio 25, auto de fecha 20-06-2019, en el que el a quo acordó oficiar al Banco Bicentenario del Pueblo y Clase Obrera, Mujer y Comunas, a los fines de que procediera a realizar la apertura de cuenta bancaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del ciudadano Elis Bustamante Escalante.
Al folio 30, escrito presentado en fecha 25-06-2019, por la ciudadana Marta Marisol Pernía Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se oficiara al Director de la Policía Nacional Bolivariana o al Despacho del Jefe de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, ordenado la entrega inmediata a su propietaria del vehículo anteriormente descrito, objeto de la medida de secuestro decretada en fecha 18-12-2018, que a su decir, se encuentra retenido sin fundamentación alguna, en virtud de haber sido revocada dicha medida por auto de fecha 20-06-2019, dictado por ese Tribunal.
Diligencia de fecha 25-06-2019, en la que la ciudadana Marta Marisol Pernía Contreras, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, consignó Cheque de Gerencia, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial por la suma de Bs. 800.000,00, a los fines de complementar el monto ofrecido como caución, a los fines de que se procediera la levantamiento de la medida de embargo decretada.
Al folio 36, auto de fecha 26-06-2019, en el que el a quo acordó oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de que procediera a realizar la respectiva consignación en la cuenta bancaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del ciudadano Elis Bustamante Escalante.
Escrito presentado en fecha 26-06-2019, por la ciudadana Marta Marisol Pernía Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se verificara de conformidad con la información suministrada por el Banco Bicentenario cumplimiento en la forma que ordenó el Tribunal a través de los oficios 177 de fecha 20-06-2019, un depósito por la suma de Bs. 500.000,00, garantizados en Cheque de Gerencia, emitido por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito con el N° 00019391 proveniente de la cuenta 0104-0033-37-2330036141; y el otro depósito autorizado mediante oficio N° 182 de fecha 26-06-2019, por la suma de Bs. 800.000,00, garantizados en cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco Provincial con el N° 00134033, proveniente de la cuenta N° 0108-0128-1601-00168150; se deje constancia que la cuenta ordenada aperturar por el Tribunal se encuentra en disposición de ese Tribunal, en la forma en que lo ordenó; que se constatara y verificara entre el monto señalado en la medida de embargo provisoria y/o embargo preventivo, que asciende a la suma de Bs. 168.932,00, con el dado como caución y/o garantía que es la cantidad de Bs. 1.300.000,00, cantidad ésta que supera la establecida en la medida de embargo provisorio o embargo preventivo decretada; se ordene con la motivación señalada de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil el levantamiento de la medida decretada en vista de la efectividad del causionamiento que consta en las actas; se ordene al Juzgado comisionado dejar sin efecto la comisión remitida; se comunicara a la Policía Nacional Bolivariana o al Despacho del Jefe de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, el haber quedado sin efecto el oficio N° 064 de fecha 03 de Mayo y 15 de 2019, dictado con ocasión del decreto de la medida de secuestro de fecha 18-12-2018, revocado en fecha 20-06-2019; así mismo, solicitó se ordenara a los organismos antes mencionados la entrega inmediata a su propietaria del vehículo descrito.
Al folio 48, auto de fecha 27-06-2019, en el que el a quo “LEVANTA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha 20 de junio de 2019, sobre el vehículo propiedad de la ciudadana MARTA MARISOL PERNÍA CONTRERAS de las siguientes características: PLACA: AE2610A, SERIAL: N.I.V.AJF3MT19627, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZN0513514V327521; SERIAL DE MOTOR: 14V327521; MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER; AÑO 2004; COLOR: BLANCO; MODELO: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGGON, SEGÚN CERTIFICADO DE VEHÍCULO: 110201964436 – AJF3MT19627-2-1, emitido por el emitido por el Instituto nacional de tránsito en fecha 08 de agosto de 2013. Se acuerda oficial a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y DESPACHO DEL JEFE DE TRÁNSITO TERRESTRE DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento el levantamiento de medida y se proceda a la entrega inmediata del vehículo con las características ya señaladas, única y exclusivamente a la propietaria del mismo, ciudadana MARTA MARISOL PERNÍA CONTRERAS” (sic)
Mediante diligencia de fecha 01-07-2019, el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 08-07-2019, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil Distribuidor.
