JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (05/11/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Solicitante: Yohana Zulay Useche Medina y Marco Antonio Ortiz Liñan, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.259.299 y V-15.242.678, respectivamente.
Abogados Asistentes de
la Parte Solicitante: Abogadas Yulyanna Garcia De Fariña y Naylle Coromoto Cano Angarita, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.208.320 y V-16.612.783, inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 191.498 y 122.788, respectivamente.

Domicilio Procesal: Unidad Vecinal vereda 13 número 117, San Cristóbal del estado Táchira.

Motivo: Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: 9334-2019.

Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 31/05/2019, las abogadas Yulyanna Garcia De Fariña y Naylle Coromoto Cano Angarita, supra identificadas, asistiendo en este acto a los ciudadanos Yohana Zulay Useche Medina y Marco Antonio Ortiz Liñan, parte actora identificados en autos, introdujeron escrito, mediante el cual solicita:
“…En este sentido, y vistos los hechos explanados que tienen por norte el esclarecimiento de la verdad, y la protección de la labor desplegada en beneficio a la soberanía alimentaria, […], las medidas cautelares tienen lugar para el resguardo de los intereses sociales y colectivos, detentando un carácter excepcional, por tanto proceden sin la comprobación exhaustiva de toda medida cautelar como el periculum in mora o fumus bonis iuris.
[…] esta medida fomenta la protección de la tenencia de la tierra con fines productivos […]
Corolario de lo expuesto, afianzados en la naturaleza proteccionista que lleva intrínseca la medida cautelar, reclamamos la protección de la unidad de producción denominada “La Esperanza”, considerando la connotación social que tiene la seguridad agroalimentaria de la Nación […]
Por lo cual, invocamos a este Tribunal la necesidad y urgencia que tenemos Ciudadana Juez en que proceda a dictar o acordar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en la Unidad de Producción denominada “La Esperanza”, y de esta manera se protejan las labores que a diario desempeñamos dentro de la misma, para garantizar la continuidad de la producción agraria y pecuaria de los pastos, árboles frutales, cultivos, linderos potreros, caballerizas, cercas, portones bebederos, galpones, tanques, casa, maquinarias, implementos e insumos agrícolas, conforme a los principios supremos de seguridad y soberanía agroalimentaria, entendida esta como una situación de absoluta seguridad y defensa nacional […]”

Fundamentó conforme a los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12 concatenado con los articulas 64 y 66, 14, 17, 196, 197, 243 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 6 y 7). En la misma oportunidad, esta Instancia Agraria fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial a fin de pronunciarse en relación a la medida solicitada (folio 29).
En fecha 31/10/2019, este Tribunal se trasladó al lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Capachito, asentamiento campesino Sin Parroquia Capital Cárdenas Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los efectos de practicar inspección judicial sobre la referida unidad de producción.

DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indica que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.

Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto, al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 305: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.

Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.

Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

En cuanto al primer requisito, Fumus Boni Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por el solicitante, se observa
1. Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y del mismo se evidencia que este versa a favor de la RED ORTIZ USECHE, representada por Marco Antonio Ortiz Liñan y Yohana Zula (sic) Useche Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.242.678 y V-16.259.299, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicada en el sector Capachito, asentamiento campesino Sin Parroquia Capital Cárdenas Municipio Cárdenas del estado Táchira, constante de una superficie de UN HECTAREA CON DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS. (1ha con 208 m2), el cual fue aprobado por el Directorio del INTI, mediante Sesión de Directorio N.° ORD 1149-19, de fecha 11/07/2019, quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 12, Folio 23, 24, Tomo 4949, de fecha 25/07/2019, en Caracas Distrito Capital, y que corre inserto a los folios 13 y 14, anexo marcado “A”.
2. Levantamiento Topográfico de la Unidad de Producción denominada “La Esperanza”, ubicada en el sector Capachito asentamiento campesino sin información Parroquia Capital Cárdenas Municipio Cárdenas estado Táchira, realizado por el topógrafo T.S.U. Jaime Lasso, de fecha Octubre 2019, el cual riela al folio 15 y consta en anexo marcado “B”.
3. Autorización de movilización de animales emitido por el INSAI, que riela al folio 16 y consta en anexo marcado “C”.
4. Certificado Nacional de vacunación de equinos, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Coordinación de Salud Animal de fecha 13/07/2015, que corre inserto a los folios 17 y 18, anexo marcado “D”.
5. Permiso sanitario para la movilización de animales de productos, subproductos e Insumos DE USO ANIMAL, que riela a los folios 19 al 26, anexo marcado “E”.

