REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


QUERELLANTE: EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.353 domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219.

QUERELLADOS: ANGELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET STELLA y ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.468.733, V-5.665.634 y V- 10.174.162 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.979.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.- Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de noviembre de 2018.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, contra las ciudadanas ANGELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET STELLA HOYOS SÁNCHEZ y su representante legal, abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ. La demanda fue admitida a trámite, por auto de fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de noviembre de 2018, declaró, 1°) IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA denunciada por la parte querellada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2°) SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ en contra de ÁNGELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET STELLA HOYOS SÁNCHEZ y ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ; 3°) SE LEVANTÓ EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN decretado en fecha 25 de mayo de 2018, a favor del querellante EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2018 y 4°) NO HUBO CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del fallo.

El recurso de apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2018, y por auto de fecha 16 de mayo de 2018 tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocer de la apelación, y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante:

El querellante en su escrito presentado el 2 de febrero de 2018 alegó que es arrendatario con opción a compra desde el año 2014 sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistente de un local comercial, ubicado en el Pasaje Acueducto No. 18-55 y 18-61, Barrio Obrero San Cristóbal, estado Táchira, de aproximadamente 43,34 mts de construcción, alinderado conforme a certificación de empadronamiento de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de la familia Chaustre, mide 8,55 mts. SUR: Con Pasaje Acueducto, mide 7,85 mts. ESTE: Con mejoras que son o fueron de la familia Chacón, mide 54,15 mts. y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Jorge Salas y sucesión Granados, mide 53,35 mts. Además de esto, alega que desde hace más de un año se encuentra en la posesión legitima del local comercial, según se comprueba en una inspección judicial, llevada a efecto por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, desde el año 2015.

Arguyó que desde hace más de un año se encuentra en posesión legítima del local comercial del cual viene siendo perturbado por hechos materiales ordenados y ejecutados desde finales de mayo del año 2017 por vecinos arrendatarios del mismo sector, colindantes de otras mejoras y bienhechurías consistentes en apartamentos contiguos al local comercial, representados judicialmente por la ciudadana ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, quien valiéndose de influencias y usurpando funciones como ex funcionaria del área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, denunció temerariamente ante la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 8 de abril de 2017 hechos que no se corresponden con la realidad y valiéndose de esa posición, con acompañamiento ilegal de dos funcionarios de la policía estadal, colocó el día 26 de mayo de 2017 una cadena y dos candados en la entrada del local comercial, en abuso de autoridad para impedirle la entrada y salida de dicho local comercial, extralimitándose de la paralización ordenada por Ingeniería Municipal, con el alegato de que no tiene derecho a permanecer allí y que por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estaba prohibido su acceso al local comercial.

Que esta circunstancia se ha mantenido hasta la fecha en que presentó la demanda, con amenazas e insultos delante de terceros que obstaculizan la entrada y salida al local comercial, donde mantiene material de construcción para reparaciones menores, que el permiso de construcción obtenido por parte de Ingeniería Municipal fue paralizado por las denuncias temerarias e infundadas de la ciudadana ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, que los candados y cadenas metálicas fueron colocados sin permiso ni autorización de Ingeniería Municipal, sobre las mejoras y bienhechurias propiedad de las ciudadanas MARÍA HAYDE y MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ, de la cual él es arrendatario opcionado en venta y poseedor legítimo, en flagrante desconocimiento de normativas de carácter legal y sublegal, así como en desacato a la misma orden de paralización pero de reparaciones menores, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, que perturba por completo el disfrute de su derecho de posesión, lo que le imposibilita llevar a cabo las actividades comerciales que tenía proyectadas desde el año 2015.

Solicitó se le ampare en la posesión legítima del local comercial por ser víctima respecto a la colocación de dos candados y una cadena metálica en la entrada principal del referido local comercial, cuyas perturbaciones de hecho y de derecho han sido materializadas desde finales el mes de mayo de 2017, con agresiones verbales a viva voz por parte de las querelladas, quienes les señalaron que mientras ellas vivan ahí la cadena y los candados no se los quitaba nadie, por un pleito judicial que se lleva por una instancia judicial sin haberse culminado, situación que lo afecta desde punto de vista material, económico, psíquico, limitando su actividad comercial, violentándose su derecho a la posesión pacífica, pública y notoria que establece la ley. Por tal razón ha pedido se dicten todas las medidas precautelativas necesarias para tener el acceso correspondiente y el disfrute de la posesión legítima que viene detentando dese el año 2014, y que ha sido afectada por la conducta desarrollada en forma extralimitada, en usurpación de funciones por parte de la ciudadana ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ.

