JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019)

209° y 160°
DEMANDANTE:
Ciudadana LUZ AMALIA BARRETO DE JACOME, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.219.248, con Pasaporte Colombiano N° AN599738.
Apoderados de la demandante:
Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 10.962, 28.204 y 36.806, en su orden.
DEMANDAD A:
Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 13-09-2005, bajo el N° 14, Tomo 19-A, Exp. N° 113206.
Apoderado de la demandada:
Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 71.471.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 12 de junio de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9210, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2019, por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-7, libelo de demanda presentada para distribución en fecha 30-11-2017, por los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano, apoderados de la ciudadana Luz Amalia Barreto de Jácome, en el que demandó al Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, C.A., para que conviniera en lo demandado o en su defecto pidieron al Tribunal declarará la nulidad absoluta del acta de asamblea efectuada en fecha 20-10-2014 y como consecuencia de ello el correspondiente asiento registral de fecha 02-06-2016, N° 64, Tomo 29-A. Así mismo alegaron que los ciudadanos Antonio María Ramírez Calderón y María Eugenia Ramírez Cuellar, herederos de la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez quien falleció el 06-08-2015 según Acta de Defunción N° 157, fueron los que se encargaron de los trámites pertinentes para la declaración sucesoral y al analizar el contenido se observó que no fue incluido el 50% de las 93 acciones que poseía Josefina Cuellar de Ramírez en la sociedad mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el 20-10-2014 registrada el día 02-06-2016, bajo el N° 64, Tomo 29-A, fecha de la introducción de la demanda, pero no consta en dicho expediente que haya sido publicada en un periódico de la localidad, conforme lo establece los artículos 217 y 221 del Código de Comercio y 56 de la Ley de Registro y del Notariado, debido a que se modificó la estructura constitutiva y los Estatutos Sociales, causándole un perjuicio y gravamen irreparable en los derechos sucesorales a la ya citada demandante sobre las acciones que poseía su madre Josefina Cuellar de Ramírez, en la sociedad mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, C.A.
Por auto de fecha 08-12-2017 el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 97)
En fecha 18-12-2017 el alguacil del tribunal informó que logró la citación personal del representante legal de la parte demandada Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón. (F. 101, vto.).
Por diligencia de fecha 15-01-2018 el ciudadano Antonio María Ramírez Calderón, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, C.A., le confirió poder apud acta al abogado Juan Agustín Ramírez Medina, con Inpreabogado No. 71.471. (Folio 102 y 103)
De los folios 119-135, escrito de contestación a la demanda de fecha 31-01-2018, presentado por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, apoderado de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, C.A., donde alegó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo que se deba declarar la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 02-06-2016, bajo el N° 64, Tomo 29-A, con su correspondiente asiento registral, en virtud de que la causante de la demandante para la fecha 17-07-2012 según se evidencia del asiento en el libro de Accionista de mi representada, cedió la cantidad de 66 acciones que fueron validas y lícitamente vendidas a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar, identificada en autos y que para la misma fecha cedió lo restante de sus acciones, es decir, la cantidad de 27 acciones al ciudadano Anthony Jhon Ramírez que hacen un total de 93 acciones que poseía en su representada. Así mismo, alega que la parte actora omitió señalar que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, instauró demanda en contra de mi representada por Colación Hereditaria signada bajo el N° 19.724, donde solicitó la nulidad de la venta de las acciones de su causante y la misma fue declarada Sin Lugar por el Juzgado referido encontrándose en este momento el proceso en fase de Segunda Instancia por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil en expediente N° 7.578 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por lo tanto queda demostrado que no existen tales acciones y quedó demostrado que no era accionista de su representada, por tal motivo a la demandante no le asiste la pretendida cualidad de coheredera de la cujus Josefina Cuellar de Ramírez, en virtud de que tales acciones no forman parte del acervo hereditario por haber salido del patrimonio de la cujus con sobrada antelación a la fecha de su fallecimiento, y no tiene cualidad alguna para intentar acción de Nulidad en contra de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 20 de octubre de 2014, en virtud de que para el momento de la celebración de dicha Asamblea su causante ya no era socia de su representada y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la Falta de Cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio por Nulidad Absoluta por no existir vinculo jurídico alguno que le otorgue la legitimidad ad causam y la ciudadana Luz Amalia Barreto de Jacome, y proceda a declarar la falta de cualidad. De igual manera alega que el acto de participación a la sociedad sobre las ventas realizadas e inscritas en el libro de accionistas no se encuentran sujetas a publicación ni la modificación de la cláusula relativa a la identificación de los socios, y en su defecto negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda y que el acta de asamblea extraordinaria debía ser publicada.
