JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. (07/11/2019).- AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.047, de este domicilio, estado Táchira.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante Abogados ARTURO CARRERO SALAZAR, DORIS VICTORIA NIÑO CASANOVA y ALBANY DE LA CONSOLACIÓN GAMEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.234, 28.422 y 241.800 en su orden, según Poder Especial protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira (f. 184 y vlto).

Parte Demandada: JUAN JOSÉ BELTRÁN MENDOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula N° E.-81.643.279, domiciliado en la Finca La Morita, Sector La Morita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: Sin indicar

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Expediente: 9332-2019 (Cuaderno de Medidas).

Sentencia Interlocutoria: Medida Innominada de Desalojo del Inmueble.

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Niño Casanova, Abreu y Asociados, Centro Comercial El Pinar, Nivel Bermeja, Oficina C1-8.

Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Innominada de Desalojo del Inmueble, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:

BREVE RESEÑA PROCESAL.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos presentados en fecha 26/09/2019 (folios 1 al 178 del cuaderno principal).
En fecha 01/10/2019, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas (folios 179 al 182).
En fecha 08/10/2019, la Abogada Doris Niño De Abreu, ut supra identificada, actuando con el carácter acreditado, consignó Poder Especial, Amplio y Suficiente, notariado que riela al folio 184 y al vlto, conferido por la ciudadana Elva Merle Panza De Méndez, a los ciudadanos Arturo Carrero Salazar, Doris Victoria Niño Casanova y Albany De La Consolación Gámez Alvarado (folios 183 y 184 y vlto).
Por auto de fecha 15/10/2019, se nombra correo especial, a efectos de llevar a cabo la comisión de citación del ciudadano demandado, identificado en autos, a los fines respectivos (folio 185)
Por diligencia de fecha 23/10/2019 la Abogada Doris Niño De Abreu, ut supra identificada, recibió correo especial de comisión de citación (folio 185 cuaderno principal). No hay más actuaciones que narrar.

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuyen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 26/09/2019, la ciudadana Elva Merle Panza De Mendez, supra identificada, asistida en este acto por los Abogados Doris Victoria Niño Casanova Arturo Carrero Salazar, identificados en autos, introdujo Escrito libelar que riela a los folios 1 al 10 y vlto del cuaderno de principal, mediante el cual solicitó Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, solicito de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero,
1. Dicte la providencia cautelar de DESALOJO del Inmueble, ilegalmente ocupado por parte del demandado y se deje libre de personas y cosas, por cuanto existe RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (Periculum in mora), ya que es evidente de que el demandado no actúe de buena fe y puede afectar o dañar el inmueble y Yo, pueda seguir produciendo y ejerciendo la actividad agropecuaria, siembra, cuidado y el mantenimiento de los potreros, pueda meter ganado lechero y de engorde y proveerme para mi sustento. También concurre el elemento del buen derecho, como lo llama la Doctrina el fumus bonis iuris, que se prueba fehacientemente con el documento de propiedad del inmueble y el registro de productor agrario que ya se ha consignado con este instrumento, o en su defecto;
2. Se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, de conformidad con el ordinal °2 (sic) del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentre en autos la prueba suficiente de la dudosa posesión del demandado, por cuanto se ha consignado documento de propiedad a mi nombre…”
Fundamentó conforme a los artículos 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (vuelto al folio 10 del cuaderno de medidas).

DEL DERECHO
En este orden, es oportuno destacar que doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp. 499), para el maestro Carneluti, “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tienen como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.

Es así que del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

De igual sentido la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07/04/2011 bajo el Nº 00475, estableció que:
“…En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra…”
En sintonía a lo anterior, es preciso señalar las exigencias referidas por vía legal, las cuales están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
Artículo 585.-
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En este sentido, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
Igualmente, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro determinó lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De la Medida Innominada de Desalojo del Inmueble
Aunado a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de Medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Artículo 588 “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la acusa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles […]
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra […]”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
[…] 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión

Ahora bien, los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 246: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

VALORACIÓN PROBATORIA
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1. Copia simple de Documento de Partición y Liquidación de Herencia, debidamente registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 3-2.017, Protocolo Primero, Tomo XXV, Folios 12-24 de fecha 02 de junio de 2.017, anexo marcado “B” (folios 15 al 21).
2. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 0041 de fecha 27/01/2016, anexo marcado “C” (folios 22 al 26).
3. Copia simple del Levantamiento topográfico del Fundo La Morita Municipio Fernández Feo, realizado por el topógrafo Luis Enrique Pernía RIF V- 08487948-3, de fecha febrero-15 marcado “D” (folio 27).
4. Copia simple de Acta de matrimonio N° 124 de fecha 26/05/1999 marcado “F” (folio 47 y al vlto).
5. Copia simple de Justificativo de testigo proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 15/06/2016 marcado “G” (folios 48 al 63).

Al concatenar el acervo probatorio detallado, con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares innominadas, resulta oportuno de manera pedagógica explicar en que consiste la mencionada medida, por lo cual se cita extracto del libro Las Medidas Cautelares Innominadas del autor Rafael Ortíz Ortíz (Tomo I 1999, página 14) en la cual se estableció:
”… En el caso concreto de las medidas innominadas, las mismas tienen como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en los derechos de la otra y, mediatamente, cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional (…) son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar.
Su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución (…)”

Por otra parte, se hace necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/03/2000, la cual establece:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio. En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección”.

Ahora bien, respecto a la medida preventiva solicitada, se evidencia que la misma persigue el mismo fin de la pretensión ejercida, acción reivindicatoria, lo que conlleva implícitamente al hecho de que el supuesto de su decreto, se estaría adelantando opinión de fondo respecto al caso de autos, supuesto que desnaturaliza el carácter de autonomía e independencia de las medidas cautelares respecto al aspecto principal que les da nacimiento. Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como ejemplo la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado en sentencia 00364, de fecha 11/03/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 2002/0500, lo siguiente:
“…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior, en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…” (negritas de quien sentencia).

Así mismo sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.

En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, considera quien decide, que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en esta incidencia cautelar, por cuanto la solicitud coincide con el tema del fondo de la controversia que se ventila en la causa principal a través del procedimiento ordinario, en consecuencia de lo cual, y en base a las consideraciones expuestas, le resulta forzoso a esta Juzgadora Negar la Medida Cautelar Innominada de Desalojo del Inmueble, solicitada por la parte actora, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se Niega la Medida Cautelar Innominada de Desalojo del Inmueble, solicitada por la ciudadana Elva Merle Panza De Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.047, de este domicilio, estado Táchira, representada por los Abogados Arturo Carrero Salazar, Doris Victoria Niño Casanova y Albany De La Consolación Gámez Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.234, 28.422 y 241.800 respectivamente, según Poder Especial protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira que riela al folio 184 y al vlto del cuaderno principal, mediante el cual solicita que sea decretada la medida cautelar innominada de Desalojo del Inmueble sobre la Finca “La Morita” con una extensión aproximada de según documento de SETENTA HECTAREAS (70 Has), y según levantamiento topográfico con una extensión actual de CUARENTA Y TRES HECTARES CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (43 HAS CON 42 M2), ubicado en el Caserío La Morita, carretera El Piñal, La Morita Municipio Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el Río Uribante, Sur: Con la Carretera Nacional que conduce al Jordán, Mejoras de José Tadeo Olivo Contreras y de Pedro Hernández; Este: Con carretera que conduce al Jordán y Oeste: Con Mejoras de Pedro Hernández. Adquiridas según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, de fecha 21 de julio de 1980; y que consta en copia simple del Documento de Partición y Liquidación de Herencia, debidamente registrada por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, inscrito bajo el N.° 3-2.017, Protocolo Primero, Tomo XXV, Folios 12-24 de fecha 02 de junio de 2.017, anexo marcado “B” , y que riela a los folios 15 al 21. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.

La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón