REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA GRITA, 26 DE NOVIEMBRE DE 2019.-
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: ASTRID ELENA PARRA DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.210, de este domicilio y hábil, Asistida por la abogado en ejercicio: ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.788.635, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo el Nº 145.449, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 2852-2019
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que desde el día del auto de entrada de la presente solicitud realizada en fecha 14 de agosto del presente año (folio 16), verifica este Juzgador que desde la referida entrada hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) mes, sin que conste en autos que la parte demandante de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, haya diligenciado a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de la referida fecha, y así darle continuidad al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurriendo el lapso de más de treinta (30) días para que opere la perención de la instancia, sin que la misma cumpliera con los requisitos necesarios para interrumpirla, conforme a lo establecido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste en el cual por efectos de la ley se aplicó la perención de la instancia. Por lo cual, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
UNICA:
La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios. Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, en el caso de marras: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación...”
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente: “...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Por lo antes expuesto, se verifica que el demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento desde la fecha 14/08/2019, que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte demandante ningún acto procesal dirigido a impulsar la presente causa.
En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales antes señalados en las normas consagrada en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, que está comprobado que la parte demandante no fue diligente en gestionar el cartel de emplazamiento, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del día 14/08/2019 y siendo un lapso que se computa por días consecutivos, la parte demandante dejó transcurrir más de un (1) mes a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de la referida fecha, y tal actuación demuestra negligencia por parte de la demandante y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención de la instancia en la presente acción por parte de éste Tribunal, con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUA, igualmente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2009, en el juicio Sociedad Mercantil Fistas Eximportaciones, C. A., referida a la perención breve. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de marras, el lapso legal previsto sin que conste en autos actuación alguna de la parte demandante en el lapso superior a treinta días.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veintiséis días del mes de Noviembre de 2019.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y SE DEJO COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF DE ESTA DECISIÓN DEL MISMO TENOR Y A UN SOLO EFECTO PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:32 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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EL Secretario
JEGG/brenda.-
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