REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2018, por la codemandada ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, asistida por el profesional del derechoMARUEN QUINTERO, contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, contra los ciudadanosLUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA y ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, por NULIDAD DE DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LASOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., la cual obra a los folios 25 al 31 del presente expediente.

Por auto del 13 de junio de 2018 (folio 32), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la codemandada ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZy, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a ésta Alzada, por la inhibición propuesta por el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2018, declarándola esta superioridad con lugar la mencionada inhibición y asumiendo el conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, por lo que mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018 (folio 49), se advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del mencionado.

Consta en los folios 50 al 55 escrito de informes, suscrito y consignado en fecha 17 de enero de 2018, por los abogados OMAR MENDOZA y MARÍA AUXILIADORA CORREA DE OJEDA; en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA(cuyo poder debidamente notariado obra a los folios 56al 58).

En fecha 17 de enero de 2019, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de coapoderada judicial de los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, consignó escrito de informes en la presente causa (folio 59).

En fecha 31 de enero de 2019, la codemandada apelante, ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, asistida por el abogado LUIS MANUES CABRERA BONILLA, consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA (folios60 y 61).

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2019, la coapoderada judicial actora, abogado MARÍA AUXILIADORA CORREA DE OJEDA, presentó observación a los informes de la parte contraria (folios 62 y 63).

En auto de fecha 31 de enero de 2019, esta Alzada por cuanto en dicha fecha vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes consignados por las contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem que, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 64).

En el folio 65, de fecha 23 de abril de 2019 (folio 65), a los fines de determinar el estado en que se encontraba el presente juicio, se ordenó realizar por secretaria, un cómputo de los días calendarios transcurridos en este tribunal desde el 31 de enero de 2019, exclusive, fecha en que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia hasta el día 23 de abril de 2019, inclusive. Del referido cómputo que obra al final del mismo folio, se evidencia que transcurrieron ochenta y dos (82) días calendarios consecutivos.

Por auto de fecha 23 de abril de 2019, visto el cómputo que antecede, que el día 6 de marzo del año que discurre, venció el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, por lo que se dejó constancia de que no se profirió la misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (vuelto folio 65).

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2019, la coapoderada actora MARÍA AUXILIADORA CORREA DE OJEDA, consignó escrito solicitando sentencia en la presente causa (folio 66).

Mediante diligencias de fecha 4 y 26 de junio y 14 de octubre de 2019, la coapoderada actora, profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA CORREA DE OJEDA, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 67, 68 y 69 respectivamente).

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en el que surgió la incidencia a la que se contrae el presente expediente, según se observa de lo expuesto en la parte narrativa del auto decisorio apeladoen fecha 21 de mayo de 2018, el mismo se inició mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, mediante el cual el tribunal de la causa en auto de “admisión del 29 de noviembre de 2017, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con respecto a la medida innominada de designación de un administrador ad hoc, peticionada en el libelo de demanda de tercería, así como en el escrito consignado junto al libelo de fecha23 de noviembre de 2017, en el que la parte actora ciudadanoÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, ya identificado, estableció lo siguiente: Primer lugar, libelo de la tercería:VII. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Existe fundado temor que la ciudadana María Fernanda Pernía Saavedra, identificada ut supra, quien actúa írritamente como sediciente propietaria de la cantidad MIL SEISCIENTAS CIENCUENTA ACCIONES (1.650) de la sociedad mercantil Distribuciones de alimentos La Fortaleza C.A., vulnere flagrantemente mi derecho de propiedad desviando, distrayendo o enajenando el patrimonio de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE Alimentos La Fortaleza C.A.,toda vez que, como se evidencia del Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda en tercería la referida ciudadana tiene írritamente en propiedad, el equivalente al cuarenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil Distribuciones de Alimentos La Fortaleza C.A., celebrada en fecha 10 de enerode 2015, registrada ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, en fecha 27 de febrero de 2015, inscrita bajo el Nro. 60, Tomo 3-A, por mandato expreso de las normas sustantivas invocadas en el Capítulo II de presente escrito, no cabe que se configura el presupuesto procesal contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil atinente a la unapresunción de buen derecho[…] En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete las siguientes medidas Cautelares Innominadas, a saber: PRIMERO: Que se nombre un administrador judicial Ad Hocpara reemplazar al designado por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Distribuciones de alimentos La Fortaleza C.A., dicha solicitud se fundamenta en el criterio jurisprudencia sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 […]” (sic).