Peticiones de la parte demandante.

Solicitó fundamentado en la doctrina y jurisprudencia, declare con lugar la querella interdictal y de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordene las medidas que aseguren el amparo a la posesión invocada y se ordene en el sitio donde está ubicado el local comercial, la demolición de dichos candados y el retiro de la cadena metálica que obstaculiza el entrada y salida del mismo, que posee precariamente desde el año 2014. De igual forma solicitó se notifique lo conducente a la Sindicatura Municipal y el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 11 de julio de 2018, la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET ESTELLA HOYOS, ya identificadas, FLOR DE MARÍA RODER SÁNCHEZ y ERVIN ALBERTO LÓPEZ,, titulares de las cédulas de identidad números V-3.291.036 y V-5.662.403, terceros directamente interesados, parte querellada, presentó escrito en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra los poseedores legítimos de dicho inmueble; se opuso formalmente a la admisión de la querella interdictal de amparo y el decreto de amparo a la posesión a favor del actor, de la posesión que a su decir nunca ha tenido de una parte de un inmueble que es de tenencia ejidal y para vivienda multifamiliar, el cual en ningún momento ha sido dividido para comercio, que no tiene posesión legítima porque no tiene la documentación que lo haga acreedor de dicho espacio sobre un terreno que es de tenencia ejidal.

También negó, rechazó y contradijo que el querellante haya sido opcionado en compra venta desde el año 2014, por cuanto dicho contrato tiene una condición suspensiva que tenía una duración de un año fijo a partir del 15 de noviembre de 2014, contrato que ya venció y perdió su vigencia; adujo que la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ, no podía subarrendar parte del terreno ejido al actor, porque si bien es cierto el terreno ejidal tiene dos números cívicos 18-55 y 18-61, no podía subarrendar en parte sin la autorización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que es el órgano rector de dichos terrenos, so pena de resolverle el contrato de arrendamiento signado con el N° 3553, mucho menos darlo en opción a compra venta, ya que los primeros opcionados son los poseedores legítimos del terreno ejidal, sus poderdantes, quienes tenían la preferencia ofertiva.

Que el contrato privado que supuestamente fue dado por la antigua dueña de las bienhechurías, fue por el N° 18-6: que una vez más engaña a la administración de justicia aduciendo una ilegal y fallida posesión de todo el terreno ejido que conforman el 18-55 y 18-61, que si se revisa dicho contrato, éste se celebró sobre las bienhechurías que están sobre una parte de todo el terreno ejido que tiene número cívico 18-61.

Afirmó que dicho inmueble consta de dos números cívicos 18-55 y 18-61, del cual jamás ha tenido acceso a dichos inmueble, porque los poseedores legítimos son sus poderdantes y otorgados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal los contratos a cada uno de ellos, que así lo demuestran, sobre todo el terreno ejidal que pertenecía a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quienes son poseedores del terreno ejido desde hace 29, años, 15 años, 34 años y 17 años respectivamente, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 18-55 y 18-61, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Expresó que el procedimiento que nos ocupa versa sobre un acto administrativo que no debería ser juzgado por un tribunal civil que no tiene cualidad para actuar en este procedimiento, ya que de los actos administrativos se debe solicitar su nulidad y ser juzgados por un tribunal contencioso administrativo que es el competente para conocer de la nulidad de dichos actos. Adujo que el procedimiento de resolución de contrato ejidal a la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ, se le resolvió el referido contrato, motivo por el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal asume nuevamente la titularidad del terreno ejidal, dando en arrendamiento el mismo a sus poderdantes, tal como se demuestra de los contratos ejidales legalmente otorgados cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ordenanza de Terrenos Ejidales y pagando las bienhechurías ante la Tesorería Municipal a cuenta de las ciudadanas MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ y MARÍA HAIDEE MONCADA RAMÍREZ, antiguas dueñas del contrato ejidal que fue resuelto y de las bienhechurías que fueron pagadas a la Tesorería Municipal a cuenta de las ciudadanas antes mencionadas.

