JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.-
209° y 160°
I
ANTECEDENTES
El trámite en el juzgado a quo.
En fecha 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.231.378, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno y Nelson Eduardo Moros Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.137 y 58.423, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 9.149.464, V- 9.207.373 y V- 5.662.868.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2019, encontrándose la presente causa en fase de ejecución, dictó auto en el cual suspendió la causa por un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir que conste en autos la notificación de la parte demandada, y acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Táchira, solicitando la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitivas para los accionados y su grupo familiar, determinando que no se procedería a la ejecución forzada sin que se garantizara el destino habitacional de la parte afectada.
El recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, el abogado en ejercicio Nelson Moros, co- apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2019, la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con auto de fecha 6 de junio del 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes presentado por la parte demandante.
En fecha 7 de agosto de 2019, los abogados Carlos Enrique Moreno y Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderados de la parte demandante, presentaron escritos de informes, sosteniendo de que el contrato de venta conlleva a obligaciones para ambas partes, que su poderdante cumplió con las obligaciones que le impone la ley, entre las más importantes pagar el precio acordado, no recibiendo reciprocidad de los vendedores quienes no han querido cumplir con lo acordado, la entrega del inmueble vendido, razón por la cual se requieren la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, del mismo modo afirmaron que la causa principal en el presente proceso lo constituye el cumplimiento de contrato de compra venta, por lo que no es aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, piden se declare con lugar la apelación y se anule la decisión apelada.
II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido a esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado en fase de ejecución de sentencia en fecha 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se suspendió el curso de la causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, para lo cual se acordó librar boleta de notificación, igualmente conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, una vez verificado que los demandados durante el proceso contaron con la debida asistencia y acompañamiento de abogados de su confianza, garantizándoles su derecho a la defensa, se acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Táchira, solicitando la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los accionados y su grupo familiar. En consecuencia, no se procedería a la ejecución forzada sin que se garantizara el destino habitacional de la parte afectada.
Es importante destacar que en fechas 3 de noviembre de 2017 y 13 de junio de 2018, los Tribunales Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictaron sentencias en las que declararon con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ÁNGELA VIRGINA MONSALVE BLANCO, respectivamente en su nombre y como herederas del de cujus CÉSAR AUGUSTO MONSALVE PARRA.
En las sentencias anteriormente referidas condenaron a la parte demandada a protocolizar ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la compra de los derechos y acciones sobre un inmueble signado con el N° 6-31, ubicado en la calle 5, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-01-u01-004-016-013-000-P00-000, consistente en una casa para habitación con dos (02) plantas y local comercial, inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (199,87 M2), cuyos linderos, medidas y datos de adquisición se dan por reproducidos, de igual forma en la citada sentencia se estableció que en caso de que la parte demandada no cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la sentencia tendría los efectos del contrato no cumplido conforme lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso, la sentencia tendría los efectos de documento traslativo de la propiedad a favor del demandante y debería ser registrada la misma a los fines legales correspondientes.
Del mismo modo, se pudo constatar de las actas del expediente consignadas en copia certificada que contra la sentencia proferida por el tribunal superior anteriormente referido fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, luego ejercieron el recurso de hecho y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-000484 de fecha 17 de octubre de 2018, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los aquí demandados, en consecuencia la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2018, quedó definitivamente firme.
Se debe resaltar que en fecha 22 de abril de 2019, el tribunal a quo dictó auto en el que estableció que si bien es cierto en la presente causa la parte actora no solicitó la entrega de la cosa, sino el cumplimiento del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, esto es, la transferencia de la propiedad del inmueble adquirido, no obstante ello, en virtud de que se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando la transferencia de la propiedad del inmueble a favor del demandante, consideró que era viable que la parte actora ejerciera su derecho de propiedad en forma exclusiva y excluyente sobre el inmueble que le pertenece y al haberse protocolizado la referida sentencia por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el N° 2019.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7331, correspondiente al folio real del año 2019, a los fines de garantizarle su derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, como consecuencia lógica de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, se debía inexcusablemente proceder a la entrega material del inmueble propiedad de la parte demandante, fijando en esa misma fecha oportunidad para llevar a cabo dicha entrega.
En fecha 27 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la entrega material del inmueble objeto del litigio, el tribunal a quo, luego de oída las intervenciones de ambas partes en el proceso, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada ejecutada, en consecuencia suspendió la desocupación forzosa del inmueble objeto de ejecución, hasta tanto se cumpliera con el procedimiento previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y se garantizara el destino habitacional de la parte demanda, estableciendo que por auto separado providenciaría lo conducente.
Posteriormente se dictó el auto objeto de apelación referido en fecha 28 de mayo de 2019, en el cual suspendió la causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la notificación de la parte demandada, para lo cual se acordó librar boleta de notificación, igualmente conforme a lo establecido en el artículo 13 del referido decreto, una vez verificado que los demandados durante el proceso contaron con la debida asistencia y acompañamiento de abogados de su confianza, garantizándoles su derecho a la defensa, se acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Táchira, solicitando la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los accionados y su grupo familiar. En consecuencia, no se procedería a la ejecución forzada sin que se garantizara el destino habitacional de la parte afectada.
