REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida innominada se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2007 (f. 91), por el abogado ANTONIO D´JÉSUS M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2007 (fs. 63 al 78), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, contra la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, por resolución de contrato de opción a compra.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 100), este Juzgadodio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por escrito de fecha 1º de octubre de 2007 (f. 101), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 105), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (f. 106), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 107), por cuanto venció la fecha prevista para dictar sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos que según la Ley, son de preferente decisión.
En fecha 21 de octubre de 2008 (f. 122), este Juzgado vista la inhibición propuesta por el Juez Titular a cargo de Juzgado, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que decidiera la incidencia surgida, y en caso de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 08 de enero de 2019 (f. 204), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constató que la causal de inhibición formulada por el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, cesó por cuanto se le concedió el beneficio de la jubilación, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 21 de enero de 2019 (f. 206), este Juzgado dio por recibido el expediente, canceló su asiento de salida y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2019 (fs. 207 y 208), el Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El presente cuaderno fue abierto, mediante auto de fecha 23 de enero de 2007 (f. 01), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar presentado por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110.782, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.347.260, en el cual interpusieron contra la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.350.404, demanda por resolución de contrato de opción a compra celebrado por vía privada en fecha 15 de marzo de 2006 (fs. 02 al 06), en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el intertítulo «DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS», solicitó que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 y el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de opción a compra, propiedad de su representado, con las siguientes características «…Marca: Fiat, Modelo Uno S “Base”, Año: 2001, Color: Verde Esmeralda, clase: Autómovil, Tipo: Sedad, Uso: Particular, Placas: Sin asignación (para el momento de la celebración de la opción a compra, se encontraba en trámite, según planilla Nº 22030932, ante el SETRA), Serial de Carrocería: 9BD158240142299177, Serial del Motor 6273519»., a cuyo efecto «para hacer efectiva dicha medida, solicito se acuerde la detención y puesta a la orden de este tribunal del referido vehículo por la comandancia del puesto de vigilancia de la dirección de Tránsito Terrestre de la ciudad de Mérida, librándose oficio a tal efecto».
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (f. 25), la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo «cuyas características constan en el expediente Nº 27.116».
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2007 (f. 26), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, parte demandada, señaló que consta en el escrito de contestación a la demanda el pago total de la deuda demandada por concepto del valor del vehículo identificado en el libelo de la demanda, objeto del contrato de opción a compra a favor de su representada, además consta que el dinero pagado por la compra del vehículo «lo fue en exceso», por lo cual exigió al demandante «repetir el dinero pagado en exceso y sus respectivos intereses legales», «cumplir con el traspaso de la propiedad del vehículo mencionado a mi cliente, libre de gravámenes e impuestos y con sus respectivas placas por estar totalmente pagado o que en su defecto, la sentencia a dictarse por este Tribunal sirva de título de propiedad del expresado vehículo», la entrega de las letras de cambio emitidas y se deje constancia de que el demandante fundamentó su pretensión en un documento privado y «no en un documento auténtico de reserva de dominio conforme a la ley de ventas con reserva de dominio», por lo tanto «carece de la acción propuesta y carece del derecho a solicitar medidas cautelares. Si todo esto es así, no existe en el presente caso ni “periculum in mora ni fumosbonis iuris», por lo antes expuesto se opuso a la petición de la parte demandante con respecto al decreto de la medida preventiva solicitada.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 (f. 27), la abogada FIORELIA GALLO RINCÓN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, parte demandante, solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que quedó demostrado que su representado celebró con la demandada, ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, un contrato de opción a compra por vía privada, el cual fue reconocido en el escrito de contestación a la demanda «surgiendo de esta manera el fumusbonis iuris» y el «periculum in mora», que no necesita ser probado ya que está constituido en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, además que su representado, ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, según contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 13 de agosto de 2001, liberada en fecha 19 de julio de 2006, es el único propietario y responsable frente a terceros de los daños que pueda causar el vehículo.
