REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, veinticinco (25) de Noviembre de 2019
PARTE SOLICITANTE: ANA DE DIOS HERRERA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.287.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.868, e inscrito en el IPSA bajo el N° 214.603.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3225.
En fecha 19/09/2019 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por la ciudadana ANA DE DIOS HERRERA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.287 debidamente asistida por el ABOGADO JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.868, e inscrito en el IPSA bajo el N° 214.603 A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No. 48, de fecha 24/01/1959, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos de la madre:
• Que se erró en el nombre de la madre de la solicitante, ya que fue identificada como ROSA MARÍA CARREÑO siendo lo correcto ADELFA CARREÑO DE HERRERA.
• Que se omitió su Número de cedula de ciudadanía, correspondiendo esta 27.557.569.
Respecto a los datos del padre:
• Que se omitió el segundo apellido del padre de la solicitante, siendo lo correcto PEDRO POMPILIO HERRERA CAICEDO.
• Que se omitió indicar la cédula de ciudadanía del padre de la solicitante, correspondiendo al N° 1.923.223.
Por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 23/09/2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 08/10/2019 (fl. 14).
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia del Acta de Nacimiento No. 48, de fecha 24/01/1959, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana ANA DE DIOS HERRERA DE VILLAMIZAR,, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.2).
.- Copia del Acta de Defunción No. 076, de fecha 05/09/2000, asentada por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó , estado Barinas, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil Municipal Antonio José de Sucre del estado Barinas. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano PEDRO POMPILIO HERRERA CAICEDO pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (F.l.s 3 y 4).
.- Copia del Acta de Defunción No. 36, de fecha 07/07/2004, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, estado Táchira, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Cordoba. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el fallecimiento de la ciudadana ADELFA CARREÑO DE HERRERA, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (F.l. 5).
.- Copia de la cédula de ciudadanía de los ciudadanos ADELFA CARREÑO DE HERRERA y PEDRO POMPILIO HERRERA CAICEDO, correspondiendo a LOS Nos. 27.557.569 y 1.923.223, emitida por la República de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal. (Fl.6)
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ANA DE DIOS HERRERA DE VILLAMIZAR, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el instrumento de identificación de la solicitante. (fl.7)
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 11/11/2019; a través de la cual se remitió la hoja de consulta de datos del sistema SAIME; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende el registro de los datos de la ciudadana ANA DE DIOS HERRERA DE VILLAMIZAR, por ante el sistema señalado. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 48, de fecha 24/01/1959, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana ANA DE DIOS HERRERA DE VILLAMIZAR; se debe reflejar las siguientes subsanaciones:
Respecto de la madre:
• Que se erró en el nombre de la madre de la solicitante, ya que fue identificada como ROSA MARÍA CARREÑO siendo lo correcto ADELFA CARREÑO DE HERRERA.
• Que se omitió su Número de cedula de ciudadanía, correspondiendo esta 27.557.569.
Respecto a los datos del padre:
• Que se omitió el segundo apellido del padre de la solicitante, siendo lo correcto PEDRO POMPILIO HERRERA CAICEDO.
• Que se omitió indicar la cédula de ciudadanía del padre de la solicitante, correspondiendo al N° 1.923.223.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 48, de fecha 24/01/1959, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana ANA DE DIOS HERRERA DE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.287.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
• Que la madre de la solicitante, debe ser identificada como ADELFA CARREÑO DE HERRERA, con cédula de ciudadanía No. 27.557.569.
• Que el padre de la solicitante debe ser identificado como PEDRO POMPILIO HERRERA CAICEDO, con cédula de ciudadanía N° 1.923.223.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veinticinco (25) DE noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se libró oficio No. 256-19 al registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No. 257-19 al Registro Principal del estado Táchira
Secretario Temporal,
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