Es así que se puede verificar entonces, la cualidad que se afirma la parte solicitante como poseedores agrarios del referido lote de terreno. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.

En relación al segundo elemento denominado Periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 31/10/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola y pecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“[…] En primer lugar observando la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria en el sitio donde se encuentra constituido este Tribunal y con el apoyo del técnico asignado en este acto del MPPAT y antes de dejar constancia de lo verificado por esta Instancia y vista la diligencia presentada por el Abogado Oscar Useche en el día de ayer, con sus anexos apoderado judicial de la parte actora en el juicio por desalojo de local comercial llevado en le Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en donde manifestó oponerse a la presente solicitud por considerarla fraudulenta y que a su decir persigue la parte solicitante suspender la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio, y que de igual forma expresa a esta Instancia que los solicitantes observaron el Titulo de Adjudicación Agraria y Carta de Registro Agraria de forma maliciosa, este Tribunal conforme a lo establecido en el 305 de la Constitucional que garantiza a través del Estado la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y la Producción Agropecuaria interna, esto es, agrícola y pecuaria, concatenándose con lo expuesto con el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual contempla los principios rectores del Derecho Agrario tales como: la inmediación, entre otros, aplicables al procedimiento agrario ordinario. Siendo lo esbozado lo anterior esta operadora de justicia dando cumplimiento a ese principio de Inmediación a través de la presente inspección tal y como se dijo ut supra con el apoyo técnico debe dejar constancia y comprobar la existencia o no de lo solicitado por los ciudadanos Yohana Zulay Useche Medina y Marco Antonio Ortiz Liñan, antes identificados, cónyuges entre sí, asistidos por las abogadas anteriormente identificadas, destacándose que lo esgrimido por el Apoderado de la Parte Actora en su diligencia presentada el día de ayer, su contenido sin animo de hacer un pronunciamiento a dicha oposición es evidente que lo pretendido en este acto es tutelar a través de esta Instancia Agraria la Actividad que indican los solicitantes en su escrito, por lo que en atención al artículo constitucional y adjetivo antes indicado se pasa a dejar constancia de lo siguiente: de los documentos anexos a la solicitud riela un levantamiento topográfico de fecha Octubre de 2019, realizado por el T.S.U. Jaime Lasso, sobre el presente predio, el cual fue verificado por el técnico designado pudiendo aseverar la ubicación y la distribución allí señalada. En este sentido, como se ha indicado se pudo verificar lo siguiente: según Titulo d Adjudicación otorgado por el INTI anexo en el folio13 y 14 fue otorgado al presente predio sobre una superficie de una hectárea (1 ha) con doscientos ocho metros cuadrados (208 mts2) iniciando el recorrido como lo plasma el vuelto del folio 15, que comienza en un portón de acceso al predio de hierro con dos alas encontrándonos en primer termino en una casa con paredes de cemento, techo de teja de aproximadamente de 10 metros de ancho por 09 de largo anexándole un área social de 5 metros de ancho por 09 de largo, vivienda esta que se encuentra deshabitada; continuando se observó una segunda vivienda con paredes de cemento, techo de acerolit con aproximadamente 10 metros de largo y 08 de ancho: esta vivienda a decir del solicitante es ocupada por una familia que son inquilinos de la parte actora; continuando se observó una tercera vivienda con paredes de cemento, techo de zinc, de aproximadamente 08 metros de ancho por 17 metros de largo, la cual habita una familia junto con los solicitantes, con cuatro (04) habitantes; cocina; sala y comedor, con baño. Hacia la parte posterior de esta vivienda se encuentra una caballeriza de 80 metros de largo por 06 metros de ancho, con veinte (20) puestos que se dedican al cuidado de equinos, clasificados en once (11) caballos, una (01) yegua, un (01) burro y dos (02) porcinos, dicha caballeriza se encuentra en regulares condiciones, fueron fabricadas en paredes de cemento, techo de zinc, puerta de hierro. Siguiendo en el área otorgada por el INTI se pudo verificar la existencia de un corral con horcones de cemento, reemplazando el alambre de púas lo tiene con mecate. Así también se constató la existencia de cuatro (04) potreros con un área aproximada de 25x30 metros, observándose pasto bermuda y brecharia, y con el referido pasto bermuda se realiza una peletización para el mantenimiento de dicha unidad de producción. Pudo observarse la existencia de ovinos clasificados en cuatro (04) hembras y un (01) macho; caprinos conformados por un (01) macho; ganado bovino conformado por un (01) toro, una (01) novilla, una (01) vaca y un (01) becerro, sin hierro. Ahora bien, en cuanto a los sembradíos observados se constató la existencia de nueve (09) árboles de guanábana, tres (03) de mandarina, tres (03) mango, dos (02) de lechoza, quince (15) plantas de limón con un mes de trasplantado y quince de mandarina con la misma data… Omissis… En cuanto a la maquinaria agrícola, implementos e insumos se observó una (01) peletizadora marca GHANGGHAI a gasoil, una (01) moledora y una (01) embutidora totalmente operativa, una (01) picadora de pasto, tres (03) palas, un (01) palín, un (01) pico, una (01) barra, dos (02)hachas, un (01) compresor, una (01) tronzadora, dos (02) asperjadora, tres (03) guarañas, marca Colombiana y una (01) carreta. De igual manera, se observó un tanque de aproximadamente 1500 litros con paredes de cemento, con una motobomba que abastece toda la unidad de producción…”

Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

En consecuencia de lo anteriormente explanado, como se indicó en el momento de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se pudo constatar en el sitio inspeccionado la existencia de: en primer termino una casa, anexándole un área social, vivienda esta que se encuentra deshabitada; asimismo se observó una segunda vivienda la cual a decir del solicitante es ocupada por una familia que son inquilinos de la parte actora; de igual manera se observó la existencia de una tercera vivienda, la cual habita una familia junto con los solicitantes, además se apreció que para la parte posterior de esta vivienda se encuentra una caballeriza descrita detalladamente en el acta de inspección ut supra, la cual se dedica al cuidado de equinos, observándose en él, equinos, clasificados en caballos, una yegua, un burro y porcinos. Así como también se observó 4 potreros y pasto bermuda y brecharia. Observando además una producción agrícola y pecuaria, entre las que cabe señalar, la existencia de semovientes de tipo ovino, caprino, ganado bovino, y en cuanto a los sembradíos se constató la existencia árboles frutales de guanábana, mandarina, mango, lechoza, y plantas de limón.

Es así que, de esta manera se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo. Por ello, resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción agrícola y pecuaria. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, esta instancia determina que con ello se contribuye con actividades pecuarias y de producción de árboles frutales; lo que hace procedente proteger esa producción que se está efectuando, concluyendo esta Sentenciadora que se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.

En relación al tercer elemento Periculum in Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; de manera que las Abogadas de la parte solicitante de la medida, supra identificadas, esgrimen a su decir en el escrito libelar, “…que con el animo de la ejecución forzosa de una sentencia…”, (donde se declaró con lugar el Desalojo de local comercial) “…producto de un procedimiento donde no tuvimos oportunidad de ejercer nuestro derecho a la defensa y esclarecer la verdad, tienen la intención de perjudicar la unidad de producción que tenemos regulada por ante el Instituto Nacional de Tierras, a nuestro ganado al trabajador agrícola y árboles frutales, todo ello se constituye todo ello se constituye una perturbación grave a la ejecución de las labores agroproductivas…”. Es así que, de manera previa a la presente solicitud existe la presunta demanda por desalojo de local comercial por ante el Tribunal de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, intentada por la Sucesión Moncada.

En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 31/10/2019, corriente a los folios 48 al 51, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…De esta manera se culmina con el recorrido en el presente predio dejándose que dentro de la unidad procesal correspondiente a la presente inspección se pronunciará del decreto o no de la medida solicitada, dando cumplimiento como ya se dijo a los principios rectores del Derecho Agrario en tutelar y/o amparar la productividad agrícola, este, que un tribunal Agrario de Primera Instancia de cualquier circunscripción judicial verifique y así, se deja constancia como ya se dijo anteriormente que de la oposición interpuesta por la contraparte en el juicio civil será decidida en su oportunidad […]”

En concordancia, referente al Periculum in Damni, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria luego de la revisión de las actuaciones que consta en autos, respecto al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, pues a decir de los solicitantes: “...para salvaguardar legalmente la producción aquí desarrollada con el uso, aprovechamiento y constitución, de fines agrarios, es decir con ocasión de dicha actividad, siendo de exclusiva competencia de este Tribunal Agrario, por cuanto afecta directa e indirectamente la producción agraria de alimentos por el rol que desempeñamos por el ciclo productivo, en razón de la problemática que hemos expuesto ya que como POSEEDORES LEGITIMOS tal como lo establece el articulo 12 de la legislación especial, vemos disminuidos nuestros derechos al ser amenzados con un DESALOJO…”.

Se señala sentencia de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, en el que abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

De esta manera, aún y cuando el abogado Oscar Useche, apoderado judicial de la parte actora en el juicio de desalojo de local comercial llevado en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, se opuso anticipadamente a la solicitud de la presente medida, resaltando que tal y como se dijo en el acta de la inspección practicada, una serie de alegatos alusivos a la manera como la parte demandada y hoy solicitante adquirió el Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario y que existe cosa juzgada en el juicio principal (desalojo local comercial), esta juzgadora considera que tal oposición deberá ser resuelta en su debida oportunidad procesal ya que este juzgado agrario sólo se limita en este acto a declarar procedente o no una solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria cuando se verifican el cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares, ciñiéndose solamente este Despacho a proteger las diversas actividades pecuarias, y/o agrícolas que se evidencien in situ, no siendo este el momento de decidir aspectos de fondo alegados que este despacho no debe dejar de lado, ni pretende ir o atentar con la existencia de la cosa juzgada expuesta. Por lo tanto, el derecho de oposición ejercido por el abogado ya mencionado, se resolverá, por separado en su oportunidad procesal, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia es inminente dirimir dichos actos que generan un grave perjuicio a la producción, a fin de que se pueda desempeñar de manera continua e idónea la libre producción agrícola y pecuaria que se lleva a cabo en el predio en comento. Concluyendo esta Sentenciadora que se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.

Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera quien aquí decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal.

Finalmente, se decreta Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicada en el sector Capachito, asentamiento campesino Sin Parroquia Capital Cárdenas Municipio Cárdenas del estado Táchira, constante de una superficie de UN HECTAREA CON DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS. (1ha con 208 m2), según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, supra descrito, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, por ende resulta forsozo decretar la medida cautelar solicitada, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida, Y así se Decide.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos Yohana Zulay Useche Medina y Marco Antonio Ortiz Liñan, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.259.299 y V-15.242.678, respectivamente, asistidos en este acto por las Abogadas Yulyanna García De Fariña y Naylle Coromoto Cano Angarita, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.208.320 y V-16.612.783, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 191.498 y 122.788, respectivamente.

TERCERO: En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicada en el sector Capachito, asentamiento campesino Sin Parroquia Capital Cárdenas Municipio Cárdenas del estado Táchira, constante de una superficie de UN HECTAREA CON DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS. (1ha con 208 m2), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: VIA CAPACHO. Sur: TERRENO BALDIO. Este: BARRIO CAPACHITO y Oeste: TERRENO BALDIO, alinderados de la siguiente manera; Norte: VIA CAPACHO. Sur: TERRENO BALDIO. Este: BARRIO CAPACHITO y Oeste: TERRENO BALDIO.

CUARTO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.

QUINTO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Comandante del Puesto del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en conste en autos el recibido de los oficios por parte de los referidos Organismos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios.

SEXTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisoria,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón