REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 25 de Noviembre de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE: 754-2003
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN
DEMANDANTE: ABGS. EDGAR RICARDO MEDINA Y LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA
DEMANDADO: LAUREAN OLIMPIO MORA DUQUE
En fecha 27-02-2003, se recibió por distribución demanda por concepto de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, formulada por los ciudadanos: Abgs. EDGAR RICARDO MEDINA Y LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 9.334.696 y V- 12.352.991, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.889 y 76.462 domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actuando como endosatarios en procuración de la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A, (Sucesora de Enrique Fraga Afonso) interpusieron la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, en contra del Ciudadano LAUREAN OLIMPIO MORA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.245, domiciliado en la Aldea Guanare, casa s/n, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.(F. 01-21).
Por auto de fecha 05-03-2003, se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, Se decreto la INTIMACIÓN de conformidad con el Articulo 647 Ejusdem, del ciudadano LAURAN OLIMPO MORA DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IDENTIDAD N° V-2.813.245, con domicilio en la Aldea Guanare parte alta y hábil, con el carácter de Librado Aceptante, en su orden de dieciséis Letras de Cambio, apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado la suma de: Bs. 1.773.705,80 por concepto de capital; más la suma de Bs.198.777,18, por concepto de intereses, y la suma de Bs. 494.966,46 por concepto de honorarios profesionales. se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones (50%) que le corresponde al ciudadano LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.813.245, en un bien inmueble compuesto por seis lotes de terreno ubicado en la Aldea Guanare y Aguadias, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el fin de que estampe la correspondiente Nota Marginal. Asimismo se acordó el desglose de las (16) Letras de Cambio Originales y se hizo entrega a la Secretaria del Despacho para que sean guardadas en la Caja de Seguridad de este Tribunal, y en su lugar se dejaron las respectivas copias fotostáticas Certificadas en el expediente. (F. 22-24).
En fecha 19-03-2003, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que se traslado al Sector Guanare de la Aldea Guanare casa s/n para practicar la INTIMACIÓN, personal al ciudadano: LAUREAN OLIMPIO MORA DUQUE, negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente (F.25-26)
Por auto de fecha 20-03-2003, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispuso que la secretaria librara BOLETA DE NOTIFICACIÓN en la cual comunico al demandado a declaración del Funcionario relativa a su Intimación. (F. 27).
En fecha 27-03-2003, se observa diligencia suscrita por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536 y actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, con el carácter de demandado de autos, mediante la cual manifestó darse por citada y en consecuencia intimada en el presente juicio, en nombre y representación del ciudadano LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE (F.28-30)
En fecha 27-03-2003, se observa diligencia suscrita por la Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE, Secretaria adscrita a este Tribunal mediante la cual manifestó la exactitud de las anteriores copias por ser fieles y exactas de sus originales las cuales fueron presentadas para su vista, confrontación y devolución a la parte interesada.(F.31)
En fecha 28-03-2003, Se observa auto suscrito por la Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE donde consigna Boleta de notificación del Ciudadano: LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, toda vez que ya se dio por Intimado. (F. 32-33)
En fecha 28-03-2003, se observa constancia suscrita por la Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE, Secretaria adscrita a este Tribunal mediante la cual manifestó observar que la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, Apoderada Judicial del ciudadano: LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, parte demandada consignó diligencia de fecha 27-03-2003, donde se dio por intimidada, por tal motivo manifestó era innecesario practicar la Notificación del demandado antes mencionado. (F.34)
En fecha 01-04-2003, se observa escrito suscrito por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, mediante la cual manifestó oponerse al presente decreto de INTIMACIÓN (F.35)
En fecha 24-04-2003, se observa escrito suscrito por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, donde procedió a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento civil venezolano, rechazó, negó y contradijo la demanda. (F.36-47)
En fecha 21-05-2003, se observa escrito suscrito por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, donde promovió pruebas en el presente Juicio (F.48-52)
En fecha 21-05-2003, se observa escrito suscrito por los Abgs. EDGAR RICARDO MEDINA y LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, actuando con el carácter de acreditados en autos, donde promovieron pruebas en el presente Juicio (F.53-58)
Por auto de fecha 22-05-2003, este Tribunal acuerdo agregar a la causa los escritos de Promoción de Pruebas sucritos por la parte Demandante y la parte Demandada (F. 59)
En fecha 27-05-2003, se observa diligencia suscrita por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, donde manifestó oponerse a la admisión de las Pruebas de la parte Demandante (F.60-71)
En fecha 27-05-2003, se observa diligencia suscrita por el Abg. EDGAR RICARDO MEDINA actuando con el carácter de acreditado en autos, donde manifestó oponerse a la admisión de prueba documentales presentadas por la parte demandada y que obran a los folios 50, 51 y 52 del presente expediente (F.72)
Por auto de fecha 28-05-2003, este Tribunal acuerdo agregar a la causa la Promoción de Pruebas promovida por la parte demandante de autos (F. 73)
Por auto de fecha 28-05-2003, este Tribunal acuerdo admitir la Promoción de Pruebas por la parte demandada de autos, en cuanto el Capitulo III de dicho escrito, este Tribunal acordó la Citación de ciudadano GUSTAVO PERNIA, el segundo día de Despacho siguiente a fin de que ratifique en su contenido y firma de los recibos de pago que corren a los folios 41 al 47 del presente expediente. (F.74)
En fecha 03-06-2003, se observa diligencia suscrita por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, manifestó ejercer recurso de APELACIÓN del auto de fecha 28-05-2003 que corre inserto en el folio 73 del presente expediente donde este Juzgado admitió las pruebas que promovió la parte Demandante (F.75)