Señaló que su poderdante, ciudadana SHULETH STELLA HOYOS SÁNCHEZ, junto con los demás poseedores legítimos presentaron ante la jefatura del área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitud de arrendamiento ejidal de terreno sobre el inmueble descrito, motivo por el cual se abrió el procedimiento de resolución de contrato ejidal signado con el N° RCA 01-15; que en fecha 6 de abril de 2015 dictan resolución definitiva del contrato de arrendamiento N° 3553, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en fecha 14 de julio de 2015 los abogados de la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ, presentaron ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo nulidad de acto administrativo signado con el N° RCA-01-15 de fecha 6 de abril de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, conjuntamente con amparo cautelar y que en fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el N° SP22-G-2015-0000091, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo e improcedente el amparo cautelar solicitado, de igual forma declaró válido el acto administrativo de resolución emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Que en virtud de ello, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal asume nuevamente la titularidad de todo el terreno ejido y en la actualidad, después de cancelar las bienhechurías a cuenta de terceros, en este caso a las que eran propietarias de las bienhechurías sobre terreno ejidal, ciudadanas MARY LUZ y MARÍA HAIDEE MONCADA RAMÍREZ, herederas de la causante CARMEN TERESA viuda de MONCADA, antigua dueña de dichas bienhechurías, se procedió a elaborar los contratos de arrendamientos ejidales a nombre de todos sus poderdantes, ahora propietarios legítimos de las bienhechurías y legalmente poseedoras legítimas de los contratos de arrendamientos ejidales otorgados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Adujo que el abogado Gilmer Amaya, mediante poder otorgado por la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ, presentó ante la Alcaldía solicitud de renovación de contrato ejidal burlándose de la administración municipal, cuando ya se había iniciado el procedimiento de resolución de contrato ejidal y rescate del terreno ejido, el cual renovó en fecha 31 de agosto de 2015, a nombre de las antiguas dueñas.

Arguyó que con dicho contrato realizaron solicitud de permiso para unas supuestas reparaciones menores, que no lo son, porque en la primera paralización de fecha 10 de junio de 2015, ya habían tumbado todo, sólo quedan las paredes perimetrales y por ello que sus poderdantes realizaron denuncia y solicitaron al director de ingeniería realizara inspección personal en el sitio para constatar lo dicho. Hizo referencia a que introdujo la solicitud de reparaciones menores valiéndose de un contrato ilegal e inexistente que ya había sido revocado por el área legal de catastro en fecha 6 de abril de 2015, así como por sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 2016.

La abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, rechazó, negó y contradijo la pretensión interpuesta en su contra, que sólo se ha limitado a defender a sus poderdantes, expresando que no es ni pisataria, ni vecina del inmueble, sólo ha invocado el poder que le fue otorgado, motivo por el cual ha recibido agresiones verbales por parte del actor, por cuanto gracias a su intervención como apoderada de la república se pudo paralizar la construcción que venía realizando en el inmueble; que no es parte en el proceso sino apoderada judicial de los poseedores legítimos.

Rechazó, negó y contradijo que el actor sea arrendatario de parte del inmueble, por cuanto se ha solapado con artimañas en un contrato privado que es ley entre las partes y no frente a terceros, otorgado con un poder que tiene una condición suspensiva y que en definitiva debió ser renovado cada año, a partir del 15 de noviembre de 2014, indicando que el mismo no tiene validez por las siguientes razones: A) tener una condición suspensiva que debía renovarse, lo cual no ocurrió por tanto pierde vigencia; B) es un contrato privado el cual no fue otorgado por ante alguna Notaría y tampoco cuenta con la permisología por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por ser el ente regulador de los terrenos ejidales y C) la ciudadana LUZ MARY MONCADA RAMÍREZ no puede dar en opción a compra venta a un tercero sin antes haber hecho una preferencia ofertiva a los subarrendatarios legítimos para la época en que fue otorgado el contrato de opción, ya que sería nulo de toda nulidad mediante una demanda de retracto legal, de igual forma la referida ciudadana no podía contratar ella sola dicho inmueble ya que no era la única propietaria de dichas bienhechurías, porque por herencia también lo es la ciudadana MARÍA HAIDEE MONCADA RAMÍREZ, lo que denota la falta de cualidad del actor; motivos por los cuales afirma no tenía la posesión pacífica ni ininterrumpida, ya que no ha podido tomar posesión del mismo por no tener cualidad para ello, dado que los poseedores legítimos y dueños de las bienhechurías son sus poderdantes.

