REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 160º

EXP. Nº 8795-2017
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.424 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.694.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELIODIGNA YUNCOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.945 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.375 y 199.191 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 04, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 02 de febrero de 2017 y sus recaudos en fecha 09 de febrero de 2017, mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ SANCHEZ, asistido por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, demanda a la ciudadana ELIODIGNA YUNCOZA CHACON, con fundamento en el artículo 1481 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o, en su defecto sea condenada en la nulidad del documento de venta del 50% de los derechos y acciones de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación sobre el construida, edificada en paredes de bloque, techo de placa y acerolit, con piso de cemento revestido de mosaico, de dos plantas: PRIMERA PLANTA: consta de tres habitaciones, sala, cocina, un baño. SEGUNDA PLANTA: Dos habitaciones, cocina y un baño, ubicada en el Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Alega el accionante que actúa en calidad de comunero del ciudadano TEOFILO DE JESUS RAMIREZ SALCEDO, quien falleció ab intestato en fecha 30 de marzo de 2002, quien contrajo matrimonio con la hoy demandada en fecha 14 de octubre de 1994, según acta N° 358 y según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el No. 39, Tomo 010, Protocolo 01, folio 1 / 4 correspondiente al Primer Trimestre del año 2002, con fecha 06 de marzo de 2002, el ciudadano TEOFILO DE JESUS RAMIREZ SALCEDO, le vendió a la ciudadana ELIODIGNA YUNCOZA CHACON, el 50% de los derechos y acciones del inmueble identificado en dicho documento, el cual a su decir, resulta nulo de acuerdo a lo señalado en el artículo 1481 del Código Civil. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en 2000 U.T. y presentó recaudos que rielan del folio 5 al 23.

Al folio 24, riela auto de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada a los fines de su contestación. En cuanto a la medida se ordena tramitar por auto separado.

A los folio 25 y 26, rielan actuaciones relativas con la citación personal de la parte demandada.

Al folio 27, riela poder apud acta conferido en fecha 29 de marzo de 2017, por la ciudadana ELIODIGNA YUNCOZA CHACON, a los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ E IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE.

Del folio 28 al 32, riela escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017, mediante el cual la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, actuando como co apoderada de la accionada, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la realidad y las normas invocadas no resultan aplicables. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad, argumentando que en el caso de autos existe un litis consorcio conformado por las personas que participaron en el contrato objeto de la pretensión, por cuanto a su decir, de decretarse la nulidad del contrato se afectaría necesariamente los intereses no solo de la compradora sino también de los sucesores del vendedor TEOFILO DE JESUS RAMIREZ SALCEDO y por ende, era necesario llamar al juicio a todos los sucesores para que ejercieran su derecho a la defensa, solicitando que se declare inadmisible la demanda en virtud de que el proceso no se encuentra válidamente instaurado. En otro particular opuso la prescripción de la pretensión de conformidad con lo señalado en el artículo 1346 del Código Civil, aduciendo que el derecho de pedir la nulidad de un contrato prescribe a los cinco años, lapso que afirman fue consumido en el presente caso, pues en su dicho el contrato fue inscrito en el Registro Público en fecha 06 de marzo de 2002, transcurriendo para la fecha de interposición de la demanda casi quince años, por lo que considera extinguido el derecho de pedir la nulidad del contrato. Finalmente, con fundamento en el artículo 1979 del Código Civil, alegó que la persona que adquiere de buena fe un inmueble a través de un título registrado que no sea nulo por defecto de forma, puede adquirir la propiedad de ese inmueble, y si bien es cierto que la prescripción no corre entre cónyuges, al cesar está causa que impide la prescripción comienza a correr el lapso para adquirir la propiedad mediante este mecanismo.

Al folio 33, riela poder apud acta otorgado en fecha 26 de abril de 2017, por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ SÁNCHEZ, al abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ.

A los folios 34 y 35, riela escrito de promoción de pruebas consignado por el representante judicial de la parte demandante en fecha 27 de abril de 2017.
A los folios 36 y 37, consta escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de mayo de 2017, por la co-apoderada judicial de la parte demandada y sus recaudos a los folios 38 al 41.

A los folios 43 y 44; rielan autos de fechas 09 de mayo de 2017 y 12 de mayo de 2017, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes.