En fecha 16 de marzo de 2007 (f. 29), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó medida de secuestro, en los términos siguientes:
Vista tanto la solicitud de Medida de Secuestro, hecha en el libelo de demanda como en la diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2007, que corre inserta al folio 25, del cuaderno separado de medida, suscritas por la abogada en ejercicio FIORELLA GALLO RINCON, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita medida de secuestro. Y visto los recaudos presentados en el libelo de la demanda, y de la cual se desprende a presunción de esta Juzgadora los extremos; del buen derecho, es decir, fomusbonis iuris y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, periculum in mora, en virtud de que se observa de que los documentos relativos al vehículo aparecen el nombre del actor reconvenido ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, tal y como consta en el titulo de propiedad del (SETRA) que obra al folio 22 del expediente principal, y que por cuanto el vehículo se encuentra en manos de la demandada reconvenida de autos ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, que a juicio de la jurisdicente, se presumen llenos los dos (2) extremos legales, este tribunal de conformidad con el artículo 585 y 588, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente mueble: vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno S “Base”, Año: 2001, Color: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placas: Sin asignación (para el momento de la celebración de la opción a compra, se encontraba en trámite, según planilla Nº 22030932 ante el SETRA), Serial de Carrocería 9BD158240142299177, Serial del Motor: 6273519. Para la practica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, con a quien se ordena remitir comisión de secuestro a los fines de la práctica de dicha medida. Remítase con oficio».

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2007 (f. 31), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, parte demandada,se opuso a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
Que el demandante, ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, había solicitado la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa dictó la medida «con base a otro ordinal no solicitado por el actor, el ordinal segundo del artículo 599 del Código antes citado», lo que tampoco fue probado en autos.
Que «el fallo interlocutorio de fecha 16/03/2007 contiene un pronunciamiento sobre lo que no le fue pedido ni probado, resultando el mismo por esas razones, afectado del vicio de incongruencia positiva que aquí denuncio y que hacen nulo de nulidad absoluta a dicho fallo conforme a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 del mismo Código y así pido que lo declare».
Que su representada pagó las letras de cambio, tal y como lo señaló en el escrito de contestación a la demanda, con lo cual le nació a su representada el derecho de reclamar el documento definitivo de propiedad del vehículo con sus accesorios y «Si fue así, el vehículo objeto de secuestro identificado en el decreto del secuestro, no es objeto de discusión en este pleito y menos, que el mismo sea “la cosa litigiosa de dudosa posesión», ya que fue el demandante quien dio la posesión del vehículo a su representada.
Que la parte demandante no demostró que la posesión del vehículo sea dudosa o de que tiene «alguna duda sobre el derecho a poseer que tiene la compradora por haber adquirido y pagado la totalidad de su precio en la forma y condiciones como lo hizo, sin rechazo previo del “vendedor”».
Que la parte demandante tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar el secuestro, como lo son el fumusbonis iuris y el periculum in mora.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se revocara o suspendiera la medida de secuestro decretada.
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2007 (f. 34), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Bajo el numeral «PRIMERO», alegó que a los fines de probar que su representada pagó con exceso el precio del vehículo objeto de la medida de secuestro, promovió copia de los depósitos que en original constan en el expediente principal, realizados conforme al contrato de opción de compra suscrito por vía privada en fecha 15 de marzo de 2006, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, signada con el Nº 0039-84-0010137605 a favor del ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, por la suma total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.993.000,00) y copia del documento de opción de compra de fecha 15 de marzo de 2006, en el cual en la cláusula «Cuarta» se evidencia que su representada le entregó en el momento de la firma del mismo, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como abono o cuota inicial al precio del vehículo, el cual según la cláusula «segunda» tiene un precio de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), y su representada pagó la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 12.993.000,00), es decir NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 993.000,00), más de lo adeudado.
Que con el medio de prueba antes promovido, se demuestra que no se encontraba cumplido el requisito del periculum in mora para decretar el secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de opción a compra demandado.
Bajo el numeral «SEGUNDO», promovió copia del escrito libelar en donde «deslealmente» el demandante señaló que su representada solo pagó de manera retrasada las dos (02) primera cuotas o letras de cambio de las nueve (09) establecidas por vía de novación en la cláusula «cuarta» del contrato de opción a compra, cuando para la fecha de la citación de su representada ésta había pagado la totalidad del precio del vehículo, a los fines de demostrar que el demandante no negó el pago total y su exceso, y que sólo alegó «habérselo pagado con retraso, al no negarse al recibir el pago del precio en la manera como se hizo convalidó la validez de los pagos de las nueve (9) únicas letras de cambio a las que por vía de novación se refiere el contrato de opción y los escritos de demanda y contestación.
Bajo el numeral «TERCERO», promovió la confesión espontanea de la parte demandante de que la suma de dinero pagada «representado en las novadas letras de cambio conforme al artículo 1.314 del Código Civil se encuentra en el patrimonio (folio 71) y de que aún así, manifestó al folio 72 del mencionado escrito que “…se niega a otorgar el contrato de venta definitivo y a devolver la suma de dinero que según la parte demandada, pagó en exceso invocando lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano».