Diligencia de fecha 22-02-2018, suscrita por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante, solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas (folio 136)
A los folios 137 y 138, escrito de pruebas de fecha 26-02-2018, presentado por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, apoderado de la parte demandada, en el que promovió las siguientes pruebas: Documentales: Copia Simple de la Sentencia Proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03-10-2017 en expediente 19.724. Prueba de informes al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira para que remita copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20-10-2014, e inscrita por ante dicha oficina Registral el día 02-06-2016, bajo el N° 64, Tomo 29-A, con todos sus anexos y el asiento registral que la provee.
A los folios 151 y 152, escrito presentado en fecha 26-02-2018, por los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter de apoderados de la parte actora, en el que promovieron las siguientes pruebas:- Documentales: Primero: Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, C.A., inscrita bajo el N° 14, Tomo 19-A, Expediente 113206, Segundo: Acta de Defunción N° 157, de fecha 07-08-2015 correspondiente a la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, Tercero: Declaración Sucesoral N° 1590078422 de fecha 10-12-2015 bajo el Expediente N° 1821 DCR-15-68905, Sucesión Cuellar de Ramírez Josefina con RIF J406606219.
Por auto de fecha 27-02-2018, el a quo agregó las pruebas promovidas por las partes. (Folio 153)
Al folio 155 y vuelto, escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado Jesús Antonio Melo coapoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 158, auto de fecha 07-03-2018 dictado por el tribunal de la causa donde admite las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 161 al 164, escrito de informes presentado por los abogados Jesús Antonio Melo y Jesús Zambrano apoderados judiciales de la parte demandante ante el tribunal de la causa.
De los folios 165-175, consta escrito de informes de fecha 24-05-2018 presentado por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante el tribunal de la causa.
Del folio 203 y 204 con sus respectivos vueltos, los abogados Jesús Antonio Melo y Jesús Zambrano apoderados judiciales de la parte demandante ante el tribunal de la causa presentaron escrito de observación a los informes.
De los folios 210-216, decisión de fecha 07-05-2019, en la que el a quo declaro: “PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCION opuesta por la parte demandada EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA interpuesta por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA de fecha 31 de enero de 2018, actuando en nombre y representación legal del demandado: ANTONIO MARIA RAMÍREZ CALDERON Y DEL CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERON COMPAÑIOA ANONIMA conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR LUZ AMAYA BARRETO DE JACOME EN CONTRA DE CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERON C.A., plenamente identificados en autos por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se levanta la MEDIDA INNOMINADA decretada por este tribunal en fecha 23 de marzo de 2018 y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA en fecha 08 de agosto de 2018. CUARTO: Posteriormente se remitirá oficio con copia fotostática certificada de la presente sentencia Mercantil Primero del Estado Táchira. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Al folio 219, diligencia de fecha 03-06-2018 suscrita por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, co apoderado judicial de la parte actora donde apela de la sentencia proferida en fecha del día 07-05-2019, por el tribunal de la causa.
Al folio 220, auto de fecha 10-06-2019, donde el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Efraín J. Rodríguez G., co apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos y remitió el expediente al juzgado superior distribuidor.
Al folio 224, auto de fecha 12-06-2019 dictado por esta alzada donde deja constancia que recibió previa distribución realizada, el presente expediente signado en el tribunal de la causa bajo el N° 9210 junto con cuaderno de medidas, dándosele entrada y fijando la oportunidad para presentar informes y observación a los informes.
De los folios 225-227, escrito de informes de fecha 28-06-2019 presentado por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, co apoderado judicial de la parte demandante, donde manifestó lo siguiente: Que en la sentencia dictada por el Tribunal existe una clara in motivación al igual que silencia la totalidad de las pruebas promovidas por su parte y no aplica lo establecido en la Ley de Registro Publico y del Notariado referente a la publicación obligatoria del acta de asamblea objeto de la presente demanda y se aparte de los criterios vinculantes que en esta materia fueron alegados en la demanda presentada y en su escrito de informes, violentando inconsecuencia lo establecido en el articulo 243, numeral 3ro, 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la sentencia aquí recurrida sea Nula por estar incursa en estos vicios procedimentales.