Al folio 47, riela auto de fecha 18 de Noviembre de 2018, mediante el cual la Abogada Maurima Molina, se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes, actuaciones que rielan del folio 48 al 51.

Al folio 52, riela auto de fecha 24 de octubre de 2019, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por diez días.


PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

“PUNTO PREVIO”

“DE LA FALTA DE CUALIDAD”

Observa esta administradora de justicia, que la apoderada de la parte demandada abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad, argumentando que en el caso de autos existe un litis consorcio conformado por las personas que participaron en el contrato objeto de la pretensión, por cuanto a su decir, de decretarse la nulidad del contrato se afectaría necesariamente los intereses no solo de la compradora, sino también de los sucesores del vendedor TEOFILO DE JESUS RAMIREZ SALCEDO y por ende, era necesario llamar al juicio a todos los sucesores para que ejercieran su derecho a la defensa, solicitando que se declare inadmisible la demanda en virtud de que el proceso no se encuentra válidamente instaurado.

En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionante, en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de los criterios expuestos procede quien juzga resolver la falta de cualidad alegada y tales efectos observa lo siguiente:

Consta en las actas procesales que el ciudadano TEOFILO DE JESUS RAMIREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 194.094, falleció en fecha 30 de marzo de 2002, quien funge como vendedor en el documento cuya nulidad se pretende, conforme se desprende de la copia certificada del acta de defunción N° 444, de fecha 01 de abril de 2002, que se valora como un instrumento público de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho instrumento que dejó ocho hijos, los ciudadanos HUGO ENRIQUE, FANNY, NESTOR IVONE, IDELMA, BELKYS DEL ROSARIO, JOSÉ ARGENIS, TEOFILO DE JESUS y JOSE LUIS RAMIREZ SANCHEZ y su cónyuge la ciudadana ELIODIGNA YUNCOZA CHACON. (folio 23)

A los fines de verificar la procedencia de la falta de cualidad opuesta, se hace necesario citar al autor José Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTIAS. DERECHO CIVIL IV”, que sobre el particular ha señalado:

“Sanción de la incapacidad.
Los autores discuten acerca de si la venta entre cónyuges está afectada de nulidad …y dentro de esta última tesis discuten a su vez si la anulabilidad sólo favorece al cónyuge vendedor, sus herederos y acreedores o si, por lo contrario, favorece a ambos cónyuges, sus herederos y acreedores. Nos inclinamos por el último parecer indicado.” (Pág. 199)

Igualmente señala dicho autor que la incapacidad se ha establecido para “…Evitar donaciones por más de la cuota disponible simuladas bajo la forma de ventas, en perjuicio de los eventuales herederos… Así pues la incapacidad de referencias está establecida en interés de los propios cónyuges, de sus eventuales herederos y de sus acreedores…” (Subrayado propio, pág. 198)

Bajo esta perspectiva, observa quien juzga que en el caso de autos, los hijos del vendedor los ciudadanos HUGO ENRIQUE, FANNY, NESTOR IVONE, IDELMA, BELKYS DEL ROSARIO, JOSÉ ARGENIS, TEOFILO DE JESUS y JOSE LUIS RAMIREZ SANCHEZ, debieron ser llamados a integrar el iter procesal, toda vez que la instauración del proceso debe hacerse entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, es decir, entre quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.

De manera que, cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales reiterados, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos, que es lo que sucede en el caso de autos.

Como corolario de lo anterior resulta forzoso concluir que en la presente causa estamos en presencia de un litisconsorcio necesario integrado por los ciudadanos HUGO ENRIQUE, FANNY, NESTOR IVONE, IDELMA, BELKYS DEL ROSARIO, JOSÉ ARGENIS, TEOFILO DE JESUS y JOSE LUIS RAMIREZ SANCHEZ, quienes tienen un interés jurídico sustancial propio con el cual pueden pedir al órgano jurisdiccional competente que les brinde protección, naciendo para que el órgano jurisdiccional la obligación de emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, resultando procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-5.654.424, contra de la ciudadana ELIODIGNA YUNCOZA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.945, por NULIDAD DE CONTRATO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:20 am, quedó registrada bajo el N° 278 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
Exp. Nº 8795-2017
MCMC/
Va sin enmienda.