Mediante acta de fecha 7 de diciembre de 2017, ela quo, realizó el acto de nombramiento de Administrador Ad Hoc, se abrió el lapso, se encontraba presente el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, parte actora solicitante, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO, se dejó constancia de que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ÁLVARO ARCIAS, quien manifestó designar a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, identificada en autos, contador público, inscrita en el colegio de Contadores Públicos de Venezuela con el nº 114.216, la cual consignó su carta de aceptación al cargo para el cual fue designada por el ciudadano ALVARO ARCIAS, el Juez del tribunal de la causa le tomó el debido juramento, se ordenó agregar dicha acta al presente expediente y se ordenó notificar mediante boleta a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., a los fines de hacer de su conocimiento de la designaciónde la administradora Ad Hoc.

Por escrito consignado en fecha 7 de marzo de 2018, la coapoderada judicial de la codemandadaMARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA,profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó se revoque la designación de la administradora ad hoc de la prenombrada sociedad mercantil, mientras se ventilan las oposiciones a la medida cautelar innominada decretada y, en su lugar sedesigne una persona imparcial elegida por dicho tribunal, ya que es evidente que, al ser designada por la parte que solicitó la medida, quien paga sus honorarios, no va a ser imparcial y obstaculizará el normal desenvolvimiento de la empresa (folio 8).

Consta en el folio 9, auto de fecha 7 de marzo de 2018, visto el escrito que antecede, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte conteste al día siguiente a la fecha de este auto.

Mediante escrito suscrito en fecha 8 de marzo de 2018, la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, en su condición de Administradora Ad Hoc de la sociedad mercantil DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., expuso que, se reunió con el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMIREZ, administrador conjunto de la mencionada empresa, presentó comunicación que se anexa dirigida al mencionado ciudadano y a la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, negándose a recibirla, en dicha comunicación la administradora Ad Hoc, anexó al referido escrito una serie de consideraciones atinentes a la supervisión de las funciones de control de proveedores, como se salida de mercancía clientes de la empresa, en aras de proteger su responsabilidad ante los hallazgos señalados en el escrito de informes presentando ante el tribunal en fecha 23 de febrero de 2018, en la que señaló que es necesario tener la colaboración del ciudadano RAFAEL CARRASCAL, para que conjuntamente ejerzan las funciones de control de proveedores como de salida dela mercancía, señalando el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ que no permitirá el acceso del ciudadano RAFAEL CARRASCAL, ni de ninguna otra persona que colabore con la gestión de la administradora Ad Hoc y que no firmaría acuse de la comunicación remitida, que con dicha comunicación lo que se busca es corregir el poco control de los administradores LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA SAAVEDRA, que es por ello que informa al tribunal de lo acontecido y solicitó al tribunal que instruya al ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, y le permita ejercer sus funciones como administradora Ad Hoc, y que de no cumplir con la orden judicial podría estar incurso en desacato judicial (folios 10 y 11).

Consta en el folio 20, que en fecha 24 de abril de 2018, se llevó a cabo en el tribunal de la causa, el acto denominado “REUNIÓN POR VOLUNTAD PROPIA”, encontrándose presentes los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, MARÍA FERNANDA PERNÍA RAMÍREZ y BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, los dos primeros en su condición de Vice-presidente y Administradora respectivamente y la tercera como Administrador ad Hoc de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A.

Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de mayo de 2018, por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de copaoderada judicial de los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA RAMÍREZ, solicitó al tribunal a quo oficiar a la entidad bancaria BANPLUS, en la ciudad de El Vigía, en el sentido de que el master de la cuenta aperturada por la sociedad mercantilDISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., debidamente inscrita anteel Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2004, bajo el nº 21, Tomo 10-A, debe tenerlo el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, arriba identificado quien es el Gerente y accionista mayoritario de la mencionada sociedad mercantil y no la Administradora Ad Hoc (folio 21).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, el tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por la abogado DUNIA CHIRINOS, apoderada judicial de la codemandada MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, se hace de necesario y obligatorio acatamiento por parte de la Lic. BELKIS VILLASMIL, en su carácter de Administradora Ad Hoc, quien posee la clave máster principal de la entidad bancaria BANPLUS, la cual debe ser usada de manera conjunta con el Gerente General, ciudadano LUS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A.(folio 14).

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial de los codemandados LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA RAMÍREZ, expuso que en vista que la ciudadana BELKIS VILLASMIL, presentó su renuncia irrevocable al cargo de administrador Ad Hoc de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., solicitó al tribunal se sirva de designar un administrador ad hoc imparcial y oficiar a la institución bancaria BANPLUS, dejando sin efecto la clave máster.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, el coapoderado actor, profesional del derecho OMAR MENDOZA, consignó copia de resumen curricular, copia de cédula de identidad y del carnet del colegio de Contadores Públicos del estado Lara, del ciudadano JUAN M., CASTAÑEDA, para que sea juramentado sin dilación alguna como administrador Ad Hoc de la prenombrada sociedad mercantil, levantando al efecto el acta de juramentación, para que de forma inmediata se ocupe de la misión encomendada por el ribunal (folio 24).

