REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160º
EXP. Nº 7620-2011

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.644.303 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FLANKILN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.153.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.138 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, JUSMAR CHIQUINQUIRA HUNG FUENMAYOR y ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.792, 48.480 y 24.435 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

A los folios 1 y 2, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 12 de Agosto de 2011, por el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, por intermedio de su apoderado judicial abogado FLANKILN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1773, 1160, 1176 y 1183 del Código Civil, demanda al ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, a fin de que conviniera o, en su defecto a ello sea condenado, en: Primero: A retirar el establecimiento comercial propiedad del ciudadano Gustavo Parada Mendoza, el aditamento tipo cava de su propiedad que permanece allí desde el día 15/06/2007. Segundo: A pagar la suma de Bs. 15.000,00 por concepto de gastos de conservación hechos por el depositario para el cuidado y protección de la cava propiedad del depositante. Tercero: A cancelar las costas y los costos del presente cobro judicial. Alega que su mandante posee en propiedad un Fondo de Comercio, consistente en un taller de latonería, pintura y establecimiento de vehículos denominado MULTISERVICIOS GUSTAVO PARADA, ubicado en la Carrera 25 N° 61-85 del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que en fecha 15 de junio del año 2007, su representado recibió en calidad de Depósito Voluntario por parte del ciudadano aquí demandado Oscar Calderón Pinilla, un aditamento para carga de mercancía secas, conocido como cava, construida de láminas de metal corrugado, estructura de hierro y provisto de sus correspondientes puertas batientes. Explica el apoderado del accionante, que dentro de la cava se encuentran almacenadas varías mercancías. Continúa aduciendo que el apoderado, que aparte del área que ocupa la descrita cava, su representado incurre mensualmente en los gastos propios del cuidado en las horas nocturnas, en prevención de posibles robos o hurtos sobre la mercancía que la misma contiene, y que a su decir, lo sufraga su representado con dinero de su propio peculio, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya recibido pago o contraprestación de especie alguna. Finalmente afirma el apoderado, que el depósito voluntario lo convino su representado de forma verbal con el ciudadano Oscar Calderón Pinilla, comprometiéndose a pagar la suma de Bs. 300,00 mensuales, pero que es el caso, alude el apoderado de la accionante que desde la fecha del inicio del depósito voluntario solo un mes de depósito es lo que ha pagado, configurándose a la fecha de la presentación de la demanda una deuda de Bs. 15.000,00 representativa de 50 mensualidades. Estimó la demanda en 263 UT. Del folio 3 al 7, rielan recaudos anexos a la demanda.

Al folio 8, riela auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.

Del folio 09 al 17, rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Del folio 18 al 20, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 23 de Abril del 2012, por el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, quien negó y rechazó la presente demanda argumentado que la misma contiene pretensiones contradictorias que se excluyen entre sí, de igual manera alegó que la presente demanda presenta una serie de irregularidades a saber: 1) la perención de la instancia de conformidad con le artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, el cual establece las obligaciones que la ley impone a las partes, afirma que solo hay constancia que la parte demandante hizo el pago de la elaboración de la compulsa, obviando el pago correspondiente a los otros emolumentos, como es el transporte, ya que de conformidad con el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial si la distancia del tribunal excede de 500 metros, el solicitante debe cancelar los gastos ocasionados por transporte, por lo cual solicitó que sea declarada la perención de la instancia breve. 2) Asimismo, alega el demandante no hizo uso de la reconvención correspondiente en el juicio de desalojo que intentó, manifestando que éste inventó dicha obligación ignorando que la misma siendo mayor de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) debe constar de forma escrita, de conformidad con el articulo 1.387 del código civil, el cual establece que las pruebas de testigos para probar la existencia de una convención, la cual fue establecida para celebrar una obligación es inadmisible, debido a que el valor del objeto excede de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y el valor total de la demanda es de quince mil Bolívares (Bs.15.000,00). Alega, también la prescripción de la acción, aduciendo que la parte demandante pretende cobrar cuatro años y dos meses de atraso de arrendamiento, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, el cual dice que la obligación de pagar atrasos del precio de arrendamiento prescribe por tres años, encontrándose prescrita la obligación. Finalmente señaló que la demanda es contradictoria, toda vez que se hace referencia a un depósito necesario y voluntario a la vez, lo cuales son totalmente diferentes conforme al artículo 1775 del Código Civil, que establece el necesario y el artículo 1753 eiusdem que prevé el voluntario, aunado a que debe declararse inexistente e ineficiente el cumplimiento de contrato, declarando la falta de interés y cualidad del demandante y por último se declare sin lugar la demanda.

Del folio 21 al 22, riela diligencia de promoción de pruebas presentada en fecha 30 de abril de 2017, por el abogado FLANKLIN PINEDA, apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió testigos e inspección judicial.

A los folios 23 y 24, consta auto de fecha 03 de mayo de 2012, por el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho. Asimismo, se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación.

Del folio 27 al 30, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

A los folios 41, 42 y 43, corre inserto poder especial consignado en fecha 12 de enero de 2018, por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, co apoderada del demandado.
Al folio 64, riela auto de fecha 3 de Diciembre de 2018, mediante el cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes, actuaciones que rielan del folio 65 al 71.

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

“PUNTO PREVIO”
“DE LA FALTA DE CUALIDAD”

Observa esta administradora de justicia, que la parte demandada, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, solicitando que se declare inadmisible la demanda.

En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionante, en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de los criterios expuestos, procede quien juzga a resolver la falta de cualidad alegada y a tales efectos observa lo siguiente:

Afirma el apoderado de la parte accionante que el depósito voluntario lo convino su representado de forma verbal con el ciudadano Oscar Calderón Pinilla, comprometiéndose éste a pagar la suma de Bs. 300,00 mensuales.

Ahora bien, luego de revisado el material probatorio aportado al proceso, estima quien juzga que no se demostró la existencia del contrato verbal y aunado a ello, no existe en el expediente un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho alegado, para que adminiculado con las pruebas testimoniales que rielan del folio 27 al 29, hagan presumir a quien juzga la existencia de la relación contractual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, observa quien juzga que en el caso de autos la parte demandante, no presentó un medio de prueba contundente para demostrar que tiene la cualidad para actuar válidamente en este juicio, y por ende, no puede integrar la relación procesal como sujeto activo de ella. Y ASÍ SE ESTABLECE. –

De acuerdo con lo expuesto se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cual resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.644.303 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal; contra el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.138 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 21 de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:30 pm, quedó registrada bajo el N° 290 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
Exp. Nº 7620-2011
MCMC/lorena
Va sin enmienda.