Finalmente en el numeral «CUARTO», promovió las nueve (09) letras de cambio sin «cancelar» que el demandante acompañó con el libelo de la demanda a los fines de demostrar la novación de la deuda existente en el contrato de opción de compra suscrito por vía privada en fecha 15 de marzo de 2006, así como la falta de presentación del cobro de las mismas de acuerdo al Código de Comercio y en consecuencia la falta de cualidad e interés de la parte demandante para «haber propuesto la acción de autos y solicitar la medida de secuestro del vehículo mencionado, así como la falta del “fumunbonis iuris” en la persona del demandante para haber pedido tal medida cautelar».
Por auto de fecha 09 de abril de 2007 (f. 62), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación.

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de abril de 2007 (fs. 63 al 79), dictó sentencia interlocutoria, y en su parte «DISPOSITIVA», declaró lo siguiente:
PRIMERO:SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la Ciudadana, MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.404, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO D´JESÚS M. y ALEXIS MENDOZA VOLCANES, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.450.914 y V-8.023.675 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs1.757 y 56.299 en su orden, realizada en fecha 20 de marzo de 2007, contra la medida de secuestro decretada en fecha 16 de marzo de 2007, en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesto por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.260, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y hábil, a través de su Apoderada Judicial Abogado FIORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, hábil y de este mismo domicilio.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 16 de marzo de conformidad con el artículo 599 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, sobre el sobre [sic] el siguiente bien mueble consistente en un vehículo: Marca: Fiat, Modelo: Uno S “Base”, Año: 2001, Color: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placas: Sin asignación (para el momento de la celebración de la opción a compra, se encontraba en trámite, según planilla Nº 22030932, ante el SETRA). Serial de Carrocería 9BD158240142299177, Serial del Motor: 6273519.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se ordena Notificar a las partes en el domicilio de cada una de ellas, tal como se evidencia de las actas procesales.
Y por cuanto, al folio 4, se evidencia que la parte demandante, tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, ubicada: Avenida Bolívar, frente al Hospital II, Nº 18-16, parte alta Farmacia Omega, El Vigía, Estado Mérida. Se ordena librar Comisión a los Juzgados de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y CaraccioloParra y Olmedo, con las inserciones pertinentes. Líbrese la correspondiente comisión. Para que sea practicada la notificación de la parte actora, dejando boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto de los autos al folio 36 a su vuelto, se evidencia la dirección procesal de la parte demandada, como lo indicó en: Avenida 5 Zerpa Edificio Imperio, Piso 1, Oficinas “B” ciudad de Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, con la orden expresa de haber constar expresamente en autos dicha circunstancia procesal.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo.
CUARTO: a los fines de que las partes ejerzan los recursos de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en las costas de la incidencia a la demandada de autos plenamente identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
de Justicia.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2007 (f. 91), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2007 (fs. 63 al 79), y por auto de fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución (f. 98).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha1º de octubre de 2007 (fs. 102 y 103), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, parte demandada, presentó informes en los términos siguientes:
Que en fecha 16 de marzo de 2007 (f. 29), el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la opción de compra con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue solicitado ni demostrado por la parte demandante, en virtud que ésta fundamentó su solicitud en el ordinal 1º del referido artículo, lo cual hace que el fallo «deba ser declarado nulo de nulidad absoluta por este tribunal con expresa condenación en costas y así expresamente lo pido».
Que la parte demandante no demostró en la incidencia cautelar, ninguno de los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro, como lo son el fumusbonis iuris y el periculum in mora, previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento civil, ya que era quien tenía la carga de demostrar los elementos exigidos y no su representada, y por lo tanto, solicitó se revocara el fallo apelado.
Que para la resolución de contrato de opción de compra ni para el cobro de las nueve (09) letras de cambio «es posible decretar las medidas de secuestro por el ordinal 1º ni por el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil», ya que el demandante «que es el propietario legal del vehículo en cuestión lo que busca es una declaración negativa por parte del Tribunal de que no hubo tal opción, es decir, busca judicialmente una decisión de mera certeza con efecto retroactivo al día de la celebración de la Opción», y en el caso bajo estudio su representada pagó con un ligero retraso, pero pagó con la aceptación tácita del opcionante vendedor, todas las nueve (09) letras de cambio libradas al efecto conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra y además pagó en exceso, pagando la totalidad del precio del vehículo.