A los folios 25 al 31 del presente expediente, obra copia certificada de decisión interlocutoria proferida por el a quo en fecha 21 de mayo de 2018, la cual declaró:
“…En primer lugar, vista la renuncia expresa de la administradora Ad hoc Licenciada BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL, identificada en autos, la cual debe ser aceptada por este Jurisdicente, y establecer que el cargo que desempeña como ADMINISTRADOR AD HOC es un cargo auxiliar de la administración de justicia, que no puede ser abandonado o desprenderse de dicho nombramiento previa consignación de la diligencia (renuncia), sino que debe permanecer en dicho cargo cumpliendo con sus funciones encomendadas hasta que se le nombre sustituto, además debe seguir cumpliendo con sus obligaciones establecidas en auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (f.253) impuestas por este Tribunal y por la diligencia de fecha catorce de mayo de 2018 consignad. (f.267). ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, se hace innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la renuncia expresa de la ciudadana Licenciada BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL, identificada con el carácter de ADMINISTRADORA AD-HOC. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tercer lugar, vista de designación del licenciado Juan M. Castañeda, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No V-6.322.428, para ocupar el cargo de Administrador Ad Hoc, postulado por la parte actora en sustitución de la licenciada Belkis del Carmen Villasmil ya identificada en autos, quien presento renuncia y es aceptada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el particular primero, y visto el pedimento del abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora: “DE LA FALTA DE NOMBRAMIENTO DE NUEVO ADMINISTRADOR AD HOC. En el supuesto negado que el Tribunal no Juramente al nuevo administrador ad hoc postulo en fecha 14 de mayo de 2018, licenciado Juan M. Castañeda, señalamos respetuosamente al Tribunal, que tal circunstancia impedirá el giro de la empresa, pues, conforme a la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, y al auto de fecha 07 de diciembre de 2018 (Sic), la administración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMETOS LA FORTALEZA, C.A, deberá ser de forma CONJUNTA, siendo ello así. A TODO Evento sería nugatorio que la empresa sobre cual recayó la medida mantenga su giro sin el ADMINISTRADOR AD HOC. Por otra parte insistimos que conforme a la sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 208 (Sic), postulante del administrador ad hoc, solo será a parte a quien se acordó la medida innominada, vale decir, que no es dable a la parte demandada – sobre al cual recayó la medida postular persona alguna para que ejerza las función de administrador …”, es de establecer por parte de este Jurisdicente, que el presente nombramiento para la designación del nuevo administrador Ad-Hoc, quien deberá ejercer en forma conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado según asamblea de accionista, se va a realiza de la siguiente manera:
Se acuerda oficiar al Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, para que remita con carácter de urgencia a través de oficio la postulación de cuatro (04) ciudadanos con titulo de licenciados en contaduría con sus credenciales y con la disponibilidad de ejercer el cargo de administrador ad hoc conjunto al administrador designado por junta directiva, quienes van hacer agregados a una lista junto al licenciado Juan M. Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.322.428,para que de manera desarticulación se escoja a uno de los postulados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuarto lugar, visto cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de abril de 2018. “EXCLUSIVE” (f.163 al 165), día en que se presentaron los escritos de oposición – hasta el día de hoy “INCLUSIVE”. Con el objeto de determinar el estado procesal de la incidencia de la oposición de la medida conforme al artículo 602 del Código Adjetivo”; este Jurisdicente, ordena por la secretaria a realizar el presente computo por auto separado. ASÍ SE ESTABLECE” (sic).

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, la codemandada ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, asistida por el profesional del derecho MARUEN QUINTERO,apeló de la decisión que antecede, la cual obra a los folios 25 al 31 del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la decisión por la que el a quo, declaró la aceptación de la renuncia de la Administradora Ad Hoc y la necesidad de nombrar un nuevo administrador Ad Hoc a la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada, teniéndose el asunto sometido a la consideración de esta alzada, como de mero derecho.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

El artículo 291 del Código Comercio establece:

“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que presente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con el que proceden […]” (sic).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Año 2000, Caracas – Venezuela, pág. 84 y 85, expone lo siguiente:

“Propuesta la demanda, podrán los demandantes obtener medida cautelar de arreglo provisional de la litis, siempre que haya presunción grave de los presupuestos materiales señalados, y del peligro de infructuosidad, deviniente, principalmente, de la negativa de los comisarios aproveer la denuncia de irregularidades, conforme al art. 310 in fine C. Co.Dicha medida de arreglo provisional, fundada en el parágrafo primero del art. 586 CPC, consistiría, como su nombre lo indica, en el nombramiento de un comisario interino que inspeccione y vigile las operaciones de la sociedad, en tanto dure la pendencia del juicio y se produzca la sentencia terminal de cosa juzgada[…]” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se desprende que, en auto de fecha 4 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa analizó algunos conceptos sobre las mencionadas medidas preventivas innominadasla cuales proceden cuando hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y además, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación, es por ello que decretó la medida innominada, ordenado así la designación de un administrador judicial ad hoc, para que ejerza de manera conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado en asamblea de accionistas y, que como se evidencia del acta de fecha 7 de diciembre de 2017 (folio 7), se designó a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, Lic. en Contaduría Pública, quien aceptó el cargo sobre ella recaído, prestando el debido juramento de Ley, y que luego vista la renuncia realizada por ésta en fecha 14 de mayo de 2018 (según se evidencia del auto de fecha 21 de mayo de 2018), siendo aceptada por el tribunal a quo,yestableciendo que dicho cargo de administrador Ad Hoc es un cargo auxiliar de la administración de justicia, el mismo no puede ser abandonado, indistintamente que haya presentado su renuncia, no puede desprenderse del cargo y de las funciones en ella encomendadas, en virtud de la génesis de la protección de la medida decretada, hasta tanto el tribunal de la causa no designe un nuevo administrador Ad Hoc, manteniendo de esta forma la medida cautelar innominada decretada.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, asistida por el abogado MARUEN QUINTERO, confirmándose así el auto apelado de fecha 21 de mayo de 2018, en los términos expuestos, y así de declara.



DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2018, por la codemandada ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, asistida por el profesional del derecho MARUEN QUINTERO, contra la decisión interlocutoria dictada el 21 del citado mes y año, por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual dicho Tribunal, declaró:“En primer lugar, vista la renuncia expresa de la administradora Ad hoc Licenciada BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL, identificada en autos, la cual debe ser aceptada por este Jurisdicente, y establecer que el cargo que desempeña como ADMINISTRADOR AD HOC es un cargo auxiliar de la administración de justicia, que no puede ser abandonado o desprenderse de dicho nombramiento previa consignación de la diligencia (renuncia), sino que debe permanecer en dicho cargo cumpliendo con sus funciones encomendadas hasta que se le nombre sustituto, además debe seguir cumpliendo con sus obligaciones establecidas en auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (f.253) impuestas por este Tribunal y por la diligencia de fecha catorce de mayo de 2018 consignad. (f.267). ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, se hace innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la renuncia expresa de la ciudadana Licenciada BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL, identificada con el carácter de ADMINISTRADORA AD-HOC. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tercer lugar, vista de designación del licenciado Juan M. Castañeda, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No V-6.322.428, para ocupar el cargo de Administrador Ad Hoc, postulado por la parte actora en sustitución de la licenciada Belkis del Carmen Villasmil ya identificada en autos, quien presento renuncia y es aceptada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el particular primero, y visto el pedimento del abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora: “DE LA FALTA DE NOMBRAMIENTO DE NUEVO ADMINISTRADOR AD HOC. En el supuesto negado que el Tribunal no Juramente al nuevo administrador ad hoc postulo en fecha 14 de mayo de 2018, licenciado Juan M. Castañeda, señalamos respetuosamente al Tribunal, que tal circunstancia impedirá el giro de la empresa, pues, conforme a la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, y al auto de fecha 07 de diciembre de 2018 (Sic), la administración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMETOS LA FORTALEZA, C.A, deberá ser de forma CONJUNTA, siendo ello así. A TODO Evento sería nugatorio que la empresa sobre cual recayó la medida mantenga su giro sin el ADMINISTRADOR AD HOC. Por otra parte insistimos que conforme a la sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 208 (Sic), postulante del administrador ad hoc, solo será a parte a quien se acordó la medida innominada, vale decir, que no es dable a la parte demandada – sobre al cual recayó la medida postular persona alguna para que ejerza las función de administrador …”, es de establecer por parte de este Jurisdicente, que el presente nombramiento para la designación del nuevo administrador Ad-Hoc, quien deberá ejercer en forma conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado según asamblea de accionista, se va a realiza de la siguiente manera:
Se acuerda oficiar al Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, para que remita con carácter de urgencia a través de oficio la postulación de cuatro (04) ciudadanos con titulo de licenciados en contaduría con sus credenciales y con la disponibilidad de ejercer el cargo de administrador ad hoc conjunto al administrador designado por junta directiva, quienes van hacer agregados a una lista junto al licenciado Juan M. Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.322.428,para que de manera desarticulación se escoja a uno de los postulados. ASÍ SE ESTABLECE.-En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las once y quince de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González