REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE SOLICITANTE: MIRELLA CIULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.880.243, de profesión cosmetóloga, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-9.339.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.849.

PRESUNTA INCAPAZ: JESSIKA MIRALIS SERENELLA CIULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.207.392, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 25 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 7 de mayo de 2014, la ciudadana MIRELLA CIULLI, anteriormente identificada, solicitó fuese declarada la INTERDICCIÓN su hija JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, ya identificada, por cuanto desde su nacimiento padece una encefalopatía manifestada por hipertonia, retardo del desarrollo psico-motor, convulsiones refractarias con disformogénisis debido a Encelopatía Hipóxico Hisquémica Neonatal; que en la actualidad ya es una mujer de 33 años de edad, pero no es autosuficiente y tiene poca capacidad mental para discernir, su coeficiente intelectual es de una niña de 6 a 8 años de edad, como se evidencia en los informes médicos de neurología, psiquiatría y medicina interna.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 13).

La notificación del Ministerio Público.

La notificación del Ministerio Público se practicó el día 14 de Agosto de 2014, según diligencia estampada por el alguacil del tribunal a quo, que corre inserta al folio 15.

La averiguación sumaria.

En fecha 26 de julio de 2017, el tribunal a quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad; la declaración de cuatro testigos y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI y acordó seguir el procedimiento formal, designando como tutora interina a la ciudadana MIRELLA CIULLI. (Folios 53 al 57).

La sentencia definitiva del juzgado a quo.

En fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia de fondo en la que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JESSIKA MIRALIS SERENELLA CIULLI, designando a la ciudadana MIRELLA CIULLI como tutora de la interdictada. (Folios 85 al 88).

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la precitada sentencia el juzgado a quo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de ley ante el juzgado superior. Advierte esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil; es decir, conduce a una segunda instancia, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, asegurándose que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses aun cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2019, y mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7749. (Folio 91).

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó la ciudadana MIRELLA CIULLI, ya identificada, que solicita la INTERDECCIÓN de su hija JESSIKA MIRALIS SERENELLA CIULLI, por cuanto padece desde su nacimiento una encefalopatía manifestada por hipertonía, retardo del desarrollo psico-motor, convulsiones refractarias con disformogénisis, debido a una Encelopatía Hipóxico Hisquémica Neonatal.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, previamente identificada.

En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI presenta un defecto intelectual que las hace incapaces de proveer a la defensa de sus propios intereses.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana MIRELLA CIULLI, respecto de su hija JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 398 , 400 y 401 del Código Civil.
Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra señalado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los hechos que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así, en sus artículos 393, 395 y 396, señala:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

Lo que se busca con la INTERDICCIÓN, es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate, presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano; es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele un tutor, quien tendrá la tarea de administrar los bienes y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, porque el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos, el mejor nivel de vida posible.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave y 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante.

La representación judicial de la parte actora presentó junto con el escrito de demanda copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas MIRELLA CIULLI y de la presunta incapaz JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, instrumentos de identidad que son definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferibles y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; por tanto se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar que las ciudadanas MIRELLA CIULLI y JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, se identifican con las cédulas de identidad números V- 9.880.243 y V-17.207.397 respectivamente. (Folio 4 al 5)

Forma 16-30 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la paciente JESSICA MILARIS CIULLI, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.207.392, expedido por la Dra. Geraldine Orozco, neurólogo, instrumento éste que al ser emanado de un funcionario competente para hacerlo, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo porque constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar por haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que la ciudadana JESSICA MILARIS CIULLI presenta síndrome convulsivo que le ocasionó retardo mental por cuadro clínico como cefalea, síndrome vertiginoso, entre otros, cambios de conducta dadas por agresividad, ansiedad ante algunas circunstancias de la vida diaria como el encierro en el apartamento donde vive, toma tratamiento psiquiátrico con controles sucesivos y es tratada en un centro especializado para asu mejoría. (Folio 06).

Riela al folio 7 informe médico expedido por la Dra. Olga Suárez, médico psiquiatra de la presunta incapaz, en el cual dejó constancia, previa valoración personal y familiar, que la prenombrada ciudadana presenta RETARDO MENTAL. Dicho instrumento no lo aprecia ni valora el tribunal, porque no fue ratificado por el tercero que lo suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su ratificación fue solicitada en el lapso probatorio.

Informe medico expedido por la Dra. Elba Graciela Sandia de Molina, médico internista de la ciudadana JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, en el que manifestó que la presunta incapaz desde los 9 meses de edad, posterior a la aplicación de la vacuna contra la rubéola, presentó síndrome convulsivo que le ocasionó retardo mental; que es su paciente desde el año 2004 por presentar cefalea, síndrome vertiginoso, estreñimiento y repetición de síndrome gripales, que en el 2013 se acentuó el cuadro de cefalea, posterior a eso, frecuentes cambios de conducta con agresividad y ansiedad por claustrofobia, recibiendo tratamiento psiquiátrico sucesivamente. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su ratificación fue solicitada en el lapso probatorio. (Folio 9)

Informe médico expedido por la Dr. Hernán Ruiz, médico traumatólogo de la ciudadana MIRELLA CIULLI, madre de la presunta incapaz, quien dejó constancia que es su paciente desde el año 2002 por presentar fractura patológica de columna por osteoporósis a nivel de T9 T10 y T11 que ocasionó cifosis toráxico 70° y angulación de arcos costales 11y 12 hacia cavidad pélvica, dicha patología además de provocar dolores le genera al paciente alteraciones respiratorias. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su ratificación fue solicitada en el lapso probatorio. (Folio 10)

Copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN YUMARY SÁCHEZ MOLINA, abogado asistente de la solicitante Mirella Ciulli, instrumento de identidad al cual no se le confiere valor probatorio por no contribuir en nada a la resolución del presente juicio. (Folio 11)

Posterior a la solicitud la parte actora presentó original del acta de nacimiento N° 273, de fecha 13 de junio de 1995, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana JESSIKA MILARIS SERENELLA, hija de MIRELLA CIULLI, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno y el tribunal la aprecia y valora conforme a lo pautado en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador. De la misma se desprende el nexo filiatorio existente entre la solicitante MIRELLA CIULLI y la ciudadana JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, sujeta a INTERDICCIÓN, esto es, de madre e hija. (Folios 94).