En fecha 26-09-2019, se dictó auto en el que se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 27-06-2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de esta Circunscripción Judicial.
Se relacionan las actuaciones que integran el presente expediente, indicando este Tribunal lo siguiente:
Al folio 1 al 7, libelo de demanda del que se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares soberanos (Bs. S 168.932.00)
Al folio 16, escrito suscrito por la parte demandada, asistida de abogado donde ofreció como caución la cantidad de quinientos mil bolívares ( Bs. 500.000,00), a través de cheque de gerencia emitido por el Banco Venezolano de Crédito con el N° 00019391 de fecha 19-06-2019, a los fines de levantar la medida decretada.
A los folios 18 al 21 riela el auto dictado en fecha 20-06-2019, por el a quo, donde indicó:
“…En consecuencia visto lo anteriormente expuesto y lo ordenado por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre el bien mueble propiedad de la demandada MARTA MARISOL PERNIA CONTRERAS, consistente en las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, TIPO: SPORT WAGGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AE2610A, CLASE: CAMIONETA, AÑO:2004, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 14V327521, SERIAL DE CARROCERIA:8ZN0513514V327521 hasta cubrir la cantidad de: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. 168.932,00)…”
Al folio 25, auto de fecha 20-06-2019 dictado por el a quo donde acordó oficiar al Banco Bicentenario, San Cristóbal Estado Táchira para que procediera aperturar cuenta bancaria a nombre del juzgado y del ciudadano Elis Bustamante Escalante.
Al folio 34, diligencia de fecha 25-06-2019 suscrita por la parte demandada asistida de abogado, donde consignó cheque de gerencia N° 00134033 emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00), a fin de completar la caución al tribunal y levantar la medida.
Al folio 35, auto de fecha 26-06-2019 dictado por el juzgado a quo, donde oficio al Banco Bicentenario, sede Pirineos, San Cristóbal Estado Táchira para que procediera a consignar en la cuenta bancaria a nombre del juzgado y del ciudadano Elis Bustamante Escalante.
Del folio 48 al 50, auto dictado por el a quo de fecha 27-06-2019, donde dejó asentado lo siguiente:
“…Ha sostenido la Sala de casación civil de nuestro máximo tribunal de justicia acogiendo el criterio constitucional que los jueces de la República al decretar medidas nominadas e innominadas deben observar el estricto cumplimiento del artículo 585 del código de procedimiento civil en la que establece que se decretara las medidas preventivas que considere el juez natural solo cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama indica el artículo 586 ejusdem, que las medidas se limitaran a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; así mismo señala el artículo 588 ejusdem parágrafo tercero, que el tribunal podrá suspender la providencia cautelar que se hubiera decretado si la parte con quien se obre diera caución suficiente de las que se menciona en el artículo 590, lo cual este tribunal considera lleno los extremos indicados en el parágrafo tercero y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LEVANTADA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha 20 de junio de 2019, sobre el vehiculo propiedad de la ciudadana MARTA MARISOL PERNIA CONTRERAS, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, TIPO: SPORT WAGGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AE2610A, CLASE: CAMIONETA, AÑO:2004, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 14V327521, SERIAL DE CARROCERIA:8ZN0513514V327521, SEGÚN CERTIFICADO DE VEHICULO: 110201964436-AJF3MT19627-2-1 emitido por el instituto nacional de tránsito en fecha 08 de agosto de 2013.”
Señala el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.” (Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)
E igualmente el artículo 589 ejusdem:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. (Negrilla y Subrayado propio del Tribunal)

De las normas transcritas, se observa que la medida cautelar decretada se podrá suspender cuando la parte demandada constituya caución suficiente y en caso de ser objetada la misma ya sea por su eficacia o suficiencia, el tribunal deberá abrir una articulación de cuatro días para que las partes indiquen lo que a su bien consideren y decidir en los dos días siguientes de haber vencido la articulación probatoria.
Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, (Tomo IV, Páginas 368, 370 y 371), señala lo siguiente:
“…La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz.
(…)
Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa derecho a objetar consagrado en este artículo ( cfr abajo CSJ, Sent. 11-5-83), siendo en toco caso tempestiva hasta luego de vencidos los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85). Había establecido la Corte en sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantarla mediante garantía y previa habilitación (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1-80).