De los folios 228-230, escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 04-07-2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, donde alegó lo siguiente: Que es evidente que la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho y no subsiste ningún derecho que pudiere en modo alguno otorgar legitimidad ad causam a la demandante para intentar y sostener el presente juicio. Que no existiendo entonces el vicio de inmotivación ni mucho menos el de silencio de pruebas, por el contrario, de la revisión de las actas se deja constancia que no cursa elemento probatorio alguno promovido por la demandante tendiente a enervar la falta de cualidad opuesta, por una parte y por la otra, habiendo su representada demostrado fehacientemente la falta de cualidad opuesta, la decisión recurrida no podía materializarse de manera distinta a la contenida en la sentencia recurrida, todo ello, sin perjuicio del carácter de cosa juzgada que tiene el negocio jurídico, de venta de acciones que realizare la causante de la demandante en vida, por lo que solicitó que el escrito de informes sea admitido y sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-05-2019.
Por auto de fecha 12-08-2019, esta Alzada difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por la apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandante mediante diligencia fechada tres (03) de junio de 2019, contra el fallo proferido por el a quo el día siete (07) de mayo del presente año en el que declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción, defensa propuesta por la representación de la demandada en la contestación de la demanda; inadmisible la demanda intentada por la demandante. Ordenó el levantamiento de la medida innominada decretada el día 23-03-2018, así como remitir con oficio, copia certificada de la decisión al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Condenó en costas a la demandante a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el co apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a verificar si la parte actora tiene cualidad o no para intentar la presente solicitud de nulidad de acta de asamblea.
En el escrito de contestación, la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para que fuese resuelta antes de conocer el fondo de la presente causa la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que la ciudadana Luz Amalia Barreto de Jácome, no tiene cualidad para ejercer la acción de nulidad de acta de asamblea por cuanto a la demandante no le asiste el carácter de acreedora de su representada, así mismo, que en su condición de heredera de su causante Josefina Cuellar de Ramírez, no tiene cualidad para intentar la acción ya que para fecha de la celebración de dicha asamblea de accionistas su causante ya no era socia de su representada y por no existir vínculo jurídico alguno que le otorgue la legitimidad ad causam en el proceso.
En los informes presentados ante esta superioridad, la parte actora manifestó que su representada sí tiene cualidad para interponer la presente demanda de nulidad, aduciendo que si bien es cierto para el momento de la apertura de la sucesión de la causante Josefina Cuellar de Ramírez no era accionista de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Hermanos Ramírez Calderón, por haberse realizado a espaldas de su descendiente el acta de asamblea, no es menos cierto que por la forma en que se realizó la misma, ocultando fraudulentamente el acta y no publicándose, se le causó una lesión a los derechos de su representada como descendiente de la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez.
A los fines de resolver la defensa propuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte actora a los fines de demostrar su cualidad e interés para intentar la presente acción de nulidad de acta de asamblea, presenta junto con los recaudos los siguientes elementos probatorios: -Copia simple del acta de defunción N° 157 de fecha 07-08-2015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, perteneciente a la causante Josefina Cuellar de Ramírez, de la que se desprende que en la aludida acta se mencionó a la ciudadana Luz Amalia Barreto de Jácome como hija de la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez (folios 87 y 88); -Copia simple de la declaración sucesoral N° 1590078422 perteneciente a la Sucesión Cuellar de Ramírez, Josefina de fecha 10-12-2015, de la que se desprende que la ciudadana Luz Amalia Barreto de Jácome es descendiente o heredera de la de cujus Josefina Cuellar de Ramírez. (Folios 89 al 93).