Expresó que el 26 de abril de 2017 sus poderdantes, poseedores legítimos, solicitaron un recurso de revisión y posterior nulidad de la renovación del contrato ejidal N° 3553, que fue renovado con falsedades y artimañas, burlándose de la administración judicial y administrativa; que en fecha 5 de marzo de 2018 fue declarada la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento 3553 de fecha 31 de agosto de 2015 del terreno ejido, ubicado en el Pasaje Acueducto, con números cívicos 18-55 y 18-61 de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y las ciudadanas MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ y MARÍA HAIDEE MONCADA RAMÍREZ, en virtud de ello, las ciudadanas antes mencionadas no tienen posesión sobre dicho inmueble, ya que fue otorgado a sus poderdantes.

Manifestó que en fecha 8 de febrero de 2018, su poderdante ÁNGELA ISOLAC BELLO ESCALANTE solicitó en anexión signándole el N° 01-18, parte del terreno ejidal que está totalmente desocupado, terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con el objeto de ser anexada para su ensanche y desahogo de su inmueble que colinda con su terreno ejidal que fue legalmente asignado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el número de contrato ejidal 12886, que permite su ensanche y desahogo de su inmueble ejidal, ya otorgada a su poderdante, el cual se constató que no había sido ocupado por tercero alguno, ni ha sido solicitado arrendamiento, se declaró con lugar la solicitud de anexión con el número cívico 18-61 y se canceló ante la Alcaldía del Municipio, pagó las bienhechurías en fecha 22 de marzo de 2018 a cuenta de terceros.

De igual modo, opuso la falta de legitimación como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés tanto del actor como de los demandados, afirmando que en este caso el poder con el que actúa el abogado Gilmer Amaya Quiñónez, es un poder especial para actos administrativos y civiles otorgado en el año 2014, el cual no le da facultad para demandar penalmente, acotó que el poder fue otorgado solo por la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ, la propietaria de las bienhechurías sobre el terreno ejido signado con el número cívico 18-55 y 18-61 y que eran dos las dueñas del mismo.

Solicitó sea levantada la medida interdictal de amparo a la posesión por falta de cualidad activa del actor, se reservó todas las acciones civiles y demás que le asistan por daño moral irreparable que le han ocasionado con dichas demandas.

Informes de la parte demandada en esta instancia.

En fecha 28 de junio de 2019 la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes en el que hizo referencia a lo establecido en la sentencia definitiva proferida por el a quo; de igual forma explanó lo alegado en la contestación de la demanda; expresó que la sentencia proferida por el a quo no está inficionada de ningún vicio y agravio en contra del apelante, solicitó se confirme la decisión proferida porque el actor no demostró que reunía los requisitos de la pretensión, concretamente no tuvo la posesión legítima del inmueble objeto del litigio, tampoco demostró los actos perturbatorios alegados.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

En fecha 1 de julio de 2019, el abogado GILMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, apoderado de la parte querellante, presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el curso del proceso; que con respecto a la sentencia proferida por el a quo que declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión, valorando algunas pruebas y con respecto a otras incurrió en el vicio de silencio de pruebas, violentando el derecho de su representado haciendo mención expresa de la forma en que fueron valoradas o desechadas cada una de las prueba que afirmó aportó. Indicó que el a quo también incurrió en errónea interpretación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera cumplió con todos los requisitos de procedencia establecidos en la citada norma y violentó flagrantemente disposiciones de orden público establecidos en el régimen especial interdictal en Venezuela, dejando en estado de indefensión y contradicción los derechos de su representado.

Finalmente solicito se revoque la decisión proferida, por ser violatoria de las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación jurídica de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, por no haberse apreciado ni valorado algunos elementos de convicción insertos en las actas procesales, además haber quedado completamente demostrado en el curso del proceso que su representado es poseedor y propietario de un local comercial sometido a conflicto legal; que no se debió dar valor probatorio a instrumentos consignados por la parte querellada que son de la esfera administrativa, que en todo caso debieron ser valorados por dicha jurisdicción, que no se le dió valor probatorio a la prueba de informes emanada de un funcionario investido de autoridad, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, con todos los pronunciamiento de ley.

Observaciones a los informes.

En fecha 9 de julio de 2019 la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, obrando por sus propios derecho y como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes en el que indicó que la sentencia cuestionada no contiene ningún vicio, que fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que pidió se ratifique la misma.

Síntesis de la controversia.

Determinar si el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SÁENZ tiene la posesión legítima del inmueble objeto del litigio y tiene legitimación activa para demandar, y si las ciudadanas ÁNGELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET STELLA HOYOS SÁNCHEZ y su representante legal ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, tienen legitimación pasiva en la presente causa.