Que por lo anteriormente expuesto queda en evidencia que al descubierto que la medida de secuestro decretada «por hechos no invocados por el actor era totalmente improcedente y temeraria», por lo tanto, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.
Este es el historial de la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 24 de abril de 2007 (fs. 63 al 79), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO VOLCANES, en su condición de parte demandada, y ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 16 de marzo de 2007 (f. 29) de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo «Marca: Fiat, Modelo: Uno S “Base”, Año: 2001, Color: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placas: Sin asignación (para el momento de la celebración de la opción a compra, se encontraba en trámite, según planilla Nº 22030932, ante el SETRA). Serial de Carrocería 9BD158240142299177, Serial del Motor: 6273519», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuera por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado de este Juzgado).

Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva;
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumusboni iuris), o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.
Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido con los requisitos o condiciones anteriormente señaladas, el Juez acordará la protección que implica la medida cautelar, el cumplimiento de dichos requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referida medida generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
En relación al periculum in mora, la doctrina señala que «Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente» (Ortíz-Ortíz, R. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 118) (Subrayado de este Juzgado).
A su vez, la doctrina señala que «La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo» (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 255) (Subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (caso: sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, Expediente Nº 2004-000805), dejó sentado:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph DerghamAkra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel CaprilesCannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
[…]
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
[…]
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00407-210605-04805.HTM

Del criterio antes trascrito, se colige que para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el caso bajo estudio este Juzgado observa que la parte demandante, ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, solicitó que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre un vehículo «Marca: Fiat, Modelo: Uno S “Base”, Año: 2001, Color: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placas: Sin asignación (para el momento de la celebración de la opción a compra, se encontraba en trámite, según planilla Nº 22030932, ante el SETRA). Serial de Carrocería 9BD158240142299177, Serial del Motor: 6273519».
De acuerdo al ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro «De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore».
Dicha causal comprende dos (02) supuestos: 1) Cuando el demandado no tenga responsabilidad; y 2) Cuando se tema con fundamento que la parte demandada la oculte, enajene o deteriore.
En relación a la primera causal por la cual procede el secuestro, la doctrina señala que «“Se dice que una persona no tiene responsabilidad cuando no es de fiar por carecer de caudal y crédito necesario para ello”. Para que la falta de responsabilidad o abono económico del demandado permita decretar el secuestro, se requiere, además de la demostración de tal circunstancia que la cosa sobre la cual se solicite la medida, sea el objeto del litigio, pues no basta el solo supuesto de irresponsabilidad del demandado, resultando necesaria también la existencia de la segunda circunstancias» (Sánchez Noguera, A. Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, pp. 175-176) (Subrayado de este Juzgado).
En cuanto a la segunda causal, la doctrina señala que «No basta que el demandado tenga responsabilidad económica para que la primera causal no sea aplicable en relación con el demandado, cuando se encuentre en su poder la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. Es necesario además, que su responsabilidad se extienda y traduzca también en una conducta seria que permita deducir que durante el juicio en el estado en que se encuentre al momento de proponerse la demanda; y que resuelto el fondo del litigio y hasta tanto se cumpla la sentencia, la misma no corre ningún peligro de ocultamiento, enajenación o deterioro». (Sánchez Noguera, A. Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, pp. 176-177) (Subrayado de este Juzgado).
Expuesto lo anterior pasa esta Alzada a verificar si se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en ordinal 1º del artículo 599 eiusdem, para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, en su condición de parte demandante, a saber:
1) En relación a la presunción de la existencia del derecho alegado (fumusboni iuris), esta Alzada observa que la demanda bajo estudio es por resolución de contrato de opción a compra, en el cual el demandante, ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, dio en opción a compra a la demandada, ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, un vehículo «Marca: Fiat, Modelo: Uno S “Base”, Año: 2001, Colores: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placas: Sin asignación, se encuentra en trámite según Nº 22030932, ante el SETRA. Serial de Carrocería, 9BD158240142299177, Serial del Motor: 6273519», y que sobre dicha cosa mueble es que se solicitó la medida de secuestro.