Por auto de fecha 09-06-2003, el Tribunal acordó remitir copia Certificada del auto de fecha 28-05-2003, al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal. (F. 76-77)
En fecha 10-06-2003, se observa diligencia suscrita por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, solicitó enviar al Tribunal de Alzada, en copias Fotostáticas Certificadas los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73 del expediente (F.78)
Por auto de fecha 11-06-2003, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas de los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72 y 73 (F. 79)
En fecha 16-06-2003, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó haber practicado la Boleta de Citación al ciudadano GUSTAVO PERNÍA quien la firmo. (F.80-81)
En fecha 25-06-2003, siendo las 10:00 a.m., se hizo presente el ciudadano: PERNIA RAMIREZ GUSTAVO ADOLFO para rendir su testimonio. (F. 82-86)
En fecha 22-07-2003, se observa diligencia suscrita por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, donde solicitó Copias Certificadas de los folios 75, 76, 78 y 79 del presente expediente (F.87)
Por auto de fecha 23-07-2003, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios 75, 76, 78 y 79 del expediente Civil 754-2003 (F. 88)
En fecha 25-07-2003, se observa diligencia suscrita por la Abg. EDGAR RICARDO MEDINA, actuando con el carácter de acreditado de autos, solicitó Copias Fotostáticas de los folios 75, 76, 78, 79, 87 y 88 del presente expediente (F.89)
Por auto de fecha 28-07-2003, el Tribunal acordó expedir copias fotostáticas de los folios 75, 76, 77, 78, 79, 87 y 88 del expediente Civil 754-2003 (F. 90)
En fecha 20-08-2003, se observa escrito suscrito por la Abg. LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, actuando con el carácter de acreditada en autos, presento escrito de Informes en la presente causa (F.91-94)
En fecha 29-08-2003, se observa escrito suscrito por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, presento observaciones a los informes presentados por la parte demandante en el presente Juicio (F.95-97)
En fecha 07-10-2003, se observa diligencia suscrita por la Abg. RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, solicitó Copias Certificadas de los folios 95 al 97 del presente expediente (F.98)
Por auto de fecha 08-10-2003, el Tribunal acordó expedir copias certificadas de los folios 95 al 97 del presente expediente (F. 99)
Por auto de fecha 13-06-2005, este Tribunal indica que la causa se encuentra suspendida, hasta que el ente superior conste en autos la decisión con respecto a la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28-05-2003. (F. 100)
Por auto de fecha 11-01-2013, el ABG. GEORGE LASTRA POZO, se aboca al conocimiento de la presente causa por ser designado Juez Provisorio de este Juzgado y Este Tribunal ordenó notificar a las partes de la presente causa (F. 101-103)
En fecha 09-05-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó haber practicado la Boleta de Notificación a la ciudadana RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO quien la firmo y recibió copia de la misma. (F.104-105)
En fecha 17-07-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó Boleta de Notificación a nombre del ciudadano: Abg. EDGAR RICARDO MEDINA, la cual no la firmo y recibió nada ya que no tiene Poder de dicha Empresa Agroisleña (F.106-108)
En fecha 24-02-2017, se observa que el ciudadano: LAUREAN OLIMPIO MORA DUQUE, con el carácter de autos, confiere Poder Apud Acta a la ciudadana: Abg ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.788.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.449, de este domicilio y hábil. (F. 109)
En fecha 01-03-2017, se observa diligencia suscrita por la Abg. ROCIO ANDREINA PERNIA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, consignó constancia de solvencia emitida por el entre Agropatria, donde hace constar que el Ciudadano LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE esta solvente con la misma (F.110-111)
. Por auto de fecha 03-03-2017, el ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA, se aboca al conocimiento de la presente causa por ser designado Juez de este Juzgado (F. 112)
. Por auto de fecha 13-03-2017, Este Tribunal ordenó notificar a las partes demandantes abogados EDGAR RICARDO MEDINA y/o LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA. (F.113-114)
En fecha 16-03-2017, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la Boleta de Notificación a la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ quien la firmo y recibió copia de la misma. (F.115-116)
En fecha 08-06-2017, se observa diligencia suscrita por la Abg. ROCIO ANDREINA PERNIA GARCÍA,
actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, solicitó se libre nuevamente Boleta de notificación a los Abogados, EDGAR RICARDO MEDINA y LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, quienes son parte demandante en la presente causa (F.117)
Por auto de fecha 13-06-2017, Este Tribunal ordenó notificar a las partes demandantes Abogados EDGAR RICARDO MEDINA y/o LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA (F. 118-119)
En fecha 16-06-2017, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la Boleta de Notificación a la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ quien la firmo y recibió copia de la misma. (F.120-121)
En fecha 08-08-2019, se observa diligencia suscrita por la Abg. ROCIO ANDREINA PERNIA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Demandado de autos, solicitó Decretar la Perención del presente procedimiento (F.122)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los Demandantes de autos no le han dado impulso a la presente causa desde la fecha en la cual consigno escrito de Informes la Abg. LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, esto es desde el 20 de Agosto de 2003, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 20 de Agosto de 2003, fecha en que consigno escrito de Informes la Abg. LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, acreditada de la parte demandante de autos, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte Demandante le dé el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda, este Tribunal acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
EL SECRETARIO
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Abg. MANUEL JAVIER GONZÁLEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 10:40 a.m., dejándose copia digilitadizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
EL Secretario
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Exp. Nº 754-2003
JEGG/brenda