III
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La representación judicial de la parte demandada invocó como defensa de fondo la falta de cualidad activa para demandar, por cuanto el poder con el que actúa el abogado Gilmer José Amaya Quiñonez es un poder especial para actos administrativos y civiles otorgado en el año 2014, pero que en ningún lado señala que puede utilizarlo para demandar penalmente a la representante legal de los demandados y sus poderdantes, adujo igualmente que el referido poder fue otorgado solamente por la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍEREZ cuando son dos las personas que eran dueñas de las bienhechurías objeto del litigio, pero que actualmente no tienen que ver con el mismo.

Señaló que el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, no ha tenido ninguna posesión pacífica e ininterrumpida, y por tanto no tiene cualidad por no ser poseedor legítimo, por cuanto los poseedores legítimos y dueños de las bienhechurías objeto del litigio son sus poderdantes.

El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil consagra la pretensión de amparo a la posesión, en los siguientes términos:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”


De la norma anteriormente citada se desprenden los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, dentro de los que se encuentra la cualidad del actor quien debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, así como el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la demanda, los referidos requisitos deben cumplirse de manera concurrente.

Es importante destacar que el interdicto de amparo también puede ser intentado por el poseedor precario, siempre y cuando lo haga en nombre e interés de quien lo posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, y en tal virtud, podrá interponer la demanda el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario siempre en nombre del arrendador o del propietario conforme al caso.

Con relación a lo antes señalado, el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, al abordar el presupuesto relativo a la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo manifestó: “El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo. Sólo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima. Por tanto, es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee en nombre de otro, sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario, en este caso, ejerce la acción por una facultad que le da la ley, por lo que acudirá a juicio no en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir el verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación procesal activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación, pero solo en nombre y en interés del poseedor legitimo. Tan cierto es que la titularidad de la acción pertenece al poseedor legitimo, que en aquellos casos es que el poseedor precario ejercita la acción, en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo intervenir en el juicio, como aclara el segundo párrafo del artículo 782 eiusdem, con lo cual el poseedor precario quedaría excluido de la litis, por la presencia de aquel en cuyo nombre e interés actuó.” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2013. Pp 109 y 110).

Ahora bien, en el presente caso el querellante manifiesta en la demanda que es arrendatario, opcionado en compra venta desde el año 2014, de las mejoras construidas sobre terreno ejido, consistente en un local comercial, ubicado en el pasaje acueducto N° 18-55 y 18-61, Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, según contrato privado que acompañó, cuya dimensión, medidas y linderos se dan por reproducidos, sin expresar que actúa en nombre de su arrendador, por el contrario se limita a señalar que tiene más de un año en posesión legítima del inmueble, según se desprende de la prueba preconstituida que consignó, concretamente de la inspección judicial llevada a efecto por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, practicada en el año 2015, de igual forma expresó que interpone demanda en contra de sus vecinos arrendatarios ANGELA ISOLAK BELLO ESCALANTE y SHULET HOYOS SÁNCHEZ, así como en contra de su representante legal, ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ.

Hecho el análisis de lo acontecido en el presente expediente, se pudo evidenciar que el actor manifestó ser arrendatario y opcionado en compra venta, es decir que se trata de un poseedor precario, quien no ostenta la legitimación para hacer valer esta pretensión de amparo a la posesión, por no ser el poseedor legítimo, esto es, el sujeto en quien concurren los dos elementos que caracterizan técnicamente la posesión, en sentido riguroso, que son el ánimus domini (ánimo de dueño) y el corpus, careciendo el arrendatario del ánimus domini, púes posee la cosa en nombre de su arrendador; por tanto, conforme al encabezamiento del artículo 782 ejusdem, no tiene legitimación ad causam. Tampoco, expresó actuar conforme a lo señalado en el primer aparte de la referida norma, es decir que ejercía la pretensión en su condición de poseedor precario en nombre y representación del poseedor, que según lo estipulado en el contrato de arrendamiento sería la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ.

En virtud de las consideraciones precedentes, al carecer el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SÁENZ de legitimación ad causam activa para demandar y al no quedar demostrado uno de los requisitos concurrentes del artículo 782 del Código Civil, la demanda de interdicto de amparo a la posesión debe declarase INADMISIBLE. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE INADMITE la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SÁENZ contra las ciudadanas ÁNGELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET STELLA HOYOS SÁNCHEZ y su representante legal ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de noviembre de 2018.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave. La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7732.-
Flor.-