En este sentido, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio se encuentra cumplido el requisito del fumusbonis iuris, en virtud que la cosa mueble sobre la cual recae la medida, fue dada en opción a compra por el demandante, ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, a la demandada, ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, en el documento que pretende su resolución, lo cual no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que dicho documento privado objeto de la demanda, se deriva la presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.-
2) En cuanto a la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esta Alzada observa que la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 (f. 27), señaló que dicho presupuesto se encontraba cumplido en virtud de «en su motiva notoria no necesita ser probada ya que esta constituida en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta su sentencia ejecutoriada» y que tienen temor «en cuanto al comportamiento que puede asumir la parte demandada sobre el vehículo propiedad de mi representado puesto que la misma considera que para la fecha en que celebro el contrato de opción a compra mi representado es decir el 15 de Marzo de 2009 el mismo no era propietario del referido vehículo y por lo tanto no podía realizar ni comprometer en actos de disposición sobre el mismo y así lo confiesa e su escrito de contestación (folio 35 del asunto principal) sin embargo se evidencia en copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo de fecha 13 de agosto de 2001 y la cual corre inserta en este cuaderno marcada con la letra C y que fue liberada por mi representado en fecha 19 de Julio de 2006 acreditándose así la plena propiedad del expresado vehículo y en vista que posterior a esa fecha mi representado no celebro nuevo contrato de opción a compra sobre el dicho vehículo con la demandada por lógica razonable que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MARQUEZ es el único propietario y responsable frente a terceros de los daños que pueda causar el vehículo todo esto en perfecta armonía con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil haciendo de esta manera procedente el acuerdo de la medida de secuestro solicitada».
En este orden de ideas, esta Alzada observa que mediante documento suscrito por vía privada en fecha 15 de marzo de 2006, el cual obra en copia simple al folio 17, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, dio en opción a compra a la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, un vehículo «Marca: Fiat, Modelo: Uno S “Base”, Año: 2001, Colores: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placas: Sin asignación, se encuentra en trámite según Nº 22030932, ante el SETRA. Serial de Carrocería, 9BD158240142299177, Serial del Motor: 6273519», por un plazo de nueve (09) meses contados a partir del 31 de marzo de 2006, y una vez «entregado el vehículo antes identificado en este documento, a la Compradora, la misma es responsable por los daños materiales que ocasione con el vehículo antes identificado, objeto de esta Opción a Compra a terceras personas».
En consecuencia, mal podría señalar el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MARQUEZ, que es «el único propietario y responsable frente a terceros de los daños que pueda causar el vehículo», cuando en el contrato de opción a compra suscrito por vía privada en fecha 15 de marzo de 2006, manifestaron que una vez entregado el vehículo a la compradora, ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, era la «responsable por los daños materiales que ocasione con el vehículo antes identificado, objeto de esta Opción a Compra a terceras personas» y en virtud que se está solicitado una medida de secuestro se entiende que la cosa mueble esta en poder de la demandada.
Por lo tanto, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se desprende la existencia de circunstancias de hecho que hagan presumir que, la ejecución del fallo quedará ilusoria, de no dictarse la medida.Además que, la tardanza o demora en la administración de justicia, no es motivo suficiente para dar por demostrado el periculum in mora, sino que el actor tiene la carga de alegar y probar actos objetivos de parte del demandado, de los que se evidencia que la ejecución de la sentencia podría resultar infructuosa, lo cual no se encuentra demostrado en el caso bajo estudio. Así se decide.-
A su vez, considera esta Alzada importante resaltar que en el caso bajo estudio tampoco se evidencia la procedencia para decretar el secuestro de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consta que la parte demandada no tenga responsabilidad económica, ni que tenga una conducta seria que permita deducir que éste oculte, enajene o deteriore por encontrarse en su poder la cosa mueble sobre la cual versa la demanda. Así se decide.-
En consecuencia, por ser indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, y en virtud que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el periculum in mora, además de los requisitos exigidos para el decreto de la medida de secuestro, contenidos en el ordinal 1º del artículo 599 eiusdem, en la parte dispositiva de la presente decisión, se REVOCARÁ en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONLUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.350.404, en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2007 (fs. 63 al 79), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.347.260, por resolución de contrato de opción a compra.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 24 de abril de 2007 (fs. 63 al 79), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN,formulada por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MAURI ROSSI QUINTERO AVENDAÑO, parte demandada, contra la medida de secuestro sobre un vehículo «Marca: Fiat, Modelo: Uno S “Base”, Año: 2001, Colores: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placas: Sin asignación, se encuentra en trámite según Nº 22030932, ante el SETRA. Serial de Carrocería, 9BD158240142299177, Serial del Motor: 6273519», decretada por ese Juzgado en fecha 16 de marzo de 2007 (f. 29).
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVADE SECUESTRO, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de marzo de 2007 (f. 29).
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse REVOCADO la sentencia apelada.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil