REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Veintiséis (26) de noviembre de 2019
PARTE SOLICITANTE: ELADIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.767.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.603.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3230.
En fecha 03/10/2019 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por el ciudadano ELADIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.767, asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.603. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No. 236, de fecha 20/06/1943, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; se omitió lo siguiente:
• Que se OMITIO el segundo apellido de la progenitora del solicitante.
• Que se erró en la nacionalidad de la progenitora del solicitante, ya que fue identificada como venezolana cuando lo correcto es que es, de nacionalidad Colombiana
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de la omisión y el error descrito.
Por auto del 08/10/2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 21/10/2019.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia del Acta de Nacimiento No. 186, de fecha 13/04/1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio del ciudadano ELADIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.767, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto. (FL.3)
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano ELADIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.767. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el instrumento de identificación de la solicitante. (fl.4)
.- Copia fotostática de la Partida de Bautismo correspondiente a la ciudadana EFIGENIA ARAQUE CAMARGO, expedida por la Parroquia de Villa del Rosario. En cuanto a dicho instrumento, quien aquí dilucida estima que, al tratarse de documentos emitidos por una autoridad extranjera, se debe cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; es decir, que todo documento de un Estado Contratante para ser presentado en otro Estado Contratante, debe contener la imposición de un sello o estampilla por el país donde se elaboró tal documento, denominado apostilla; esto, para que genere eficacia probatoria por ante las autoridades del Estado Contratante que se presente o consigne (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 21/11/2016, Exp. N° AA20-C-2015-000736). Y, por cuanto los instrumentos aquí analizados no cumplen con tal precepto, no se les confiere valor probatorio. (Fl.5)
.- Copia certificada del Acta de defunción correspondiente a la ciudadana EFIGENIA ARAQUE CAMARGO. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el fallecimiento de la ciudadana EFIGENIA ARAQUE CAMARGO, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl. 6)
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 11/11/2019; a través de la cual se remitió la hoja de consulta de datos de los sistemas SAIME y SINAI; este Órgano Jurisdiccional las valorada, en razón de ser emitidas por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tales probanzas se desprende el registro de los datos del ciudadano ELADIO ARAQUE y de la ciudadana EFIGENIA ARAQUE CAMARGO por ante los sistemas señalados. (Fls. 15, 16 y 17)
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 236, de fecha 20/06/1943, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, relativa al ciudadano ELADIO ARAQUE se debe reflejar las siguientes subsanaciones:
• Que el nombre de la progenitora del solicitante, debe ser EFIGENIA ARAQUE CAMARGO.
• Que la nacionalidad de la progenitora del solicitante, es Colombiana.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Acta de Nacimiento No. 236, de fecha 20/06/1943, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente al ciudadano ELADIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.767.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
• QUE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL SOLICITANTE, ES EFIGENIA ARAQUE CAMARGO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron los oficios Nos. 268-19 y 269-19, tanto para el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira.
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
CBMP//rjvd.
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