REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
LA GRITA, 20 DE NOVIEMBRE DE 2019
209° Y 160°
En fecha 30 de septiembre del presente año, se recibió escrito presentado por el abogado ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.723, con el carácter de apoderado judicial del codemandado: EDICKSON GILBERTO PEREZ PEREZ, identificado en autos, en el que solicita la declinatoria, de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en razón de que la parte accionante en su escrito libelar solicito el reconocimiento de contenido y firma de un “fundo agrícola, ubicado en el sitio conocido como el respaldo, jurisdicción del municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira”.
A este respecto es importante precisar que la parte accionante, ciudadano: ANTONY JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.023.144, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENIGNO ALI CHACON GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.564, explana que adquirió dos bienes inmuebles, consistentes en una casa para habitación edificada sobre bahareque, con techos de madera cubierta de teja, cocina, demás adherencias correspondientes, construidas sobre terreno propio, con plantaciones de pastos, cercados con alambres de púas, rastrojeras y monte bajo, mas unas mejoras consistentes en un ramal carretero, una casa para habitación de paredes de bloque, techos de teja, pisos de cemento, agua, sistema de riego propio, ubicado en el sitio denominado “El Respaldo” Aldea Río Arriba, Municipio José María Vargas, del Estado Táchira, y un lote de terreno, signado con el N° 50, ubicado en el perímetro de la población de El Cobre, municipio José María Vargas, del Estado Táchira.
A este respecto en fecha 20-01-2016, se procedió a admitir la referida demanda de reconocimiento de contenido y firma, procediéndose a inventariar bajo el N° 2456-2016; ello en razón de que versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que contiene dos inmuebles, de diferente ubicación y extensión, a saber un lote de terreno (urbano) de menor extensión y un inmueble ubicado en el área rural del municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira; ahora bien en razón del petitorio de declinatoria hecho por al apoderado judicial de uno de los accionados, este Juzgador considera pertinente traer a colación, el criterio jurisprudencial de la SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2014-000011, de fecha 07 de julio de 2015, donde define el criterio a aplicar referente a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en ocasión de las causas cuyo motivo sea RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
‘…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide’.
Ahora bien, cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente, copia simple de documento constitutivo e inventario patrimonial de la sociedad mercantil ‘MATA DE MANGO COMPAÑÍA ANÓNIMA’, observándose en su cláusula tercera que el objeto social de dicha empresa es ‘…la cría, levante y explotación de todo tipo de ganado; ordeño, comercialización o industrialización de productos lácteos y sus derivados; compra y venta de ganados y cualquier otra actividad conexa o no de lícito comercio”, lo cual evidencia la naturaleza agraria del objeto social de la sociedad mercantil cuya venta de acciones supuestamente se materializó en el documento privado del cual se pretende el reconocimiento en el caso de autos. Así se declara’.
En consecuencia, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ MONTERO, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.”
En atención a los precedentes jurisprudenciales dictados en relación a los conflictos que se susciten entre particulares con ocasión a las actividades agrarias, le corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales de la jurisdicción agraria”
En este sentido, luego de revisada como han sido las actas que conforman la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se observa que versa sobre la compra venta de dos (2) inmuebles, de los cuales uno (1), posee la cualidad de vocación agrícola, al poseer entre otras cosas: “plantaciones de pastos, cercados con alambres de púas, rastrojeras y monte bajo, mas unas mejoras consistentes en un ramal carretero… sistema de riego propio”… elementos estos que comprenden una vinculación directa con la explotación o agrícola.
A este respecto, este Tribunal en estricta observancia de lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos: 197, 208 y 252, los cuales son del tenor siguiente:-
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Omissis… 2. Deslinde judicial de predios rurales…
Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omisis)…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Negritas propias del Tribunal).
Igualmente se considera pertinente acoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la Sentencia dictada por la Sala Plena en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, en la cual señala: (cito): -
…“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.-
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: (…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Omissis) (…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.”…
En tal sentido, este Tribunal por las razones expuestas y por observar que uno de los inmuebles enmarcados dentro de la operación de compraventa, que se pretende su reconocimiento de contenido y firma, trata de materia Agraria, se acoge los criterios jurisprudenciales antes señalados, en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces de instancia procurarán ajustar sus sentencias a los criterios imperantes, para la debida integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA con sede en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
Exp. N° 2456-2019
JEGG.-
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