El a quo en la sentencia proferida en fecha 07-05-2019 (folios 210 al 216) indicó lo siguiente:
“…Así mismo se observa que para el momento de la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionista objetada de fecha 20 de octubre de 2014, no existía sucesión hereditaria la cual nació a partir de la muerte de JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ en el año 2015, pero se observa que para esa fecha la causante no poseía acciones en la sociedad mercantil tal como se observa en el grupo accionario que forma parte de la directiva CENTRO MEDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERON COMPANIA ANONIMA conformada por trescientas ( 300) acciones nominales por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000.000) cada una; suscritas totalmente y parcialmente pagadas así: MARIA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, 285 acciones; EDGAR EDUARDO VILLAMIZAR TORRES, 15 acciones del capital, ANTONIO MARIA RAMÍREZ CALDERON, y la COMISARIO BLANCA CRISTINA MORALES DE OJEDA, lo cual no se hace necesario la presencia de los herederos directos para el momento de protocolización del acta de asamblea celebrada ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 02 de junio de 2016 y así se declara…”
Que del folio 68 al 72, riela en copia certificada el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 20-10-2014, realizada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 02-06-2016, Protocolo A, Tomo 29, N° en el Tomo 64, Folio Inicial 271, Folio Final 276, de la que se desprende:
“…CUARTO PUNTO A TRATAR: Depósito en la Caja Social en dinero en efectivo de una cantidad equivalente al valor de Dos (02) acciones por parte del Director General. Leído como fue el Orden del día, se aprueba y se da inició a la Asamblea, procediendo a la consideración por parte de la Asamblea del Primer Punto a tratar: Notificar a la Sociedad de la Venta de Acciones. En estado, toma la palabra la socia MARIA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, y procede a notificar a la Sociedad, la venta de acciones, tal y como se desprende del Libro de Accionistas de la empresa, así: 1. En fecha 06 de abril del año 2.012, el ciudadano ANTONIO MARIA RAMÍREZ CALDERON, ya identificado, vendió la cantidad de Noventa y Tres (93) acciones nominales, con un valor de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una para un total de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 93.000,00) al ciudadano ANTHONY JHON RAMIREZ, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 103335256, Médico, domiciliado en los Estados Unidos de América, y de tránsito en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 2. En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, ya identificada, vendió la cantidad de sesenta y seis (66) acciones nominales, con un valor de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 66.000.00) a la ciudadana MARIA EUGENIA RAMÍREZ CUELLAR, ya identificada. 3. En fecha 17 de julio de 20122, la ciudadana JOSEFINA CUELLAR DE RAMÍREZ, ya identificada, vendió la cantidad de veintisiete (27) acciones nominales, con un valor de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 27.000.00) al ciudadano ANTHONY JHON RAMÍREZ, ya identificado. …”
Del folio 16 al 28, riela en copia certificada Expediente N° 113206, perteneciente a la constitución del Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 19-A, N° 41 de fecha 13-09-2005, de la que se desprende que la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez junto con los ciudadanos María Eugenia Ramírez Cuellar, Edgar Eduardo Villamizar Torres y Antonio María Ramírez Calderón convinieron en constituir la Sociedad Mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón Compañía Anónima.
A los folios 75 al 77, copia certificada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15-09-2010, realizada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 02-06-2016, Protocolo A, Tomo 30, N° en el Tomo 73, Folio Inicial 67, Folio Final 70, de la que se desprende que la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil que rige para el periodo 2010-2020 está conformada por: Director General: Dr. Antonio María Ramírez Calderón, Director Médico: Dra. María Eugenia Ramírez Cuellar, Sub- Director: Dr. Edgar Eduardo Villamizar Torres y Comisario: Blanca Cristina Morales Ojeda.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N°s 6.142 y 00540, de fechas 09 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente, indicó lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-03-2016, Exp. 15-588, dejó sentado lo siguiente:
“En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
(sic)…
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, al haber suscrito la transacción la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., así como el ciudadano Pedro Quintana, la pretensión ha debido dirigirse a todos los que suscribieron el contrato por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.”
