REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: ZAUDITH ARMESTO MEZA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2731
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 07-08-2019, presente La Ciudadana: ZAUDITH ARMESTO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.855.032 , domiciliada en el sector: Frente a la carretera que va de Seboruco a Las Mesas, diagonal a la pasarela al lado de la Unidad Educativa Eleazar López Contreras de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.834,con domicilio procesal Barrio Santa Rosa de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira interpuso constante de DOS (02) folios útiles y DIECINUEVE (19) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno propiedad de la municipalidad de Antonio Rómulo Costa. Anexó inspección Judicial Constante de informe Topográfico e informe Fotográfico y constancia municipal. (F. 01-19)
En fecha, 12-08-2019, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2731, asimismo se fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el SEGUNDO día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. (F. 20).
En fecha 14-08-2019, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: NERVY NORAIMA CONTRERAS ESTUPIÑAN. (F. 21).
En fecha 14-08-2019, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: ANA FRANCISCA MERCHAN DE MARQUEZ. (F. 22).
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2019, se ordenó librar oficios a el Alcalde del Municipio Antonio Rómulo Costa en atención a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, los cuales fueron librados en fecha 14 de Agosto de 2019, inventariado con numero 3160-195-2019. (F. 23-24).
En fecha 26-08-2019, se observa Oficio número 3160-195-2019 de este Juzgado recibido por La Alcaldía del municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira (F. 25).
En fecha 06-11-2019, se observa Oficio sin número emanado por La Alcaldía del municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira. (F. 26).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de la Ciudadana ZAUDITH ARMESTO MEZA, identificada en auto, quien solicita a este Tribunal que, en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un inmueble propiedad del municipio Antonio Rómulo Costa.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios cinco (05) al dieciocho (18), consta inspección Judicial de fecha 11 de Julio de 2019, efectuada por este Tribunal Primero de Municipio, signada con la nomenclatura N° 2709, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de unas mejoras consistentes en una vivienda, un local comercial, estacionamiento y depósito, ubicadas en Frente a la carretera que va de Seboruco a Las Mesas, diagonal a la pasarela al lado de la Unidad Educativa Eleazar López Contreras de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, y construidas por cuenta de la solicitante.
Al folio veintiún (21) consta acta de fecha 14 de Agosto de 2019, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como NERVI NORAIMA CONTRERAS ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.320.881, el cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde hace 12 años, afirmó que trabaja al lado de donde está la construcción y le consta que dichas mejoras fueron realizadas por ella.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el sector Frente a la carretera que va de Seboruco Las Mesas diagonal a la pasarela al lado de la Unidad Educativa Eleazar López Contreras de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio veintidós (22) consta acta de fecha 14 de Agosto de 2019, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como ANA FRANCISCA MERCHAN DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.431, la cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde hace mas 4 años, y que le consta que ella ha realizado todas las mejoras, además expuso que ella le metido mucho dinero y trabajo a esa construcción, y yo la he visto lo sé porque he visto cuando llevan los materiales.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el sector Frente a la carretera que va de Seboruco Las Mesas diagonal a la pasarela al lado de la Unidad Educativa Eleazar López Contreras de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio veintiséis (26) corre comunicación de fecha 25 de octubre de 2019, remitida por el ciudadano sindico procurador del municipio Antonio Rómulo Costa, en virtud de la información requerida por este Juzgado, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y valora, con la misma se demuestra que la municipalidad de Antonio Rómulo Costa es propietario del terreno sobre el cual están edificadas las mejoras objeto de la presente solicitud.
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en terreno propiedad de la municipalidad de Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificación que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario mencionar lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
“Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)
. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)
(Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, P.J.B. L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)
. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: P.S. contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…) (Omissis).
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el inmueble que se encuentra construido en el sector Frente a la carretera que va de Seboruco Las Mesas diagonal a la pasarela al lado de la Unidad Educativa Eleazar López Contreras de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, y que el mismo fue construido por la solicitante, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana: ZAUDITH ARMESTO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.032, su derecho de posesión, sobre una casa para habitación y un local comercial distribuida así: CASA PARA HABITACION: constituida por un porche, una Sala, Cocina Comedor, tres habitaciones, un baño, un área de servicios, porche trasero, área de estacionamiento, para un área de construcción incluidos los estacionamientos: de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (262,40 m2), dicho inmueble posee fundaciones de concreto reforzadas con cabilla, piso de concreto con acabado requemado y pulido, techo estructura metálica, en parte laminas de asbesto y en parte laminas de acerolit, baño con accesorios de cerámica, servicios todos conectados a su respectiva red pública, con tanque para agua potable, lavadero, con su tanque. LOCAL COMERCIAL: Constituida por Un área comercial, deposito y un baño para un área de construcción de noventa metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (90,30 m2) que presenta fundaciones en concreto reforzadas con cabilla, piso de concreto con acabado requemado y pulido, techo de estructura metálica y lamina de acerolit, baño con accesorios de cerámica, servicios todos conectados a su respectiva red publica, todo la construcción con paredes debidamente frisadas y pintadas, con acabados texturizados y lisos, sus linderos por el sur ¼ de pared de bloques de concreto con reja metálica, dos portones metálicos corredizos para acceso a los estacionamientos con puerta de acceso en uno de sus portones y en parte delimitado por el retiro de la carretera.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2019.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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