Hecho el recuento de lo acontecido en la presente causa, se pudo constatar que tanto en la sentencias proferida en primera instancia por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de noviembre de 2017, como en la dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2018, que se encuentra definitivamente firme, sólo se condenó a la parte demandada a protocolizar ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la compra de los derechos y acciones sobre un inmueble signado con el N° 6-31, ubicado en la calle 5, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-01-u01-004-016-013-000-P00-000, cuyas características, linderos, medidas y datos de adquisición se dan por reproducidos, de igual forma en la citada sentencia se estableció que en caso de que la parte demandada no cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta, la misma tendría los efectos del contrato no cumplido conforme lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso, surtiría los efectos de documento traslativo de la propiedad a favor del demandante y debería ser registrada la misma a los fines legales correspondientes.
Tal circunstancia igualmente fue establecida en el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 22 de abril de 2019, cuando expresamente señaló que: “…se observa que en la presente causa la parte actora no solicitó la entrega de la cosa, sino el cumplimiento del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, esto es, la transferencia de de la propiedad del inmueble adquirido…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en diversas sentencias ha establecido que en los juicios de opción de compra venta de inmueble destinado a vivienda mal podría exigirse el trámite previo del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, una obligación de hacer, lo cual per se, no comporta la desocupación del inmueble, concretamente en sentencias N° RC-000674 de fecha 2 de noviembre de 2017, ratificada en sentencia N° RC-000185 de fecha 11 de abril de 2018, es estableció lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que: 1) previo a las demandas judiciales que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, deberá agotarse el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2) dicha norma resulta aplicable a los juicios derivados de las relaciones arrendaticias y a los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, y 3) que en los juicios de opción de compra venta mal podría exigirse el trámite previo del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, una obligación de hacer, lo cual per se, no comporta la desocupación del inmueble.
En atención a los precedentes antes expuestos, la Sala considera que la recurrida no se encuentra inficionada de la falta de aplicación de los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la presente acción se propuso por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, lo que implica la pretensión de cumplimiento de una obligación de hacer como es el otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, como en efecto fue determinado por la recurrida, sin que dicha obligación comporte la trasmisión, desposesión o pérdida del inmueble, naciendo el derecho para el comprador con la declaratoria con lugar de su demanda, de acudir al órgano administrativo a los fines de iniciar el procedimiento tendente a verificar la entrega material del bien.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por este sentenciador se desprende que en los juicios de opción a compra venta, como en el caso de autos, en los cuales sólo se pida el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de inmueble de vivienda, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, es decir, la transferencia de la propiedad del inmueble adquirido, mal podría exigirse el trámite previo al procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, se trata una obligación de hacer y que una vez declarada con lugar la demanda, se ordenaría la protocolización del documento definitivo de venta, momento en el cual nacería el derecho de propiedad en el comprador, así como el derecho a ocupar el bien inmueble, por lo tanto, después de cumplidos estos actos es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes, dado que por ser una obligación de hacer, per se, no comporta la desocupación del inmueble.
Por las razones anteriormente explanadas y por cuanto en el presente caso, sólo se demandó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, condenando a la parte demandada tanto en la sentencia dictada inicialmente por el a quo, la cual fue confirmada por el juzgado superior, únicamente a realizar los trámites necesarios que correspondan como vendedores para inscribir ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la compra venta de los derechos y acciones sobre un inmueble signado con el N° 6-31, ubicado en la calle 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-004-016-013-000-P00-000, cuyas características, linderos, medidas y datos de adquisición se dan por reproducidos, es decir se trata de una obligación de hacer, que no comporta la desocupación del inmueble, por tanto al haberse protocolizado la sentencia en referencia en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el N° 2019.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7331, correspondiente al folio real del año 2019, tal como fue establecido en el auto dictado por el a quo en fecha 22 de abril de 2019, se dio cumplimiento forzoso a la citada sentencia, por lo que mal podría haberse ordenado proceder a la entrega material del inmueble objeto del litigio. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, por cuanto el tribunal a quo ordenó en fase de ejecución un aspecto que no fue decidido en la sentencia definitiva y firme, como lo es la entrega material del inmueble objeto del litigio, con lo cual vulneró la cosa juzgada e infringió el principio de la fiel ejecución de lo decidido, todo lo cual es de orden público, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 22 de abril de 2019 y las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo el auto de fecha 28 de mayo de 2019, en el que se ordenó la suspensión de la causa a los fines de garantizar el destino habitacional de los demandados, dado que es con la declaratoria con lugar de la demanda que le nace el derecho al comprador de acudir al órgano administrativo a los fines de iniciar el procedimiento tendente a verificar la entrega del bien objeto del litigio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nelson Eduardo Moros en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2019.
SEGUNDO: SE ANULA el auto proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fechas 22 de abril de 2019 y las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo el auto de fecha 28 de mayo de 2019, en el que se ordenó la suspensión de la causa a los fines de garantizar el destino habitacional de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal a quo ordenó en fase de ejecución un aspecto que no fue decidido en la sentencia definitiva y firme, como lo es la entrega material del inmueble objeto del litigio, con lo cual vulneró la cosa juzgada e infringió el principio de la fiel ejecución de lo decidido, todo lo cual es de orden público.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7752.-
FOA/Gyvm
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