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/186128-138-11316-2016-15-0588)

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 313 de fecha 29-06-2018, precisó lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/212419-RC.000313-29618-2018-17-728.HTML)

De igual manera, es importante traer a colación, el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De la doctrina jurisprudencial y la norma citadas, se desprende que la persona que instaure una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado, debe tener cualidad o legitimación para sostener el juicio, así mismo, interés jurídico actual para hacerlo ya que dicha legitimación le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas a quienes ciertamente les asiste un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Al respecto, en el presente caso observa esta alzada de los elementos probatorios aportados, en primer lugar, que la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez, madre de la hoy demandante, al momento de constituirse la sociedad mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón para el año 2005, formó parte del grupo de accionistas y socios para constituir la referida sociedad mercantil. No obstante, se evidencia que a los folios 68 al 72 riela copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas realizada en fecha 20-10-2014, posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 02-06-2016, Protocolo A, Tomo 29, N° en el Tomo 64, Folio Inicial 271, Folio Final 276, de la que se desprende que en dicha asamblea la accionista María Eugenia Ramírez Cuellar notificó a los demás accionistas que la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez el 17 de julio de 2012 vendió las noventa y tres (93) acciones que esta poseía en dicha sociedad mercantil, de la siguiente manera: sesenta y seis (66) acciones a la ciudadana María Eugenia Ramírez Cuellar y veintisiete (27) acciones al ciudadano Anthony Jhon Ramírez, tal y como se observaba del libro de accionistas llevado por la sociedad mercantil.
Al momento que fallece la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez en el año 2015 y se apertura la sucesión de la referida ciudadana, la misma ya no formaba parte del grupo de accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, ya que en el año 2012 vendió las acciones que poseía en la sociedad mercantil tal como se dejó sentado en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20-10-2014, y como consecuencia de ello, tales acciones ya no formaban parte del acervo hereditario dejado por ella a sus herederos o causahabientes.
Al vender la ciudadana Josefina Cuellar de Ramírez las acciones que poseía en el Centro Médico de Diagnóstico Hermanos Ramírez Calderón, dejó de ser accionista y de tener vinculación con la referida sociedad mercantil, por lo que esta alzada determina que la ciudadana Luz Amalia Barreto de Jácome, demandante en la presente causa, heredera de la causante Josefina Cuellar de Ramírez, no tiene cualidad activa ni interés jurídico actual para intentar la presente acción de nulidad de acta de asamblea, conforme lo establece el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que, como se indicó, la madre de la hoy demandante ya no era accionista de la sociedad mercantil al momento de la apertura de su sucesión en el año 2015. Así se declara.
Así las cosas, le es forzoso a esta Alzada, en virtud de las consideraciones expuestas, declarar con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y como consecuencia de ello dejar sentado que en virtud de lo expuesto resulta innecesario conocer el mérito o fondo del asunto aquí debatido, por lo que ante tal situación debe declarase inadmisible la presente demanda de nulidad de acta de asamblea interpuesta por la ciudadana Luz Amalia Barreto de Jacome. Así se decide.
En cuanto a la venta de acciones que una persona posea en una sociedad mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que no se requiere la inscripción del acta en el Registro Mercantil correspondiente, tal como lo expresó la sentencia N° 287 de fecha 05 de marzo de 2004, Exp. N° 02-2992, criterio ratificado igualmente en sentencia N° 114, de fecha 25 de febrero de 2014, Exp. N° 13-0749, indicando lo siguiente:
“En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).”
En sintonía con el criterio transcrito, es de concluir que el acta de asamblea en la que conste la venta de acciones, con la sola inscripción de la venta de aquellas en el libro de accionistas llevado por la sociedad mercantil, se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y frente a terceros, no ameritando publicación.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida por el co apoderado judicial de la parte actora y, consecuencia de ello, confirma con diferente motivación el fallo de fecha dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día siete (07) de mayo de 2019. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 03 de junio de 2019, por el co apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha siete (07) de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la decisión de fecha siete (07) de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: “PRIMERO:Se DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCION opuesta por la parte demandada EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA interpuesta por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA de fecha 31 de enero de 2018, actuando en nombre y representación legal del demandado: ANTONIO MARIA RAMÍREZ CALDERON Y DEL CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERON COMPAÑIOA ANONIMA conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR LUZ AMAYA BARRETO DE JACOME EN CONTRA DE CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO HERMANOS RAMÍREZ CALDERON C.A., plenamente identificados en autos por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se levanta la MEDIDA INNOMINADA decretada por este tribunal en fecha 23 de marzo de 2018 y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL ESTADO TACHIRA en fecha 08 de agosto de 2018. CUARTO: Posteriormente se remitirá oficio con copia fotostática certificada de la presente sentencia Mercantil Primero del Estado Táchira. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA con diferente motivación la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp.19-4640