Si la objeción es formulada, el juez debe abrir una articulación probatoria de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior la cual deberá dictarse en el plazo de dos días, decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas.
(…)
Defensas simultaneas: La parte contra quien obre una medida de embargo, secuestro, o prohibición de enajenar y gravar tiene la libre alternativa y elección de impugnar la medida por no estar de acuerdo con la ley el decreto o la ejecución (impugnación por ilegalidad y excesos), o bien, de presentar una caución sustitutiva para levantarla, si el procedimiento es de la vía de caucionamiento (excepcional en el caso del secuestro). No siendo excluyentes ambos tipos de defensa, es permisible presentarlas conjuntamente…”

De la doctrina indicada, se concluye que la garantía o caución que presente la parte demandada, constituye ciertamente una cautela sustituyente y una medida cautelar por sí misma, ya que lo que se busca es suplir los efectos de la medida decretada. De igual manera, es importante señalar que la parte demandada una vez que el tribunal decrete una medida cautelar, tiene la alternativa de oponerse a la misma o presentar la caución sustitutiva para levantar la medida, y en caso que presente caución, y la contra parte la objete el tribunal abrirá una articulación de cuatro días.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que la parte demandada, no se opuso al decreto de la medida de embargo provisional decretada por el a quo, sino que eligió dar caución a los fines de que el tribunal de la causa levantara la medida tal como se desprende de los folios 16 y 34 donde consignó cheques de gerencia N°s 00019391 y 00134033 emitidos por el Banco Venezolano de Crédito y Banco Provincial, respectivamente, el primero por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el segundo por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00) sumando todo un total de Un Millón Trescientos Mil Soberanos (Bs. S 1.300.000.00), cheques éstos que fueron depositados en la cuenta N° 01750039200063196514, que ordenó aperturar el tribunal de la causa en el Banco Bicentenario. Aunado a ello, es menester indicar igualmente que al revisar las actas que integran el presente cuaderno de medidas, se observa claramente que la parte actora no objetó en su debida oportunidad la caución presentada por la parte demandada ya sea por su eficacia o suficiencia, tal como lo indica la parte in fine del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado a todas luces que aceptó la caución presentada por la parte demandada. Así se precisa.
Así mismo, que es oportuno señalar que la caución dada por la parte demandada a los fines de que el tribunal de la causa levantara la medida de embargo provisional, es suficiente para cubrir y garantizar las resultas del presente juicio, ya que el monto total de la caución, es decir; la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Soberanos (Bs. S 1.300.000.00), es superior a lo que estimó la parte actora la presente demanda, encontrando entonces, esta alzada en el caso de marras, se encuentra cumplido con lo exigido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello, confirmar con diferente motiva la decisión de fecha 27 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de igual forma condenar en costas procesales a la parte demandante y apelante. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2019, realizada por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la decisión de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: “…Ha sostenido la Sala de casación civil de nuestro máximo tribunal de justicia acogiendo el criterio constitucional que los jueces de la República al decretar medidas nominadas e innominadas deben observar el estricto cumplimiento del artículo 585 del código de procedimiento civil en la que establece que se decretara las medidas preventivas que considere el juez natural solo cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama indica el artículo 586 ejusdem, que las medidas se limitaran a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; así mismo señala el artículo 588 ejusdem parágrafo tercero, que el tribunal podrá suspender la providencia cautelar que se hubiera decretado si la parte con quien se obre diera caución suficiente de las que se menciona en el artículo 590, lo cual este tribunal considera lleno los extremos indicados en el parágrafo tercero y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LEVANTADA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha 20 de junio de 2019, sobre el vehiculo propiedad de la ciudadana MARTA MARISOL PERNIA CONTRERAS, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, TIPO: SPORT WAGGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AE2610A, CLASE: CAMIONETA, AÑO:2004, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 14V327521, SERIAL DE CARROCERIA:8ZN0513514V327521, SEGÚN CERTIFICADO DE VEHICULO: 110201964436-AJF3MT19627-2-1 emitido por el instituto nacional de tránsito en fecha 08 de agosto de 2013.”
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA con diferente motivación la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/arz
Exp. 19-4662