El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el juez a quo.

En fecha 20 de abril de 2016, la presunta incapaz JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, se presentó de manera espontánea ante el juzgado a quo en compañía de su progenitora MIRELLA CIULLI, a fin de ser interrogada y quien respondió: PRIMERA: ¿Diga la presunta incapaz su nombre? CONTESTÓ: Dio su nombre completo. SEGUNDA: ¿Diga la presunta incapaz qué edad tiene? CONTESTÓ: Treinta y tres años de edad. TERCERA: ¿Diga la presunta incapaz dónde vive? CONTESTÓ: En La Guayana. CUARTA: ¿Diga la presunta incapaz con quién vive? CONTESTÓ: Con mi mamá. QUINTA: ¿Diga la presunta incapaz dónde estudia? CONTESTÓ: En el Velero. SEXTA: ¿Diga la presunta incapaz si tiene novio? CONTESTO: SI TENGO NOVIO. SÉPTIMA: ¿Cuántos años tiene su novio? OCTAVA: ¿Diga la presunta incapaz si estamos de día o de noche? CONTESTÓ: de día. NOVENO: ¿Quién es el Presidente de la República? CONTESTÓ: NO SE. DÉCIMA: ¿Diga la presunta incapaz en que lugar estamos? CONTESTÓ: NO SE.”

Las declaraciones de amigos de la notada de incapacidad.

En fecha 14 de junio de 2016, rindieron declaración los ciudadanos CARLOS WILLIAM CUAURO GÓMEZ, REYWILL CUAURO TOVAR, EUNICE DEL CARMEN TOVAR DE CUAURO, LUZ MARINA ANGARITA FLOREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.186.422, V-20.121.817, V-6.562.715, V-23.149.320 respectivamente, amigos de la notada de incapacidad, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, tiene retardo mental entre otras patologías, que se volvió agresiva, que está medicada de por vida, que actualmente está internada en una casa hogar en el estado Mérida, que su progenitora es la que costea todos los gastos de medicinas, artículos de aseo personal, que en vacaciones viene a la casa de su mamá en diciembre, que son sólo ella y su mamá porque no tienen familiares en el país. (Folios 34 al 37)

Riela a los folios 40 al 42 informe médico expedido en fecha 24 de octubre de 2016, por la doctora OLGA SUÁREZ, médico psiquiatra, quien valoró clínicamente a la paciente JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, de quien manifestó que presenta una discapacidad intelectual de moderada a grave, antiguamente conocida como retardo mental, la cual es una anomalía caracterizada por la adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desarrollo corriente, lo que se traduce en un funcionamiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociativas en dos o más áreas de habilidades adaptativas como la comunicación, cuidado personal, vida en el hogar, habilidades sociales, utilización de la comunidad, autogobierno, salud y seguridad, habilidades académicas y funcionales. Que la evaluada se sitúa como una persona incapaz de tomar decisiones y desenvolverse por si misma, debiendo mantenerla en lugares protegidos bajo la supervisión permanente de otros que garanticen su seguridad y convivencia, y por las características propias de la paciente, requiere la administración de psicofármacos que le ayuden a controlar los síntomas de impulsividad y agresividad manifiesta.

Al folio 52, corre inserto informe médico expedido en fecha 13 de julio de 2017, por el Dr. Oscar Santana Medina, pediatra y neurólogo pediátrico, quien manifestó que viene valorando a la paciente JESSICA CIULLI desde la edad escolar en forma esporádica, señalando que es portadora según diagnóstico previo a los 18 años de discapacidad intelectual (retraso mental), con funcionamiento intelectual general por debajo del promedio y con pocas destrezas, déficit en sus habilidades motrices, lenguaje y autoayuda, encelopatía hipóxica neonatal con trastornos del desarrollo neuromotor y epilepsia parcial compleja. Durante su desarrollo escolar y juvenil ha presentado trastornos de conducta agresiva, por lo que recibe medicación y anticonvulsivos, actualmente evoluciona dentro de los parámetros de discreta normalidad y se encuentra en casa hogar para estos casos de discapacidad.

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión, y la conclusión del interrogatorio realizado por el juez a quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michelle Taruffo (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista del juez a quo con la notada de incapaz, la declaración de amistades, el diagnóstico de dos médicos psiquiatras y neuropediatra, así como la historia clínica de la ciudadana JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, se evidencia la incapacidad total y permanente en la función mental que la hace incapaz de proveer a la defensa de sus propios intereses.

De esta manera, se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN de la ciudadana JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, ya identificada y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRELLA CIULLI. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-17.207.397.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de junio de 2019, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA de la entredicha JESSIKA MILARIS SERENELLA CIULLI, a la ciudadana MIRELLA CIULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.880.243, efectuado por el tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución y/o presentar los estados de administración a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrito al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7749.-

PMS/Flor